Sentencia SOCIAL Nº 663/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 267/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 663/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100596

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7267

Núm. Roj: STSJ M 7267/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 267/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: 350/17
RECURRENTE/S: D. Celso y OTROS 69
RECURRIDO/S: TELEFÓNICA DE SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE
ESPAÑA S.A.U., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 663
En el recurso de suplicación nº 267/18 interpuesto por el letrado, D. DAVID CHAVES PASTOR, en
nombre y representación de D. Celso Y OTROS 69, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 30 de los de MADRID, con fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 350/17 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Celso y OTROS 69 contra TELEFÓNICA DE SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.U., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que desestimando la demanda formulada por Celso DNI- NUM000 , Regina DNI- NUM001 , Adelaida DNI- NUM002 , Alicia DNI- NUM003 , DIAZ Angelica DNI- NUM004 , Romeo DNI- NUM005 , Candelaria DNI- NUM006 , Catalina DNI- NUM007 , Consuelo DNI- NUM008 Delfina DNI- NUM009 , Elisa DNI- NUM010 , Jose Enrique DNI- NUM011 , Carlos Miguel DNI- NUM012 , Juan Manuel DNI- NUM013 , Adrian DNI- NUM014 , Alfredo DNI- NUM015 , Anton DNI- NUM016 , Miriam DNI- NUM017 , Nicolasa DNI- NUM018 , Carmelo DNI- NUM019 , Rosalia DNI- NUM020 , Constantino DNI- NUM021 , Edmundo DNI- NUM022 , Marí Luz DNI- NUM023 , María Purificación DNI- NUM024 , Gumersindo DNI- NUM025 , Ángeles DNI- NUM026 , Asunción DNI- NUM027 , Begoña DNI- NUM028 , Camino DNI- NUM029 , Casilda DNI- NUM030 , Luciano DNI- NUM031 , Mariano DNI- NUM032 , Modesto DNI- NUM033 , Encarnacion DNI- NUM034 , Patricio DNI- NUM035 , Roque DNI- NUM036 , Hortensia DNI- NUM037 , Isidora DNI- NUM038 , Sixto DNI- NUM039 , Vicente DNI- NUM040 , Carlos José DNI- NUM041 , Carlos Francisco DNI- NUM042 , Paulina DNI- NUM043 , Sabina DNI- NUM044 , Alexander DNI- NUM045 , Andrés DNI- NUM046 , Avelino DNI- NUM047 , Belarmino DNI- NUM048 , Carlos DNI- NUM049 , Baldomero DNI- NUM050 , Diego DNI- NUM051 , Carla DNI- NUM052 , Federico DNI- NUM053 , Florentino DNI- NUM054 , Germán DNI- NUM055 , Hernan DNI- NUM056 , Indalecio DNI- NUM057 , Jaime DNI- NUM058 , Justino DNI- NUM059 , Leon DNI- NUM060 , Isidoro DNI- NUM061 , Mauricio DNI- NUM062 , Nazario DNI- NUM063 , Lucas DNI- NUM064 , Ofelia DNI- NUM065 , Rodolfo DNI- NUM066 , Ruperto DNI- NUM067 , Severiano DNI- NUM068 , Santiaga DNI- NUM069 contra TELEFÓNICA DE SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU debo absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (en adelante, TSOL), perteneciente al Grupo Telefónica. Los trabajadores demandantes regulaban su relación laboral conforme al Convenio de empresa (dto. nº 2 de la parte actora), y a finales del año 2015, se firmó el I Convenio Colectivo de empresas vinculadas del Grupo Telefónica: Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU, y TSOL (documento nº 3 de la demanda), aplicable a todo el personal que presta sus servicios en estas tres mercantiles y que se publicó en el BOE el 21.01.16.



SEGUNDO.-La empresa demandada tenia suscrito, para sus empleados, con anterioridad a la entrada del Convenio del Grupo telefónica, un seguro médico familiar, cuyo coste era soportado por la empresa. El seguro médico, se regulaba en el artículo 46 del Convenio citado. En esencia, el mismo, era para el trabajador asegurado, para su cónyuge o persona unida por relación de pareja de hecho debidamente acreditada e hijos de hasta 25 años; - Las entidades aseguradoras, en principio, eran 'Sanitas ' y 'Cigna'. El seguro médico, en el caso de 'Sanitas' incluía la modalidad de franquiciado dental y en el caso de 'Cigna' era la modalidad de reembolso dental. Había libre elección de póliza médica con la condición de realizarse a primeros de año. Posteriormente, se cambió la compañía aseguradora de Cigna a Mapfre-Caja Salud y posteriormente de Sanitas y Mapfre-Caja Salud a Antares, que es la compañía de seguros de Telefónica. Desde ese momento, a los empleados de nueva contratación, se les asignó el seguro médico de franquiciado dental, conservando el reembolso dental al resto de personal. Los demandantes eran todos beneficiarios de la cobertura dental del seguro médico, en la modalidad de reembolso dental hasta que la empresa en el año 2016, la retiró.



TERCERO.- El I Convenio Colectivo de empresas vinculadas, respecto del seguro médico, regula en su artículo 180 , lo relativo a la Asistencia Sanitaria Complementaria, que se da por reproducido, estableciéndose en el citado artículo, entre otros extremos, que '...todos los empleados en activo del colectivo de dentro de convenio pertenecientes a las citadas sociedades, quedaran cubiertos por una póliza colectiva suscrita por su correspondiente empresa, y que le proporcionara Asistencia Sanitaria bajo las modalidades de reembolso y cuadro médico concertado, así como coberturas adicionales de reembolso en servicios de farmacia, asistencia de viaje en el extranjero, prestaciones en sicología clínica, podología y preparación al parto, y cobertura dental bajo modalidad franquiciada...'. En el artículo 7 del mismo, se estableció que 'Se respetarán las garantías personales que excedan las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personam', mientras no sean superadas por las condiciones establecidas en este convenio colectivo, salvo que expresamente se establezca lo contrario.'

CUARTO.-. El sindicato CCOO ha requerido a la empresa en varias ocasiones, para que aclarara acerca del seguro médico de reembolso dental, derivando la empresa a la Comisión Paritaria, que no está constituida (dto. 5 y 6 de la parte actora). Se dirigió un escrito en fecha 27 de noviembre de 2017, requiriendo el mantenimiento de las condiciones de salud de TSOL, contestando la empresa que se tratara en la comisión paritaria.



QUINTO.- El 29 de febrero de 2016, la empresa presentó una oferta a los empleados, dando de plazo de suscripción voluntaria hasta el 30 de abril, para que suscribieran la cobertura del reembolso dental, que anteriormente abonaba la empresa, por un importe de 139,50 euros al año, por persona de la unidad familiar, según las condiciones y detalle que figura en el documento nº 2 de la actora.



SEXTO.- En fecha 28 de abril de 2010, entre la empresa y la sección sindical de CCOO TSOL, se llegó a un Acuerdo, que fija el marco de negociación de los cambios o modificaciones de la póliza de seguro en el Convenio Colectivo.(Dto. nº 1 de la demandada, que se da por reproducido). Las posiciones de CCOO y UGT quedaron fijadas en la reunión plenaria del CI de Tsol, de fecha 27 de enero de 2016 (Dto. nº 3 de la demandada y dtos. 4 y 5, según anexos.

SÉPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2016, se remitió al gerente de RRHH de TSOL, por los integrantes de la sección sindical de CCOO, dando traslado de las reclamaciones, siendo una de ellas la referida a 'Mantener a título personal, la cobertura de reembolso dental a aquellos que lo tuvieran en Tsol'. La empresa contestó el 9 de febrero de 2016, comunicando por escrito las condiciones, y manifestando que 'confirmamos que el CEV ha homogeneizado igualmente la cobertura de Asistencia Sanitaria Complementaria, en las condiciones que figuran en el artículo 180 del referido convenio, sin perjuicio de la posibilidad facilitada por la empresa para que todos aquellos que estén interesados puedan mantener la póliza de reembolso por un precio significativamente inferior al de mercado'.

OCTAVO.- En fecha 15 de marzo de 2016, se remitió por la sección sindical de CCOO un correo, donde comunicaba la retirada de la denuncia sobre el tema objeto de controversia y reconociendo la vía de la negociación como la idónea para negociar cambios en la póliza. El 13 de junio de 2016, se contestó por la Inspección de Trabajo, que, respecto a la cobertura dental 'en el momento actual ha de prevalecer lo dispuesto en el convenio colectivo, respecto de la modalidad franquiciada para la cobertura dental'.

NÓVENO- El 3 de noviembre de 2016, se redactó el acta número 1 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del CEV, en la que la representación de las empresas plantea su posición de denegar el reconocimiento de ningún régimen especial.

DÉCIMO.-Los demandantes reclaman las cantidades correspondientes a la prima del seguro que antes abonaba la empresa, durante los años 2016 y 2017, así como los desembolsos realizados por tal concepto y las facturas, en las cantidades que figuran en el hecho quinto de su demanda y que se dan por reproducidas.

UNDÉCIMO.-Se ha agotado la conciliación ante el SMAC, presentándose papeleta en el SMAC el 27 de diciembre de 2016, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 8 de febrero de 2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.07.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, le asiste el derecho a seguir disfrutando de la cobertura dental en su modalidad de reembolso en las mismas condiciones anteriores a su supresión, que es el derecho en que se sustenta la reclamación de cantidad que igualmente se formula en estos autos.

Se trata, según así se desprende de lo actuado, de la reclamación de la prima del seguro dental de los años 2016 y 2017, así como de los desembolsos realizados por tal concepto, que formulan los demandantes, y cuya cobertura convencional ha sido objeto de nueva regulación en el I convenio colectivo de empresas vinculadas, firmado a finales del 2015, y publicado en el BOE de fecha 21-1-16 - hechos probados 1º, 2º y 3º -. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, argumentando, en esencia, que dicha pretensión no se ajusta a la nueva regulación que de la cobertura dental ha hecho el nuevo convenio colectivo, y cuyas condiciones han de prevalecer, por ello, sobre aquellas otras sobre las que los actores sustentan su pretensión - F. de D. 3º -. También, y con carácter previo, la sentencia de instancia ha desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la demandada, aduciendo al efecto que al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la modalidad procesal adecuada es la del art. 138.1 LRJS , y no la ordinaria en reclamación de derechos y cantidad, con sujeción al plazo de caducidad de 20 días hábiles, ninguno de cuyos requisitos, a juicio de la recurrida, se ha cumplido por la parte actora en el caso de autos.



SEGUNDO.- Sobre este último extremo vuelve a incidir la recurrida, TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES, SAU, en su escrito de impugnación del recurso, como motivo de inadmisión del recurso, ex art. 197.1 LRJS , a lo que se han opuesto los recurrentes. Aduce en esencia la recurrida que en puridad se trata de una reclamación contra una pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que por ello debería haberse seguido el trámite del art. 138 LRJS , con cita de la STS de fecha 2-6-17 , por cuanto lo relevante es el contenido de la acción ejercitada, y no la denominación que la actora le haya dado, lo que no impide, a su juicio, que se aplique el art. 41 ET y en consecuencia el plazo de caducidad de la acción fijado en el art. 59.4 ET , aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . En el caso de autos la empresa - según aduce - ya comunicó a la representación de los trabajadores el 9 de febrero de 2016 y el 3-11-16 que se atenía a lo dispuesto en el art. 180 del convenio colectivo en vigor y en consecuencia que no reconocía ninguna condición más beneficiosa, por lo que, y habiéndose interpuesto la demanda origen de estos autos en marzo del 2017, la acción estaría caducada.

Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 1-12-15, recurso nº 284/14 , 'El citado art.

197.1 LRJS ha sido interpretado por esta Sala en su STS/IV 15-octubre- 2013 (rcud 1195/2013 , a instancia del Ministerio Fiscal) relativa al escrito de impugnación en un recurso de suplicación y a sus conclusiones debemos de estar con respecto al ahora aplicable art. 211.1.II LRJS , dado su análogo contenido e idéntica finalidad, así como por la correlación entre los arts. 202.3 y 203.1 y 2 LRJS referentes al recurso de suplicación invocados en dicha sentencia en apoyo de la tesis interpretativa que defiende y los arts. 215.c ) y 216.1 LRJS relativos al recurso de casación ordinario ahora aplicables.

5.- En dicha sentencia se concluye que: 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias'; que 'En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'; y que 'Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.

3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.

4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: '(...)'. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 - consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada'.

Pero en el caso de autos lo que en realidad se está pretendiendo, mediante la articulación de ambos motivos de oposición, es la rectificación del fallo de la sentencia de instancia, habida cuenta de que en el supuesto de ser estimados, el fallo sería otro distinto al de una mera desestimación de las demandas, lo que solo es posible, en aplicación de la citada doctrina, mediante la interposición del pertinente recurso de suplicación, lo que no ha hecho la empresa recurrida, por lo que se impone su desestimación.



TERCERO. - Una vez sentado lo que antecede sobre los dos motivos de oposición invocados por la demandada y recurrida, procede entrar a conocer los concretos motivos del recurso interpuesto por la parte actora, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto, la recurrente interesa que en el hecho probado 2º se incorporen las siguientes precisiones: ' El seguro médico, en el caso de 'Sanitas' incluía la modalidad de franquiciado dental y en el caso de 'Cigna' era la modalidad de reembolso dental. Había libre elección de póliza médica con la condición de realizarse a primeros de año. Posteriormente, se cambió la compañía aseguradora, de Cigna a Mapfre-Caja Salud y posteriormente, en concreto el 1 de enero de 2008, de Sanitas y Mapfre-Caja Salud a Antares, que es la compañía de seguros de Telefónica. Desde ese momento, y respecto a la cobertura dental, a los empleados de nueva contratación, se les asignó el seguro médico de franquiciado dental, conservando el reembolso dental al resto de personal que de manera anterior hubiera optado por esa modalidad. Los demandantes eran todos beneficiarios de la cobertura dental del seguro médico, en la modalidad de reembolso dental hasta que la empresa en el año 2016, la retiró.' Se basa para ello en distinta documental, como la que obra a los folios 354, 356, 361, 363 y 382, entre otros, y de la que, y a su juicio, se desprende que la condición de reembolso se mantuvo para los demandantes desde el 1-1-08, hasta que con fecha 1-1-16 fue suprimida por la empresa.

Pero, y conforme advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata de extremos, que al margen de no resultar, de forma patente, directa e inequívoca, de la documental en que se sustenta, entran en contradicción con los hechos referidos en el ordinal 6º de los declarados probados, en orden a que en el mes de abril del 2010 se llegó a un acuerdo sobre el marco de negociación de los cambios y modificaciones de la póliza de seguro establecida en el convenio colectivo, y con ello que el contenido de las pólizas y sus cambios son fruto de la negociación colectiva, y no nacen de la voluntad unilateral del empresario. Por ello se desestima.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 3.1.c) ET , en relación con los arts. 1091 y 1256 del C.

Civil , y las SSTS de fechas 19-12-12 y 14-5-13 , sobre las condiciones más beneficiosas. Aduce en síntesis la recurrente que se trata de una condición o beneficio, la relativa a la 'cobertura dental de reembolso', que había sido concedido de manera voluntaria por la empresa, y que así se ha mantenido durante un gran lapso de tiempo, como es el que va de enero del 2008 a enero del 2016.

Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su escrito de impugnación, y así se razona en la sentencia de instancia, se trata de un beneficio, contemplado en los anteriores y sucesivos convenios de empresa, que se ha venido aplicando hasta la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de empresas vinculadas - CEV -, que lo sustituye, y que incorpora el nuevo seguro médico como consecuencia precisamente de esa negociación colectiva, regulando en su art. 180 sus condiciones, mediante la denominada modalidad 'franquiciada', y cuyo contenido, el del nuevo convenio colectivo, como un todo global, ha de prevalecer sobre las condiciones vigentes hasta esa fecha con el mismo origen convencional, excluyendo, como consecuencia, la técnica del 'espigueo', tendente al mantenimiento de alguna o algunas de sus cláusulas, con abstracción del resto de su clausulado, que es en definitiva lo pretendido por los recurrentes con el mantenimiento de dicho beneficio.

En efecto, y conforme viene sosteniendo una antigua y reiterada doctrina unificada - por todas STS de fecha 26-2-96, recurso nº 2116/95 -, 'pretender que se sigan aplicando los incrementos de los convenios derogados equivale a petrificar los convenios colectivos, en contra del principio de modernidad del convenio y de la facultad que tiene el convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente. Como dijo la Sentencia de esta Sala de 16 diciembre 1994 , «no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, como consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Ley 11/1994, tampoco aplicable como tal norma en nuestro caso, pero es que en definitiva encaja en él, como se ha dicho». Y en la misma línea la Sentencia de la Sala de 10 febrero 1995 ha declarado que no cabe «aceptar la conservación de condiciones más beneficiosas de origen normativo, sino que la condición más beneficiosa no tiene su origen en una norma jurídica, concretamente en convenio colectivo, pues incluso caben convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo sea fuente de condición más beneficiosa»'.

O como se razona en la más reciente de fecha 26-9-11-, recurso nº 149/10, 'La doctrina de esta Sala tiene declarado - SSTS de 29-3-2000 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'. 'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificarlos de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2000 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )'.

En definitiva, y no constando que se trate de una condición más beneficiosa reconocida y disfrutada al margen del convenio, o en el supuesto de que así no fuese, que no se haya neutralizado en virtud de lo establecido en un convenio colectivo posterior, mediante una regulación distinta de dicho beneficio, se ha de compartir el pronunciamiento de instancia, contrario a las pretensiones de los actores, y en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Celso , Regina , Adelaida , Alicia , Angelica , Romeo , Candelaria , Catalina , Consuelo , Delfina Elisa , Jose Enrique , Carlos Miguel , Juan Manuel , Adrian , Alfredo , Anton , Miriam , Nicolasa , Carmelo , Rosalia , Constantino , Edmundo , Marí Luz , María Purificación , Gumersindo , Ángeles , Asunción Begoña , Camino Casilda , Luciano , Mariano , Modesto Encarnacion , Patricio , Roque , Hortensia , Isidora , Sixto , Vicente Carlos José , Carlos Francisco , Paulina , Sabina , Alexander , Andrés , Avelino , Belarmino , Carlos Baldomero , Diego , Carla , Federico , Florentino , Germán , Hernan , Indalecio , Jaime , Justino , Leon , Isidoro , Mauricio , Nazario , Lucas , Ofelia , Rodolfo , Ruperto , Severiano , Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Celso y OTROS 69 contra TELEFÓNICA DE SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.U., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (DERECHOS Y CANTIDAD), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 267/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 267/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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