Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 663/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2019 de 11 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 663/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100517
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1589
Núm. Roj: STSJ AR 1589/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000663/2019
Rollo número 600/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 600 de 2019 (Autos núm. 138/19), interpuesto por la parte demandante D.
Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de agosto de 2.019;
siendo demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Darío contra Diputación General de Aragón sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de agosto de 2.019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por D. Darío frente a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON , absolviendo a la demandada de la pretensión formulada en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-D. Darío ha prestado sus servicios profesionales como trabajador laboral para el Gobierno de Aragón mediante contrato de interinidad por sustitución celebrado el 23/07/2007 que finalizó el 23/07/2008; y posteriormente mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el 11/08/2008teniendo por objeto prestar servicios como oficial de segunda de explotación, nivel 14, complemento específico A, en la plaza RPT NUM000 . Su salario diario ascendía a 74,65 euros diarios con inclusión de conceptos prorrateables y promedio de conceptos variables.
SEGUNDO.- El contrato establece en su cláusula tercera que la duración del presente contrato se extenderá desde el 11 de agosto de 2008 y hasta la cobertura de la plaza por los sistemas regulados en el Capítulo IX del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o amortización, momento en el cual sin necesidad de preaviso, cesará el interino sin derecho a indemnización alguna a tenor del art. 8 del Real Decreto 2720/1998.
TERCERO.-La cláusula séptima del contrato establece que el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente el puesto NUM000 hasta la cobertura definitiva de la plaza por los sistemas regulados en el Capítulo IX del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, si bien la duración del referido contrato queda supeditado a las exigencias propias del proceso comarcalizador establecido por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón.
CUARTO.-El 29/11/2018 se procedió al cese del trabajador constando como causa en la diligencia de baja: 'resolución de 13 de noviembre de 2018, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se adjudican puestos de trabajo de personal laboral convocados para su provisión por concurso de traslados'.
QUINTO.-Durante los años 2007 a 2011 ninguno de los puestos de carreteras quedaron vinculados a procedimientos de movilidad y promoción regulados en el VII Convenio Colectivo, por estar pendiente un procedimiento de reestructuración de implantación el Plan RED de conservación de la Red Viaria de Carreteras, conforme a la Resolución de 18 de junio de 2009 de la Dirección General de la Función Pública Debido a las restricciones en materia de provisión de personal fijadas en las Leyes de Presupuestos del Estado para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, la plaza nº RPT NUM000 no se incluye en la Oferta de Empleo Público de esos años. Sí se incluye en la convocatoria de los puestos de trabajo de personal laboral para su provisión por traslados y resultas conforme consta en expediente administrativo, existiendo tres procedimientos completos de movilidad y promoción. Hecho reflejado en el expediente administrativo.
SEXTO.-El trabajador no recibió indemnización al finalizar el contrato'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a indemnización por extinción de contrato de interinidad con la Diputación General de Aragón, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 24/4/2019 (rcud. 1001/17), en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-6- 2018 y en concreto con el criterio expuesto en su ap. nº 64.
SEGUNDO.- La STS invocada, de 24/4/2019, confirmó las dictadas por el TSJ de Galicia y por el Juzgado de lo Social, en concreto el pronunciamiento de ésta última acerca de que 'la relación laboral que une a la demandante y demandada (Junta de Galicia) es indefinida'.
El argumento principal de la Sentencia del Supremo es el siguiente: '...inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso, en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de R., en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de R. hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19/7/2018 (r. 1037/17 y 823/17) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, que en su ap. 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.
...No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización'.
Y añade esta Sentencia del TS de 24/4/2019(rcud. 1001/17): '...Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis LOPJ ('Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea')'.
TERCERO.- A tenor del resultado fáctico obrante en la sentencia recurrida, ésta no se aparta del criterio de la jurisprudencia invocada.
Al contrario, lo aplica correctamente. La sin duda larga duración de la interinidad litigiosa no es inusual, es decir, no es infrecuente, sino común y explicable, en las circunstancias concretas del caso y de la época en que se desarrolla, a diferencia de las muy distintas concurrentes en el supuesto contemplado en la repetida STS de 24/4/2019, invocada en el recurso: 1. Del 23 de julio de 2007 al mismo día del 2008 el demandante mantuvo una relación de interinidad por sustitución con la Administración demandada.
2. Del 11/8/2008 en adelante, nuevo contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la plaza o amortización, pero con duración supeditada a un proceso de comarcalización.
3. Entre 2007 y 2011 no se proveyó la cobertura de puestos de trabajo como el ocupado por el actor, debido a proceso pendiente de reestructuración del sector.
4. Entre 2013 y 2017 la plaza ocupada no se incluyó en las sucesivas Ofertas de Empleo por las restricciones presupuestarias establecidas en las Leyes de Presupuestos del Estado de esos años, aunque sí se incluyó en procedimientos de movilidad y promoción.
5. En noviembre de 2018 se produjo la cobertura de la plaza en virtud de concurso de traslado.
CUARTO.- Continuando con la línea jurisprudencial iniciada en la STS de 13/3/2019 (Pleno, rcud. 3970/16), que la ahora recurrida cita, declara últimamente la del Alto Tribunal de 23/10/2019 (rcud. 12/18): 'Dicho esto, (es cita de la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos, C-677/16) incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos -sigue la Sentencia del Tribunal Supremo-, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
3. En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13/3/2019 -Pleno- (Rcud. 3970/16), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
4. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como hemos anticipado, que el planteamiento de la sentencia recurrida es el que se ajusta a derecho, y por ello el recurso de la trabajadora recurrente debe ser desestimado para confirmar íntegramente el pronunciamiento recurrido, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ahora nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.
QUINTO.- Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la duración de la interinidad litigiosa, a la vista de las circunstancias del caso, no puede calificarse de inusualmente larga, y por tanto, en este concreto supuesto, el vínculo suscrito de interinidad por sustitución hasta la cobertura de la vacante no ha quedado desnaturalizado ni debe ser recalificado.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 600 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

