Sentencia SOCIAL Nº 663/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 663/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 663/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100636

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1311

Núm. Roj: STSJ EXT 1311:2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00663/2019

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2018 0003319

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000595 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000822 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Severino

Abogado/a:URBANO RANGEL ROMERO

Recurrido/s: Torcuato, Vicente, Victorino, ALFONSO GALLARDO SA, GRUPO GALLARDO BALBOA , Jose Augusto , Carlos Francisco , Luis María , Luis Andrés , Luis Francisco , Victoriano , Luis Enrique , Jesús Luis , Jesus Miguel , Juan Manuel

Abogado/a:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , ALMUDENA CELIA BATISTA JIMENEZ , ALMUDENA CELIA BATISTA JIMENEZ , , SILVIA FERNANDEZ PEREA , , , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ ,

Graduado/a Social:EUGENIO MORCILLO VENEGAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 663/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº595/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Severino, contra la Sentencia número 352/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº822/2018, seguido a instancia de la parte recurrente frente 'ALFONSO GALLARDO S.A' y 'GRUPO GALLARDO BALBOA', partes representadas por la Sra. Letrada Dª ALMUDENA CELIA BATISTA JIMÉNEZ; D. Jesús Luis D. Victoriano, D. Luis Francisco, D. Victorino, D. Torcuato y D. Luis Enrique, representados por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. BERNABÉ SIMÓN; D. Jose Augusto, parte representada por el Sr. Graduado Social D. EUGENIO MORCILLO SIMÓN; D. Carlos Francisco, parte representada por la Sra. Letrada Dª SILVIA FERNÁNDEZ PEREA; D. Jesus Miguel, parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRÉS J. BECERRA RODRÍGUEZ; D. Juan Manuel; D. Luis Andrés; D. Vicente y D. Luis María, habiendo sido citado en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Severino, presentó demanda contra 'ALFONSO GALLARDO S.A.', 'GRUPO GALLARDO BALBOA, D. Jesús Luis, D. Victoriano, D. Luis Francisco, D. Victorino, D. Torcuato, D. Luis Enrique, D. Jose Augusto,D. Carlos Francisco, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, D. Luis Andrés, D. Vicente y D. Luis María, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 352/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-El actor, D. Severino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias profesionales constan en autos, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ALFONSO GALLARDO SA, dedicada a la actividad económica de fabricación de productos básicos del hierro, acero y ferroaleaciones, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, en el centro de trabajo situado en el municipio de Jerez de los Caballeros (Badajoz), con antigüedad desde el 20-2-2017, categoría profesional de oficial de tercera y salario diario, por todos los conceptos y con inclusión de parte proporcional de pagas extra, de 48,32 euros -contrato de trabajo y 12 últimas nóminas (desde la de octubre de 2017 a la de septiembre de 2018, ambas incluidas) que reflejan un salario anual de 17.637,88 euros, aportados como documentos nº5 y 6 por la parte actora y documentos nº1 y 2 aportados por la empresa demandada-. SEGUNDO.-El puesto de trabajo del actor es el denominado como operario pupitre de salida decapado, al que corresponden las funciones de limpiar las bobinas, retirarlas y reflejadas -testifical de D. Nicolas, responsable de los centros de trabajo de Tubos Europa y Galvacolor en el año 2018-. En concreto, las funciones son las siguientes: -Conocer los procesos productivos, así como equipos y sistemas asociados a sus responsabilidades. -Realizar arranques y paradas de línea de acuerdo a los procedimientos establecidos. -Sacar las bobinas a la finalización del proceso. -Verificar datos y toma de medidas de las bobinas (ancho y espesor)-Uso y manejo equipos auxiliares necesarios para los trabajos a realizar para el buen funcionamiento de línea. -Vigilar cualquier desperfecto que se haya podido causar a la bobina en el proceso productivo. -Flejado de bobinas. -Trabajar ordenadamente en el pupitre correspondiente a su puesto de trabajo. - Realizar las operaciones auxiliares en la instalación que sean ordenadas por sus superiores por necesidad de producción u otras causas. -Cumplimentar todos los partes correspondientes a su puesto de trabajo. Se trata de un puesto de trabajo que no requiere de formación -doc. nº23 aportado por la empresa y testifical de Dña. Almudena, trabajadora en el departamento de recursos humanos en la empresa Grupo Gallardo Balboa, que es la empresa matriz que presta servicios a todas las del grupo, incluida Alfonso Gallardo, en la que prestaba servicios el actor-. Además, el actor también hacía funciones en la línea de recocido y en el puente grúa, que todos los trabajadores tienen que saber hacer y están obligados a hacer, aunque el 80% del trabajo del actor lo hacía en la línea de decapado. El trabajo que se realizaban en el centro de trabajo del actor se dividía en la parte de producción, en la que estaban trabajando seis operarios, y de mantenimiento, en la que estaban prestando servicios cuatro operarios. Las funciones de producción, a su vez, se llevaban a cabo en tres líneas, la de decapado, laminado y recocido y el actor realizaba las funciones de producción en el pupitre de salida de decapado y muy pocas veces en la de recocido, siendo así que los demás operarios más antiguos sabían llevar las tres líneas, decapado, laminado y recocido - declaración testifical de D. Nicolas-. TERCERO.-En fecha 7 de septiembre de 2018, la empresa demandada ALFONSO GALLARDO SA comunicó a la representación legal de los trabajadores (constituida por un comité de empresa conjunto para los centros de trabajo Galvacolor y Tubos Europa, integrado por 5 miembros, ostentando el actor el cargo de presidente del mismo) el inicio de un periodo de consultas para la presentación de un expediente de regulación de empleo para el despido colectivo de la empresa basado en causas de naturaleza económica, productiva y organizativa, proponiendo la extinción de 88 contratos de trabajo de los centros de Galvacolor y Tubos Europa, donde prestaba servicios el actor. El periodo de consultas terminó con acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2018, cuyo apartado segundo reflejaba el personal no afectado, la reducción del número de afectados y recolocaciones, en los siguientes términos: 'La plantilla de los dos centros afectados por el despido colectivo (Galvacolor y Tubos Europa) asciende a un total de 94 trabajadores. De dicho personal, no estarán afectados los siguientes puestos (en algunos casos se cita a la persona que ocuparía el puesto dado que, por motivos organizativos, las partes reconocen que debe continuar en el mismo la persona que lo viene desarrollándolo): - 6 empleados en Tubos Europa, siendo éstos los que venían prestando servicios en Tubos Europa antes de la apertura de Galvacolor (D. Luis Francisco, D. Juan Pedro, D. Jose Augusto, D. Victoriano, D. Torcuato, y D. Carlos Francisco, siendo este último un trabajador mayor de 55 años). - 1 puesto en la planta de Jerez para el trabajador restante mayor de 55 años (D. Victorino) tampoco se verá afectado por el despido colectivo y será recolocado en el centro de Jerez. - 4 trabajadores que ya están prestando servicios para otras empresas del grupo. En concreto: Jesus Miguel que presta servicios en Ferromallas, y Juan Manuel, Luis Andrés y Vicente que prestan servicios en Siderúrgica Balboa. - 4 empleados para puestos de mantenimiento en Tubos Europa. - 1 empleado que será recolocado en el puesto de mecánico en Acería en siderúrgica Balboa con contratación indefinida y reconocimiento de antigüedad. Por tanto, y una vez cubiertos los puestos (6) vacantes, el número de afectados será finalmente de 78. Adicionalmente existe un puesto vacante de Mozo de Almacén (con nociones de corte) para Marceliano Martín en el almacén de Barcelona (Sant Boi), con contratación indefinida y reconocimiento de su antigüedad. En caso de cubrirse este puesto, se reduciría a 77 el número de afectados. Por otro lado, se acuerda la posibilidad de dar cobertura a las siguientes necesidades temporales: -1 puesto temporal en la plaza de Jerez para cubrir baja por IT de Romulo (D. Segismundo). 1 puesto en Tubos Europa para cubrir la baja por IT de D. Carlos Francisco. -1 Eléctrico temporal para mantenimiento general de Siderúrgica Balboa (para cubrir una baja por IT que tiene una duración estimada de 10-15 días). Los trabajadores que deseen acceder a los puestos no designados nominativamente deberán solicitarlo a RRHH en las 72 horas tras la firma del acuerdo de cierre del periodo de consultas. El departamento de RRHH y los responsables de las empresas afectadas valorarán las solicitudes y aplicará para su designación los mismos criterios de selección que para la Bolsa de Recontratación (conocimientos técnicos y capacitación y, frente a Igualdad de condiciones se tendrá en cuenta la mayor antigüedad en la empresa). En el caso en que el puesto requiera de cambio de domicilio, la Empresa abonará al trabajador como compensación los gastos de desplazamiento con el límite una mensualidad del salario base. En cualquier caso, se deberá respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, si dichos representantes desean hacer uso de dicho derecho. Los trabajadores que cubran estas necesidades temporales quedarán afectados en el despido colectivo, por lo que al terminar la duración de la sustitución se procederá a la amortización de su puesto de trabajo, aplicándole el módulo indemnizatorio y resto de condiciones recogidas en el presente acuerdo para el resto de los afectados. En relación con la bolsa de recontratación, el trabajador entonces se incorporará a la misma por el período que quede'. El apartado cuarto del acuerdo establece la indemnización por despido en los siguientes términos: 'Los empleados que se vean afectados por el despido colectivo, tendrán derecho a percibir una indemnización por una cuantía total de 30 días de salario por año de servicio con tope de 18 mensualidades de salario, que se abonará en un solo pago en la fecha de extinción.' -doc. nº1 bis aportado por la parte actora y docs. nº 6, 9 y 11 aportados por la empresa-.CUARTO.-El actor era el que llevaba la voz cantante durante la tramitación del ERE -declaración testifical de D. Sergio, trabajador de la empresa demandada y miembro del comité de empresa-. QUINTO.-En fecha 27-9-2018, los miembros del comité de empresa solicitaron a la empresa ser excluidos del listado de afectados por el ERE y, en todo caso, que fueran reubicados en los puestos acorde a sus funciones y experiencia laboral que se mantienen en los centros de trabajo, sin perjuicio de que, de forma individual y explícita, algún miembro del comité solicitara su incorporación al listado de afectados o solicitara alguna plaza ofertada por la empresa en otro centro -doc. Nº16 aportado por la empresa-. En concreto, el actor se inscribió como aspirante a los cuatro puestos de mantenimiento de Tubos Europa y para la cobertura de la baja por incapacidad temporal de Carlos Francisco en el puesto de operario y no se inscribió como aspirante para el puesto de mantenimiento mecánico de acería en la empresa SIDERÚRGICA BALBOA, ni para el puesto de mozo de almacén en Barcelona para la empresa Marceliano Martín -docs. Nº17,18 y 19 aportados por la empresa-SEXTO.-Para el puesto de operario de mantenimiento mecánico y de responsable de mantenimiento mecánico se requiere en la empresa formación consistente en FP grado superior mecánica o formación superior o experiencia de 2-3 años en puestos similares. Para el puesto de responsable de mantenimiento eléctrico se requiere en la empresa formación consistente en FP grado superior de electricidad o formación superior o experiencia de 2-3 años en puestos similares -docs. Nº24,25 y 26 aportados por la empresa y testifical de Dña. Almudena-. SÉPTIMO.-Los cuatro puestos de mantenimiento de Tubos Europa (dos de mantenimiento mecánico y dos de mantenimiento eléctrico) fueron cubiertos por los siguientes trabajadores: - Jesús Luis, con antigüedad desde el 14-2-2018, que antes del despido colectivo ocupaba el puesto de trabajo de ayudante responsable eléctrico, con categoría profesional de oficial de 3ª, con titulación consistente en ingeniero técnico industrial, especialidad en electricidad, y técnico superior en instalaciones electrotécnicas. El puesto asignado tras el despido colectivo fue el de responsable de mantenimiento eléctrico en el centro de Tubos Europa de Alfonso Gallardo. Este trabajador no ostentaba ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. - Luis Enrique, con antigüedad desde el 6-2-2017, que antes del despido colectivo ocupaba el puesto de trabajo de responsable mecánico, con categoría profesional de oficial de 3ª, con formación como operador puente grúa y conductor cargador industrial y experiencia como mecánico desde marzo de 2014. El puesto asignado tras el despido colectivo fue el de responsable de mantenimiento mecánico en el centro de Tubos Europa de Alfonso Gallardo. Este trabajador no ostentaba ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. - Marco Antonio, con antigüedad desde el 15-5-2017, que antes del despido colectivo ocupaba el puesto de trabajo de pupitre principal laminador, con categoría profesional de oficial de 3ª, con titulación consistente en CFGM Electromecánica de vehículos. El puesto asignado tras el despido colectivo fue el de mantenimiento mecánico en el centro de Tubos Europa de Alfonso Gallardo. Este trabajador ostentaba y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. - Alvaro, con antigüedad desde el 20-3-2017, que antes del despido colectivo ocupaba el puesto de trabajo de mecánico, con categoría profesional de oficial de 3ª, con titulación consistente en técnico superior en sistemas electromagnéticos y automatizados y formación en manejo de puentes grúa. El puesto asignado tras el despido colectivo fue el de mantenimiento mecánico en el centro de Tubos Europa de Alfonso Gallardo. Este trabajador ostentaba y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. El puesto de sustitución de Carlos Francisco en el centro de Tubos Europa de Alfonso Gallardo fue ocupado por D. Sergio, con antigüedad desde el 15-5-2017, que antes del despido colectivo ocupaba el puesto de operador foso entrada decapado, con formación como gruista y carretillero. Este trabajador ostentaba y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. El actor tenía formación académica consistente en educación primaria obligatoria y educación secundaria obligatoria y formación extra académica consistente en un Programa de Garantía Social, en la modalidad de iniciación profesional, en el perfil profesional de ayudante de reparación de vehículos (490 horas) y curso de alemán (90 horas). También tenía experiencia profesional en el sector industrial (desde 2013 hasta el 2014) en carga y descarga de camiones con maquinaria y empaquetado de material, así como cara al público (2 años), control de maquinaria a través de ordenador (7 meses), reparación de ruedas de vehículos (4 meses); en el sector de la construcción, como peón de albañil (5 meses); y en el sector agrario, en poda de árboles y recogida de frutos (6 meses) -docs. nº 21,27,28,29,30,31,32 aportados por la empresa demandada y declaraciones testificales de D. Nicolas y de Dña. Almudena-. OCTAVO.-El día 5- 10-2018, una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo que afectaba a los centros de trabajo de Galvacolor y Tubos Europa, se comunicó al actor por escrito la extinción de la relación laboral por razones objetivas de índole productiva y organizativa y causas económicas, indicando la carta, cuyo contenido se da por reproducido, las causas que justifican el despido colectivo, así como las consecuencias que el mismo tiene para la extinción del contrato de trabajo del actor, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y lo pactado con los representantes de los trabajadores en el proceso. En concreto, en la última parte de la carta, se hace referencia a que, 'Como consecuencia del cese de la actividad de galvanizado y pintura, y según lo establecido en el Acuerdo, todos los trabajadores de los centros de Galvacolor y Tubos Europa se ven afectados por la medida extintiva, salvo: a)6 empleados en Tubos Europa, siendo éstos los que venían prestando servicios en Tubos Europa antes de la apertura de Galvacolor (entre ellos, se incluye un trabajador mayor de 55 años, D. Carlos Francisco). b)1 trabajador en la planta de Jerez para el trabajador restante mayor de 55 años (D. Victorino). c)4 trabajadores que ya están prestando servicios para otras empresas del grupo (en Ferromallas y Siderúrgica Balboa). d)4 empleados para puestos de mantenimiento en Tubos Europa. e)1 empleado que será recolocado en el puesto de mecánico en Acería en Siderúrgica Balboa. f)1 empleado en el puesto vacante de Mozo de Almacén (con nociones de corte) para Marceliano Martín en el almacén de Barcelona, en caso de que finalmente pueda cubrirse este puesto. Ello, sin perjuicio de la necesidad de dar cobertura a unas necesidades temporales2.a)1 puesto temporal en la plaza de Jerez para cubrir baja por IT de Romulo (D. Segismundo). b)1 puesto en Tubos Europa para cubrir la baja por IT de D. Carlos Francisco. c)1 Eléctrico temporal para mantenimiento general de Siderúrgica Balboa (para cubrir una baja por IT que tiene una duración estimada de 10-15 días). Dado que los puestos indicados en los apartados a), b) 9 c) ya estaban designados por trabajadores concretos, y no pudiéndosele haber recolocado en los puestos indicados en los apartados d), e) y f), en tanto existen otros trabajadores que, en aplicación de los criterios acordados para la permanencia, tienen prioridad sobre su candidatura, lamentablemente, debe procederse a la extinción de su contrato de trabajo. 4.Consecuencias. A pesar de los esfuerzos que viene realizando el área comercial para colocar el producto (tanto el que debe producirse con la materia prima almacenada como el que está en stock), este material no tiene actualmente salida en el mercado ni se prevé que la tenga a corto plazo. Consecuentemente, se hace innecesario continuar produciendo, por lo que la Empresa ha decidido el traspaso de aproximadamente de un 15% de la bobina en caliente al centro de trabajo de Jerez de los Caballeros y la venta del resto las bobinas en caliente a otro fabricante ajeno al Grupo. Con la adopción de esta medida, y no habiendo más material que transformar, deja de tener sentido el mantenimiento por más tiempo de los puestos de trabajo que tenían como cometido tal función, por lo que procede la ejecución del acuerdo firmado como finalización del período de consultas. De este modo, no teniendo contenido ni actividad desde este momento su puesto y no habiendo otro para su recolocación, es por lo que debe acometerse la extinción de su contrato de trabajo, en los términos del acuerdo adoptado en el marco del período de consultas del despido colectivo. Como consecuencia de todo lo expuesto, por medio de la presente comunicación le notificamos la extinción de su relación laboral, por las causas objetivas que le hemos explicado, y con los efectos que, conforme a lo establecido en el artículo 53 ET (aplicable por remisión del artículo 51.4 ET), se indican a continuación: a) Quedará extinguido subcontrato de trabajo con efectos del día 9 de octubre de 2018. Dado que la presente medida se le preavisa con 4 días de antelación y la imposibilidad de concederle la totalidad del preaviso de 15 días, la Empresa opta por el pago del período de preaviso incumplido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.4 ET, que le será abonado por transferencia bancaria, junto con su indemnización. b) De forma simultánea a la entrega de esta carta, mediante transferencia bancaria, se pone a su disposición, la indemnización acordada en el Acuerdo del despido colectivo, en cuantía de 2.403 30 euros netos, correspondiente a 30 días de salario bruto por año de servicio con un tope de 18 mensualidades de salario. Tal y como consta en el Acuerdo, su indemnización se calcula de conformidad con la antigüedad de 20/02/2017 y el salario/día de 47,97 euros. La citada indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 18 mensualidades incluye la indemnización legalmente prevista en el artículo 53.1 b) ET. c)Se procederá al abono de la liquidación de haberes pendientes junto con el pago de la nómina del mes corriente, por medio de transferencia bancaria. d)De la presente comunicación se dará copia a la representación legal de los trabajadores.' Dicha cantidad de 2.403,30 euros, más la de 527,67 euros en concepto de preaviso incumplido, fue puesta a disposición del actor mediante transferencia el día 5-10-2018. De la carta de despido se entregó copia a los representantes de los trabajadores el mismo día 5-10-2018 -docs. Nº3,4 y 5 aportados por la empresa demandada-.NOVENO.-

El día 5-11-2018, se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa ALFONSO GALLARDO SA, celebrándose el acto el día 21-11-2018 (al que no compareció la empresa demandada, no obrando en el expediente acuse de recibo de Correos de la carta certificada que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el día 8 de noviembre de 2018), con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -acta de conciliación aportada con la demanda-. Posteriormente, la demanda rectora de este procedimiento se presentó frente a las empresas ALFONSO GALLARDO SA y GRUPO GALLARDO BALBOA en fecha 23- 11-2018.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de caducidad planteada por la empresa GRUPO GALLARDO BALBOA SA y desestimando la demanda interpuesta por D. Severino frente a las empresas ALFONSO GALLARDO SA y GRUPO GALLARDO BALBOA SA, y frente a los trabajadores Jesús Luis, Victoriano, Luis Francisco, Victorino, Torcuato, Luis Enrique, Jose Augusto, Carlos Francisco, Jesus Miguel, Juan Manuel, Luis Andrés, Vicente y Luis María, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar como procedente las extinción de la relación laboral del actor llevada a cabo el día 9-10-2018 por ALFONSO GALLARDO SA, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Severino, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por 'ALFONSO GALLARDO S.A', D. Jesús Luis D. Victoriano, D. Luis Francisco, D. Victorino, D. Torcuato y D. Luis Enrique.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019, a las 10.20 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, declara procedente la decisión extintiva adoptada por la codemandada ALFONSO GALLARDO, S.A., con fecha 5 de octubre de 2018, sustentada en causas de índole productiva, organizativas y económicas, previa la tramitación de un expediente de regulación de empleo, que concluyó con acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2018. Previamente, el órgano de instancia declara caducada la acción ejercitada frente a la empresa GRUPO GALLARDO BALBOA, con sustento en que el demandante dedujo directamente demanda ante el orden social, en fecha 23 de noviembre de 2018, sin que fuera precedido del intento de conciliación ante la UMAC.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empresa Alfonso Gallardo, S.A. y por los trabajadores D. Victoriano, D. Luis Francisco, D. Victorino, D. Torcuato y D. Luis Enrique.

SEGUNDO:En los cuatro primeros motivos de recurso, interesa el recurrente la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Pero antes de dar comienzo a cada una de las revisiones que propone, se hace preciso, tal y como apunta la empresa recurrida, desglosar los requisitos requeridos para que prospere la revisión fáctica. A tal fin cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Así nos dice el Alto Tribunal:

" ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7- octubre-2011 -rco 190/2010, 11- octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento-salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 - rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 - rco 18/2012), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28- junio-2013 -rco 15/2012);

d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL) de la prueba pericial'( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009, 26-enero-2010 -rco 45/2009, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL (actualmente, art.207.e) LRJS) y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11) ' (entre las mas recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007, 22-mayo-2012 -rco 121/2011, 29- abril-2013 -rco 62/2012, 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) ' la mera alegación de prueba negativa-inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoen casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21/06/94 -rcud3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010)".

TERCERO:Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como pone de relieve la empresa recurrida, en primer término pretende la disconforme modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente tenor literal: 'El actor tiene reconocida la categoría profesional de Oficial de Tercera y trabaja como operario de pupitre de salida en línea de decapado, como operario de puente grúa y como operario de línea de recorrido, realizando, entre otras, actividades de mantenimiento básico, tareas de mecánica industrial, manipulación manual de cargas, utilización de máquinas y herramientas y tareas generales de la industria. El desempeño de reseñados trabajos requiere formación específica propia de cada oficio.'.

Sustenta tal, de forma genérica, en las nóminas del actor y en las fichas de información de los puestos de trabajo, y tiene por finalidad acreditar que las actividades que realizaba el demandante sí requería una específica formación, lo que demuestra su idoneidad para ocupar puestos de trabajo no afectados por el ERE, en concreto los de mantenimiento. Este intento debe fracasar. Primeramente, por cuanto que no cita con la debida concreción el documento en el que se sustenta, vulnerando el artículo 193 b) en relación con el artículo 196.3, ambos de la LRJS. En segundo lugar, no determina si lo que pretende es sustituir la completa redacción del hecho probado segundo o si pretende añadir lo que refiere, siendo que, en el primer supuesto, no razona la supresión del pormenorizado ordinal; y, en el segundo, entraría en contradicción con el mentado hecho, que es redactado por el órgano de instancia de forma exhaustiva y con cita de cada de las pruebas que lo sustenta. En tercer lugar, como ya hemos expuesto lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba de forma que el relato fáctico se asiente en la por el practicada, que está vedado, como hemos visto, por la doctrina del Tribunal Supremo. Y, finalmente, como afirman los trabajadores recurridos, olvida el disconforme el tenor de los hechos probados séptimo, in fine, y sexto, en los que se recogen la formación del demandante y la requerida para ocupar los puestos de mantenimiento que pretende.

En el segundo motivo insta la revisión del ordinal tercero, que debe referirse al cuarto -pues en el tercero se transcribe el tenor del Acuerdo en fecha 25 de septiembre de 2018, en el expediente de regulación de empleo tramitado- y que en su redacción originaria relata que el actor era el que llevaba la voz cantante durante la tramitación del ERE -testifical de D. Sergio, trabajador de la empresa demandada y miembro del Comité de Empresa. Y propone la siguiente redacción: 'El actor era miembro del Comité de Empresa, órgano de representación legal de los trabajadores en el que ostentaba el cargo de Presidente, y participó de manera activa en la tramitación del ERE, llevando la voz cantante'. Y a tal pretensión no vamos a acceder por cuanto que no existe, ni se denuncia, error alguno en la redacción del ordinal que pretende modificar, no concurriendo descuido de clase alguna, en tanto en cuanto, respecto del cargo del demandante en el comité de empresa, consta en el ordinal tercero, párrafo primero, y si es o no órgano de representación de los trabajadores es una cuestión definida legalmente que no ha de tener acceso a un relato de hechos probados.

En tercer motivo de recurso solicita la modificación del hecho probado sexto, a cuyo tenor esta Sala se remite, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: 'En el Acta Final del periodo de consultas de fecha 25 de septiembre de 2018 se hizo constar expresamente que no estaban afectados por el ERE cuatro puestos de mantenimiento en Tubos Europa'. En cuanto a ello, como mantienen los trabajadores y la empresa recurridos, en primer lugar, lo que propone ya consta en el hecho probado tercero, que recoge el mentado Acuerdo, no añadiendo nada nuevo el recurrente, que únicamente pretende que se elimine del relato fáctico la formación necesaria para ocupar los puestos de trabajo de mantenimiento, lo que es inadmisible, pues no cita prueba que sustente lo erróneo del hecho probado en su redacción originaria, que está debidamente acompañada de la cita de la prueba en la que se sustenta.

Finalmente, el disconforme pretende añadir un último párrafo al hecho probado séptimo, en el que el órgano de instancia, en su último párrafo, recoge ampliamente, con cita de la prueba documental y la declaración testifical en la que se sustenta, la formación académica, extra académica y su experiencia profesional. Dicha adición sería 'Además, el actor tiene la formación y los conocimientos adquiridos por el desempeño efectivo para la empresa demandada de su profesión de Oficial de Tercera y, en concreto, de los puestos de trabajo de operario de pupitre de salida en línea de decapado, de operario de puente grúa y operario de línea de recocido', volviendo a citar genéricamente, como sustento de la pretensión, las nóminas y las fichas de información. En consecuencia, no puede tener mejor acogida que los anteriores, siendo, además, que, como mantienen los recurridos, las funciones que realizaba el demandante constan de forma extensa en el ordinal segundo de la sentencia de instancia.

CUARTO:El último motivo lo dedica la recurrente, cobijada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, al examen del derecho y jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia de instancia.

Estructura el motivo, denunciando la infracción del artículo 51.5 del ET, que estable que 'Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los casos de despido colectivo'; del artículo 68 b) del mismo Cuerpo Legal, que instituye, como garantía de los representantes legales de los trabajadores la 'prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas', remitiéndose, además, al Acuerdo suscrito el 25 de septiembre de 2018, que puso fin al ERE iniciado el 7 de septiembre de 2018, que, en su punto segundo, alude a que 'En cualquier caso, se deberá respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, si dichos representantes desean hacer uso de dicho derecho', de lo que extrae el disconforme que ello supone que dicha prioridad haya de prevalecer, incluso, sobre la afectación nominativa que expone el Acuerdo. A continuación, expone la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que se resume en las sentencias de 6 de mayo de 2003 (Rec. 7014/1998) y 4 de mayo de 2004 (Rec. 3687/2011), transcribiéndola. Y concluye que, siendo el demandante representante legal de los trabajadores, la empresa no ha acreditado su falta de idoneidad para desempeñar los puestos de trabajo no afectados por el despido colectivo, en concreto los cuatro de mantenimiento en Tubos Europa, respecto de los cuales no se hizo constar en el Acuerdo alcanzado que se referían a mantenimiento mecánico o eléctrico, ni que eran puestos de responsabilidad ni que se requería una formación específica y experiencia para su desempeño. En consecuencia, si el demandante era idóneo para dichos puestos, que entiende que sí lo era porque los venía desempeñando al tiempo de prestar servicios con la categoría de Oficial de Tercera como operario de pupitre de salida en línea de decapado, de operario de puente grúa y de operario de línea de recocido, puestos que ocupan los operarios con superior titulación y/o experiencia que el actor, pero en los que no concurre la condición de representantes legales de los trabajadores, el despido ha de declararse nulo, por disposición de la regla 4ª del art. 124.13.a) de la LRJS, porque no se ha respetado en el caso del recurrente la prioridad de permanencia en la empresa. Ante ello, los trabajares recurridos se atienen a la declaración de hechos probados, para afirmar la no idoneidad del demandante para ocupar los puestos pretendidos de mantenimiento, en concreto dos, pues los otros dos están ocupados por miembros también del Comité de Empresa, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la consideración del derecho de preferencia como un derecho no absoluto. Por su parte, la empresa viene a manifestar que, con los hechos declarados probados no puede prosperar la infracción que denuncia, con cita de sentencia del Tribunal Supremo, exponiendo uno por uno los datos fácticos que constan en la sentencia recurrida, de forma extensa y pormenorizada, afirmando la no idoneidad del demandante para los dos puestos de trabajo de mantenimiento frente a los que los ocupan en la actualidad, negando la interpretación que efectúa el demandante del Acuerdo finalizador del ERE, para solicitar finalmente la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:Así planteado el motivo, ciertamente, los representantes de los trabajadores, en los supuestos de despido colectivo, suspensión o extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tienen prioridad legal de permanencia en el empleo frente al resto de los trabajadores afectados por la medida, en concreto, adoptada. Dicha prioridad prevista en el artículo 68 b) del ET, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, nos la explica la STC 191/1996, de 26 de noviembre, con cita de la STC 40/1985, al argumentar '... estas garantías que se reconocen en favor de los trabajadores que actúan en defensa de los derechos e intereses del colectivo, en razón de 'los riesgos que asumen, frente al empleador (y a los restantes posibles agentes de opresión), los representantes de los trabajadores en la defensa de los derechos e intereses colectivos. La STC 114/1989 habla de los trabajadores 'más vulnerables' (fundamento jurídico 4º). Y el citado Convenio 135 de la O.I.T., prescribe la misma tutela para todos los 'representantes de los trabajadores', con la intención clara de resguardar, en lo que sea posible, a todos los que, en cumplimiento de su función, se ponen en peligro. La Recomendación 143 de la misma O.I.T. desarrolla con más detalle la protección que debe darse a todos los representantes de los trabajadores, con disposiciones específicas para ellos (arts. 5 y siguientes)'.

Pero dicha garantía no es absoluta, sino que, en principio, solo puede hacerse efectiva frente al resto de trabajadores del mismo grupo o categoría profesional, requiriendo, para operar que se produzca la concurrencia de dos o más trabajadores en similar situación respecto de los que la preferencia pueda ser aplicable. El presupuesto implícito para la aplicación de esta garantía es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia ( STS 27- 7-89, RJ 5926). Como afirma la propia sentencia del Tribunal Supremo, citada en la de instancia, de 22 de abril de 2003, 'la razón de la prioridad legal del artículo 68 b) desaparece, sin que pueda válidamente oponerse que quepa ejercerla frente a aquello trabajadores de distinta cualificación profesional cuya permanencia resulte conveniente para la subsistencia de la propia empresa, puesto que ello significaría tanto como menoscabar o eliminar, incluso, la eficacia de las medidas tecnológicas, económica u organizativas adoptadas , manteniendo la subsistencia de relaciones laborales con trabajadores inidóneos para desempeñarlas'.

En el supuesto analizado, de los hechos declarados probados se extrae claramente que el demandante no es idóneo para desempeñar los puestos finalmente ocupados por D. Luis Enrique y D. Jesús Luis, pues el primero ocupaba el puesto de responsable mecánico antes del despido colectivo, teniendo la formación y experiencia oportuna como operador de puente grúa y conductor de cargador industrial, sin que el demandante tuviera titulación ni experiencia para ocupar dicho puesto. Y respecto del Sr. Jesús Luis, tampoco puede ser ocupado por el demandante, responsable de mantenimiento eléctrico, pues exige conocimiento de electricidad, que el demandante no tiene, teniendo el trabajador que lo ocupa el título de ingeniero técnico industrial, en la especialidad de electricidad, así como Técnico Superior en Instalaciones Electrónicas, además de la experiencia constatada (hechos probados segundo, sexto y séptimo, apartados uno, dos y sexto). En consecuencia, tal y como alega la empresa recurrida, y ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).

En segundo lugar, tal y como mantiene la empresa impugnante, el acta final del periodo de consultas no es documento idóneo para exponer los requisitos y exigencias de los puestos de trabajo que no van a ser afectados por el ERE y la empresa facilitó la relación de puestos de trabajo para que los trabajadores conocieran a cuáles podían optar, en este caso, los puestos de mantenimiento. Y finalmente, en cuanto a la interpretación del Acuerdo de 25 de septiembre de 2018, y la prioridad absoluta que mantiene el recurrente para permanecer en la empresa, tal y como mantiene la citada empleadora, no puede ser extraída del contexto en que se enmarca, pues viene precedida de una relación nominal de trabajadores, cuyos puestos de trabajo no se ven afectados por el ERE y en lo que aquí interesa, cuatro empleados para puestos de mantenimiento, dos de ellos ocupados por miembros del Comité de Empresa, y los otros dos son los ya analizados, concluyendo el citado acuerdo: ' Los trabajadores que deseen acceder a los puestos no designados nominativamente deberán solicitarlo a RRHH en las 72 horas tras la firma del acuerdo de cierre del periodo de consultas. El departamento de RRHH y los responsables de las empresas afectadas valorarán las solicitudes y aplicará para su designación los mismos criterios de selección que para la Bolsa de Recontratación (conocimientos técnicos y capacitación y, frente a Igualdad de condiciones se tendrá en cuenta la mayor antigüedad en la empresa). En el caso en que el puesto requiera de cambio de domicilio, la Empresa abonará al trabajador como compensación los gastos de desplazamiento con el límite una mensualidad del salario base. En cualquier caso, se deberá respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, si dichos representantes desean hacer uso de dicho derecho.'. A saber, consideramos que no tiene un significado más extenso que el que las disposiciones legales le otorgan, y que hemos dejado expuesto.

En consecuencia, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Severino, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en sus autos nº 822/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a 'ALFONSO GALLARDO S.A' y otros, por Despido Objetivo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0...19 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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