Sentencia Social Nº 6631/...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Social Nº 6631/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3056/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6631/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106372


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0043012

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6631/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2008 y siendo recurrido/a Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L., Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L., Els Xops, Compañia Española de Instalaciones, S.A., Cargill España, S.L. y Cargill Iberica, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Hipolito frente a Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L., Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L., Els Xops, Compañia Española de Instalaciones, S.A., Cargill España, S.L. y Cargill Iberica, S.L. en materia de Despido, debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L., Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L., Els Xops, Compañia Española de Instalaciones, S.A.,. y Cargill Iberica, S.L. de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor Hipolito prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones, mantenimiento y montajes, con antiguedad de 5-5-08, categoria profesional de Oficial de 1ª de mantenimiento y percibiendo de ésta, según pacto verbal con la misma, un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.041'68 Euros, en las instalaciones de la empresa codemandada Cargill Ibérica, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de productos para la alimentación.

Segundo. El actor según nómina del mes de Junio 2008 (18 días) devengó de la empresa Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L. un total de 1.225'01 Euros por los conceptos de salario base, 750'02 Euros, paga extraordinaria Verano 62'50 Euros, paga extraordinaria Navidad, 62'50 Euros y por el de dietas, 349'99 Euros, pese a que no prestaba servicios fuera de las instalaciones de Cargill Ibérica, S.L.

Tercero. Prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Cargill Ibérica, S.L. conforme a los contratos suscritos con las empresas codemandadas que a continuación se detallan: con la empresa Els Xops Compañia Española de Instalaciones, S.A. de 15-12-05 a 15-12-06, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, cuyo contenido por obrar en autos, se tiene por reproducido, y que por comunicación de 11-12-06 fue extinguido con efectos de 15-12-06, por la empresa por finalización de los trabajos para los que fue contratado, sin que el actor lo impugnase; con la empresa Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L. de 18-12-06 a 30-4-08, en virtud de contrato de trabajo por obra determinada, cuyo contenido también se tiene por reproducido, cuya finalización comunicó al actor dicha empresa con efectos de 30-4-08, alegando la finalización de los trabajos propios de su categoria y sin que fuese impugnado por el actor; y con la empresa Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L. de 5-5-08 a 18-6-08, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos, suscrito entre las partes en 5-5-08.

Cuarto. La empresa Instalaciones y Montajes Castellbisbal S.L. mediante escrito fechado en 3-6-2008, denominado "notificación de fin de contrato", le comunicó que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral (contrato de 5-5-2008) causará baja en la misma el 18-6-2008, como consecuencia de la finalización del contrato".

Quinto. El actor el dia 19-6-08 envió telegrama a la citada empresa del siguiente tenor: "habiendome comunicado verbalmente el Sr. Jose Ignacio que siguiendo las instrucciones de Cargill Iberica, S.L. habia finalizado mi contrato con efectos de 13-6-08, solicito notificación formal de la causa y motivo de la presunta finalización del contrato".

Sexto. La empresa Cargill Iberica, S.L. tiene contratado el servicio de mantenimiento de sus instalaciones con las empresas codemandadas Els Xops, Compañia Española de Instalaciones, S.A. , Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L. y Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L. en virtud de contratos celebrados con cada una de ellas, formalizado en 1-6-99 con Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L. , en 1-8-05 con Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L. y en 11-1-06 y en 2-1-95 con Els Xops, Compañia Española de Instalaciones, S.A., y cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos. Dichas tres empresas cuentan con una organización y estructuras propias, y distintas las unas de las otras, tienen plantillas diferenciadas y otros clientes distintos de Cargill Iberica, S.L.

Septimo. Cada una de dichas empresas tenia en las instalaciones de la empresa cliente Cargill Iberica S.L. un encargado y/o un jefe de equipo, que daba las órdenes de trabajo a sus empleados, entre ellos, el actor, que trabajaban con herramientas y materiales y maquinaria de cada empresa, que llevaban un uniforme propio y distinto de la de los trabajadores de Cargill Iberica S.L., teniendo talleres y casetas para cambiarse distintas de los empleados de Cargill Iberica S.L.. Recibian los EPI y los cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales de las empresas que los contrataban y tenian su propio calendario laboral.

Octavo. De los trabajadores de las plantillas de las empresas Els Xops, Compañia Española de Instalaciones, S.A. ,Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L. y Instalaciones y Montajes Castellbisbal, S.L., el actor es el único que siempre ha prestado servicio de mantenimiento en las instalaciones de Cargill Iberica S.L..

Noveno. Las tres empresas demandadas citadas facturaban a Cargill Iberica S.L. por los servicios con las mismas contratadas en las facturas emitidas que detallaban los conceptos que se tiene por reproducidos por obrar en autos, entre otros los de "horas mantenimiento" a razón de un importe unidad detallado en las facturas y cuyo importe total facturado variaba mes a mes, según los pedidos, también por el concepto trabajos mecánicos, soporte amortiguador, montajes, reforma de tuberias, soporte y bombas de instalación existente, modificación conductos de entrada y salida marcador, suministro de tres válvulas..., uso camión grua, , construcción, instalación y montaje de soportes...

Decimo. La empresa Cargill Iberica S.L. también tiene un Departamento de Mantenimiento de sus instalaciones para la prestación por su personal de mantenimiento de los servicios de mantenimiento más específicos. Realizaban también funciones de supervisión de los trabajos contratados de mantenimiento de sus instalaciones con las otras tres demandadas. También impartia formación específica en prevención de Riesgos Laborales en sus instalaciones a los trabajadores de mantenimiento contratados por aquéllas, y daba directrices de los servicios de mantenimiento contratados a los encargados de las otras tres empresas demandadas.

Decimo primero. La empresa Cargill Iberica S.L. mediante carta fechada en fecha 20-2-08 comunicó a la empresa Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L. que a final del próximo mes de abril y de acuerdo con la claúsula segunda del contrato nº 48.513 del dia 1-7-99 actualmente en vigor entre las partes procede a cancelar la relación mantenida en los últimos años.

Decimo segundo. Igualmente por carta de 9-4-08 le recordó que a finales de abril del 2008 concluía la prestación de servicios por parte de Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L. . y le informaba que tendrían acceso a sus instalaciones previa notificación para organizar la recogida de su maquinaria, herramientas, materiales y caseta taller con vestuario y oficina.

Decimo tercero. El empleado de Nervion Montajes y Mantenimiento, S.L., el testigo Celso , suscribia los permisos de trabajo para realizar las tareas de las órdenesde pedidos realizadas por la empresa Cargill Iberica S.L.

Decimo cuarto. La empresa Cargill Iberica S.L. ha requerido verbalmente a las otras tres codemandadas copias de los TC2 y les ha solicitado los certificados de estar al corriente de pago en la Seguridad Social.

Decimo quinto. El actor en 30-6-08 presentó papeleta de conciliación en el CMAC por despido.

Decimo sexto. En el acto del juicio oral la parte actora desistió de su demanda frente a Cargill España S.L."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas GARGILL IBERICA, S.L., ,INSTALACIONES Y MONTAJES CASTELLBISBAL S.L.y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados.

La petición se concreta en la supresión del hecho probado quinto, alegando que en el anterior, el cuarto, ya se recoge la fecha y comunicación formal de la decisión extintiva, indicando que en el escrito de aclaración de demanda hizo constar que lo que impugnaba era la decisión extintiva adoptada por la empresa el 18 de junio de 2.008 por no ser eficaz la cláusula de temporalidad del último contrato eventual formalizado, así como los contratos previos encadenados con las otras empresas. El motivo no puede ser aceptado, pues lo consignado por la Magistrada de instancia en dicho hecho probado se ampara en el contenido de prueba documental obrante en autos, en concreto el telegrama remitido por el demandante, al que hace referencia en el hecho segundo de la demanda para indicar que inicialmente se le comunicó de forma verbal la extinción de la relación laboral. Aunque es cierto que el recurrente en esta alzada alude a que ha quedado documentado con expresión de causa y efectos en la carta de finalización del contrato, la propia sentencia rechaza la existencia de un despido verbal por no haber quedado probado este extremo, analizando la cuestión controvertida teniendo en cuenta el contenido de aquella comunicación escrita que la empresa había remitido al demandante sobre la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.5, 15.1b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la interpretación jurisprudencial relativa a la causa justificativa de la contratación derivada de obra o servicio determinado, ya que el contrato formalizado entre las partes especificó como causa "la realización de la obra o servicio instalaciones en nuestro cliente Carguil Ibérica S.A. de Martorell, lo que supone una actividad productiva propia de la empresa. Por otro lado, alude también, en el subapartado 2, a la falta de precisión en el contrato en cuanto a la causa justificativa de la temporalidad.

Para resolver el motivo del recurso ha de indicarse que se ha dado validez a la celebración del contrato de obra o servicio determinado vinculado a la vigencia de una contrata, lo que se ha considerado que ello puede ser objeto lícito de dicha modalidad contractual. La doctrina unificada ha venido declarando sobre dicho extremo que en dichas situaciones "no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, se aprecia, sin embargo, la concurrencia de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Esta conclusión no se altera por el hecho de que el servicio contratado pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en los que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato" (STS de 20 de noviembre de 2.000 ).

También la doctrina unificada ha venido declarando la validez de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista. La Sentencia de 23 de septiembre de 2.008 recoge el cuerpo de doctrina aplicable a dichas situaciones, remitiéndose a la sentencia de 10 de junio de 2.008, "que resumió lo unificado en las S.T.S . de 15 de Enero de 1997 (Rec. 3827/95), 8 de Junio de 1999 (Rec. 3009/98), 20 de Noviembre de 2000 (Rec. 3134/99), 26 de Junio de 2001 (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (Rec. 2301/06), afirmando que en las anteriores "tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización". 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". 3º) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

La primera de las resoluciones citadas continua afirmando que "Siguiendo con la citada sentencia de 10 de junio de 2008 (Rec. 1204/2007 ) se añade en la misma que: "Este criterio ya fue reiterado, aunque "obiter dictum", por la Sentencia de 23 de Junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de Diciembre de 1998. En estas dos últimas Sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas Sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención. Por último, hay que precisar, como también recoge la citada STS de 8-6-1999 (rec. 3009/98 ), que la anterior doctrina "no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término".

En fecha posterior, la S.T.S. de 17 de junio de 2008 dictada por el Pleno de la Sala en el R. C.U.D. núm. 4426/2006 , razonaba lo siguiente: "Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface".

En las argumentaciones del recurso alega la parte recurrente que ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el año 2.005 en las instalaciones de la empresa principal, habiendo sido contratado por diversas empresas contratistas, como se indica en el hecho probado tercero. No puede deducirse de ello que nos encontremos ante una subrogación empresarial, por sucesión en la contrata, en la medida en que no consta que los trabajos desempeñados por el demandante fueran los mismos, con independencia de la empresa que le contrató, sino que se trata de distintas contratas independientes. Tampoco puede aceptarse que exista una relación laboral única, pues los contratos anteriores que le vinculaban con las otras empresas demandadas se extinguieron en las fechas que se indican. La alegación de que, entre la fecha de extinción de un contrato y de la celebración del siguiente, no ha transcurrido un plazo superior a veinte días, a los efectos de considerar que existe una sola relación laboral, no puede ser aceptada porque ni estamos ante un grupo de empresas, ni tampoco consta que exista ninguna conexión societaria entre las empresas contratistas, sino que la mismas cuentan con una organización y estructuras propias, y distintas las unas de las otras, con plantillas diferenciadas y otros clientes distintos de la empresa principal. Faltando esta conexión no puede analizarse la validez de la extinción del último de los contratos de trabajo como si se tratara de una única relación laboral, criterio que se viene aplicando en los casos de que exista una sucesiva serie de contrataciones temporales suscritos entre el trabajador y la empresa, en los que, entre la finalización de uno de los contratos y la celebración del nuevo, no exista un período de interrupción de la relación labora significativo. Pero este no es el caso, pues las relaciones anteriores se extinguieron sin que se formulara ninguna impugnación, y el nuevo contrato se suscribe vinculado a una contrata que la empresa extingue cuando finalizan los trabajos relativos a la misma, es decir, cuando la empresa principal comunica a la contratista la finalización de los trabajos; estos últimos extremos no se cuestionan, por lo que atendiendo a los criterios anteriormente expuestos debe considerarse la validez de la decisión extintiva.

TERCERO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la empresa principal, en la relación que mantiene con las empresas de mantenimiento, si bien las documenta mediante contratos mercantiles, la forma de facturar los servicios es mediante facturas emitidas en las que mayoritariamente se cobran por horas de mantenimiento. Este servicio de mantenimiento también existe en la empresa principal, siendo las mismas una actividad necesaria y no accesoria para la realización de su propia actividad comercial de fabricación. Considera que lo que se produce en dicho servicio de mantenimiento es el suministro de mano de obra necesario para realizar el desarrollo del servicio amparado en un contrato mercantil.

En relación con dicha cuestión, la doctrina que viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala IV TS a la hora de distinguir esta figura de la lícita contrata o subcontrata de obras y servicios, aparece expuesta con claridad en la STS de 3 de octubre de 2.005 en la que con cita de otras anteriores de 14 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001, 17 de enero de 2002 y 16 de junio de 2003, así como en la Sentencia de 14 de marzo de 2.006 , que se remite a los Fundamentos Cuarto y Quinto de la Sentencia de 14 de septiembre de 2.001 . La apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal la ha situado la última doctrina de dicha Sala en el hecho de "suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" (por todas, SSTS de 17 de julio de 1993 (Rec.-1712/92), de 19-1-1994 (Rec.-3400/92), 12-12-1997 (Rec.-3153/96), 14-9-2001 (Rec.-2142/00), 20-9-2003 (Rec.-1741/02), 3-10-2005 (Rec.- 3911/04), 30-11-2005 (Rec.- 3630/04) o 14-3-2006 (Rec.-66/05 ). En todas las cuales se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales. En dicha sentencia de 3 de octubre de 2.005 se declara que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1.998 ); el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1.988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1.991 y 19 de enero de 1.994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec 1281/1997 ). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1.993 (rec. 1712/1992) y 15 de noviembre de 1.993 (rec. 1294/1992 ) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (sentencias de 31 de octubre de 1.996, rec. 908/1996 y 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998 ) y el mismo criterio aplican las sentencias de 14 de septiembre de 2001, 17 de enero de 2002 y 16 de junio de 2003 . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal."

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que hoy se ventila en sede de recurso de suplicación ha de llevar a la misma conclusión que la de la sentencia de instancia, atendiendo al propio relato de hechos, en los que se indican, entre otros extremos, que las empresas con las que la principal tiene contratado el servicio de mantenimiento de sus instalaciones cuentan con una organización y estructuras propias, y distintas las unas de las otras, tienen plantillas indiferenciadas y otros clientes distintos de los de la empresa principal, hecho sexto; consta también que cada una de las empresa tenía en las instalaciones de la empresa principal un encargado y/o un jefe de equipo que daba las órdenes de trabajo a sus empleados, entre ellos al demandante, trabajaban con herramientas, materiales y maquinaria de cada empresa y llevaban un uniforme distinto al de los trabajadores de la empresa principal, hecho séptimo; por último, consta también que las tres empresas facturaban a la principal por los servicios que las mismas desempeñaban, figurando entre los conceptos los de "horas de mantenimiento" a razón de un importe unidad detallado en las facturas y cuyo importe variaba mensualmente, según los pedidos, figurando también otros conceptos en las indicadas facturas: trabajos mecánicos, soporte amortiguador, montajes, reformas de tuberías, soporte y bombas de instalación existente, modificación conductos de entrada y salida marcador, suministro de tres válvulas..., uso de camión grúa, construcción, instalación y montaje de soportes..., hecho probado noveno. De esta narración de hechos no puede concluirse que exista una cesión ilegal de trabajadores, como se afirma en la sentencia de instancia, pues los servicios contratados y prestados no se limitan a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa o empresas cedentes a la principal, sino la realización de los trabajos de reparación, mantenimiento y montaje de calderería, depósitos, maquinaria e instalación solicitados por aquélla, teniendo la empresa prestadora del servicio una actividad y organización propia y estable, contando con los medios necesarios para el desarrolla de la actividad y ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empresario.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Hipolito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 14 de enero de 2.009, dictada en los autos nº 670/2008, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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