Última revisión
09/10/2006
Sentencia Social Nº 6634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2005 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 6634/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11084
Encabezamiento
3RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000351
cl
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 9 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6634/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Reddis Unión Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2005 y siendo recurridos TGSS de Tarragona, PASARELA TEXTIL, SA, INSS de Tarragona y Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesoreria General de la Seguridad, Mutua Reddis Unión Mutual y Pasarela Textil S.A.,declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente en grado de parcial por accidente de trabajo, condenando a la Mutua Reddis Unión Mutual y Pasarela Textil S.A. a que abone a la actora una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1507,63 euros; condenando al resto de los codemandados a estar y pasar por la presente declaración" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor sufrió accidente el 4.3.2003 en lugar y tiempo de trabajo al resbalar y caerse de una banqueta. La mutua asume el riesgo. Hubo parte de accidente. Fue baja el 12.3.2003. A resultas del accidente fue diagnosticado de epicondilitis codo derecho y síndrome subacromial del hombro derecho. Fue intervenido en dos ocasiones y posteriormente realizó tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación siendo dado de alta con propuesto de baremo en fecha 1.3.2005.
SEGUNDO.- A resultas del expediente administrativo instruido la UVAMI emitió dictamen en fecha 9.2.2005. El INSS declaró a la parte actora en 17.3.2005 afecta de lesión permanente no invalidante, indemnizada con 504,85 euros conforme al Baremo 071 derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua, que cubre el riesgo. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 3.3.2005 contenía el siguiente cuadro residual: omalgia. Limitación funciona menor del 50%.
TERCERO.- La profesión del actor es Oficial 1ª de tejeduria.a La base reguladora es 1507,63 euros.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa.
QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: capsulitis retractil evolucionada y tendinosis crónica del supra e infraespinoso del hombro derecho.
SEXTO.- La parte actora conduce un vehículo y ha sido vista realizando los movimientos para extraer un niño del interior del vehículo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Reddis Unión Mutual, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Pedro a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador accionante, en reclamación de incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, contingencia no discutida; accidente sufrido por el trabajador en 4 de marzo de 2003. Previamente se siguieron las correspondientes actuaciones administrativas ; en que el accidenta fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo reglamentario, a a cargo de la Mutua patronal, luego demandada.
Y contra dicha sentencia alza en suplicación la Colaboradora demandada, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se pide la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Así pues, primeramente pide el recurso una modificación de las residuales afectantes al accidentado, según el correspondiente ordinal 5º de la sentencia recurrida. En esencia: si allí se dice limitación de la movilidad del hombro derecho (afectado), superior al 50 por 100, se pide la constatación de "limitación inferior" a dicho 50 por 100.
La petición revisora se remite al preceptivo dictamen del ICAM obrante como folios 109-110 de los autos, y con reflejo en la resolución de 11.3.05 (folio 108); así como a las conclusiones de la Pericia Médica practicada en el acto de la vista, a instancias de la Entidad hoy recurrente, ratificando informe documentado como folios 74 y SS de dichas actuaciones. Incluso en algún aspecto, la recurrente se remite a cierta declaración testifical, practicada en dicho acto de la vista.
Petición revisora a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador de las pruebas producidas en el proceso, Ex art.97, dos, de dicha LPL . Juzgador que en el uso correcto dichas facultades legales, sin duda, dio preferente credibilidad a las conclusiones de la Pericia médica, practicada en el acto de la vista, a instancias de la parte actora, y ratificando el informe documentado como folios 19 y ss de los autos, y apoyándose además en cierta "prueba de diagnostico"; y ni qué decir tiene que las declaraciones testificales no constituyen medio de prueba hábil al efecto, ex citado art. 191 c) del la LPL juicio "de hecho" que el Magistrado sentenciador tradujo en las descripciones del referido ordinal 5º del propiamente dicho relato histórico de la sentencia recurrido.
TERCERO.- No habiendo alcanzado éxito la pedida revisión fáctica del recurso, tampoco ha de alcanzarlo la correlativa censura jurídica , que entiende infringido por el fallo de instancia la definición del grado de incapacidad parcial, ex art 137, tres de la Ley General de la Seguridad Social . En base a las siguientes consideraciones: 1º) Acabamos de decir que dicho precepto define lo que la incapacidad parcial es en el sentido legal, en relación a lo dispuesto en el art. 136,uno, de la citada LGSS . Y en relación con cierta inconcusa doctrina judicial complementaria, que concreta la definición de dicho grado de incapacidad, como la propia situación del trabajador a quien las secuelas resultantes no le impiden el desempeño de todas o las tareas fundamentales de su oficio o profesión habitual; pero si le condicionan una merma significativa de dicho cometido, merced a las mayores dificultad, penosidad o peligrosidad con dicha merma significativa en el "rendimiento-tipo" evaluable en términos de porcentaje en al menos el 33 por 100 y con ello, una correlativa pérdida o disminución de su capacidad económica o de ganancia salarial.
2º )Efecto que el Juzgador aprecia ocasionado en el accidentado, de profesión habitual oficial 1ª de Tejeduría; con secuelas afectantes al hombro derecho -miembro superior prevalente en el accidentado, mientras no se demuestre lo contrario. Juzgador que evalua la "globalidad " de la limitación funcional de dicho miembro , "en más del 50 por 100".
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Reddis Unión Mutual contra la sentencia 29 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 Reus en el procedimiento 187/2005 seguido a instancia de Pedro contra el INSS y TGSS y Mutua Reddis Unión Mutual y Pasarela Textil S.A., cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la perdida del deposito constituido y de la cantidad consignada para recurrir y a cuyas cantidades sedará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de salarios del letrado impugnante y que la Sala fija en el importe de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

