Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5494/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6634/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106630
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028897
F.S.
Recurso de Suplicación: 5494/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6634/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 616/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la Demanda interpuesta por Valentín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por Agravación de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Valentín , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.950, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 16 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO.- Presentó una solicitud de revisión el 18 de Febrero de 2.014.
TERCERO.- Su profesión habitual era la de OFICIAL TEXTIL DE MANTENIMIENTO.
CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación es de 2.031,84 Euros mensuales, reconocida por la Resolución anterior, del período de 1 de Junio de 1.996 a 31 de Mayo de 2.004.
QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes, según dictamen del ICAMS de 7 de Junio de 2.004:
OSTEOCONDRITIS ASTRAGALINA GRADO II IZQUIERDA INTERVENIDA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL.
SEXTO.- Según el dictamen emitido el 25 de Marzo de 2.014 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:
ICTUS LAGUNAR HEMISFERIO IZQUIERDO.
HEMIPARESIA DERECHA CON MEJORA CLÍNICA.
ACROMIOPLASTIA Y BURSECTOMÍA DE HOMBRO DERECHO (2.012).
CERVICOARTROSIS. BLOQUEO AV DE 2º PENDIENTE DE VALORACIÓN DE COLOCACIÓN DE MARCAPASOS.
DIABETES MELLITUS INSULINO-DEPENDIENTE.
SÉPTIMO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 3 de Abril de 2.014, que se le notificó el 7 de Abril de 2.014, se resolvió:
1. Declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Valentín porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01/2015.
OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 29 de Abril de 2.014, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
NOVENO.- La Reclamación Previa se desestimó a 27 de Mayo de 2.014.
DÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL (ICTUS LAGUNAR HEMISFÉRICO IZQUIERDO) en 2.013.
PARESIA RESIDUAL DEL HEMICUERPO DERECHO.
DEAMBULACIÓN CON COJERA.
BLOQUEO AURÍCULO VENTRICULAR TRATADO CON MARCAPASOS EN 2.014.
ACROMIOPLASTIA Y BURSECTOMÍA DE HOMBRO DERECHO (2.012).
CERVICOLUMBALGIA.
OMALGIA DERECHA POR TENDINOPATÍA.
INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN 2.012, CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL.
DIABETES MELLITUS INSULINO-DEPENDIENTE.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Valentín invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción de los arts. 143.2 y 137.5 de la LGSS .
En concreto, la recurrente considera que las dolencias que padece el actor le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado en la sentencia impugnada ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica), el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial textil de mantenimiento por padecer osteocondritis astragalina izquierda grado II intervenida con limitación funcional. Y en la actualidad padece accidente vascular cerebral (ictus lagunar hemisférico izquierdo) en 2013, paresia residual de hemicuerpo derecho, deambulación con cojera, Bloqueo aurículo ventricular tratado con marcapasos en 2014, acromioplastia y bursectomía de hombro derecho (2012), cervicolumbalgia, omalgia derecha por tendinopatía, intervención quirúrgica en 2012, con leve limitación funcional, diabetes mellitus insulino-dependiente. Con tales dolencias no podemos entender que el actor esté afectado del grado de incapacidad permanente absoluta por cuanto la paresis del hemicuerpo derecho es residual ( en el informe del INSS tomado como referencia por el magistrado de instancia se hace constar que sufre una leve hemiparesia derecha con mayor afectación de la EID, atrofia de la EID), si bien deambula con cojera, no constando que padezca claudicación intermitente a cortas distancias, por lo que no le impiden realizar tareas livianas o sedentarias.
Tampoco le impiden realizar tareas livianas o sedentarias ni el bloqueo aurículo ventricular tratado con marcapasos, ni la acromioplastia y bursectomía de hombro derecho (2012), ni la cervicolumbalgia ( consta en el informe del INSS que no presenta limitación funcional ni afectación motora), ni la omalgia derecha por tendinopatía (pues en el informe del INSS consta que presenta leve limitación funcional), pues no consta que aquéllas le causen limitación funcional para las tareas mencionadas en sede de hechos probados. E idéntico criterio debe aplicarse a la diabetes mellitus insulino-dependiente, pues esta dolencia se clasifica en:
Diabetes de tipo 1. La diabetes de tipo 1 (también llamada insulinodependiente, juvenil o de inicio en la infancia) se caracteriza por una producción deficiente de insulina y requiere la administración diaria de esta hormona. Se desconoce aún la causa de la diabetes de tipo 1 y no se puede prevenir con el conocimiento actual.
Sus síntomas consisten, entre otros, en excreción excesiva de orina (poliuria), sed (polidipsia), hambre constante (polifagia), pérdida de peso, trastornos visuales y cansancio. Estos síntomas pueden aparecer de forma súbita.
Diabetes de tipo 2
La diabetes de tipo 2 (también llamada no insulinodependiente o de inicio en la edad adulta) se debe a una utilización ineficaz de la insulina. Este tipo representa el 90% de los casos mundiales (5) y se debe en gran medida a un peso corporal excesivo y a la inactividad física.
Los síntomas pueden ser similares a los de la diabetes de tipo 1, pero a menudo menos intensos. En consecuencia, la enfermedad puede diagnosticarse solo cuando ya tiene varios años de evolución y han aparecido complicaciones.
En los informes aportados por el actor consta que es de tipo II, por lo que no le impide hacer tareas livianas o sedentarias.
Por lo expuesto, no podemos considerar que haya existido una agravación del estado invalidante del actor, por lo que no lo podemos declarar afecto de una incapacidad permanente absoluta, debiendo desestimar las alegaciones de la recurrente, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Valentín contra la sentencia del juzgado social 28 de BARCELONA nº 253/2015, autos 616/2014, de fecha 25 de junio de 2015, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
