Sentencia SOCIAL Nº 6634/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6634/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6634/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106173

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8838

Núm. Roj: STSJ GAL 8838:2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2016 0000175

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002844 /2016MCR

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000046 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaFUNDACION CENTRO TECNOLOXICO DA CARNE

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Piedad

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002844 /2016, formalizado por el/la FUNDACION CENTRO TECNOLOXICO DA CARNE contra la sentencia número 145 /16 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000046 /2016, seguidos a instancia de FUNDACION CENTRO TECNOLOXICO DA CARNE frente a MINISTERIO FISCAL, Piedad , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Piedad presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, FUNDACION CENTRO TECNOLOXICO DA CARNE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145 /16, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada inicialmente mediante contrato de trabajo de obra o servicio : determinado, desde el 2 marzo 2009, con categoría de 'licenciada economía, técnica oficina proxectos', consignándose como obra o servicio 'xestión económica e financiera proxectos I+D+i (oficina proxectos' (folios 45 y 46) suscribiendo el 6 julio 2009 anexo al contrato en que se hace constar que desde la fecha de contratación 'ven .. desempeñando a económico e financeira do Proxecto Real, do LrR Is Programa Operativo de Cooperación Transfronteriza España- EXts1 Portugal (POCTEP) 2007-2013 e cofinanciado pola UE-FEIDER. Acordan: que a traballadora seguirá a realizar as tarefas de Técnico do Proxecto Real, desempeñando as tarefas económico e financeiras. Que o presente anexo terá validez durante a vixencia da relación contractual...' (folio 47) . La actora cesó en dicho contrato, notificándosele fin de contrato el 25 diciembre 2011 (folios 939 y 940)

Suscribió nuevo contrato de obra o servicio el 1 febrero 2012, con categorías de 'licenciada economía técnico II lan pymexport' especificándose como obra o servicio 'tarefas do persoal a contratar do proxecto 0443 lan pymexportlE' y en cláusula adicional 'O contrato financiase con cargo ao orzamento de persoal do proxecto 0043 Lan Pymexport 1 5 'Nueva comunidad virtual de Pymes exportadoras servicios avanzados para la internacionalizacicón' a través do programa operativo de cooperación transfronteriza España Portugal 2007-2013 (Poctep) financiado 75% fondos Feder' (folios 48-49).

El salario anual asciende a 21757,08 euros (de demanda, no combatido)SEGUNDO.- La actora causó baja por fin de contrato el 16 diciembre 2015 (folio 1003)

TERCERO.- Obra al folio 88 correo electrónico dirigido por D. Juan Ramón . (Jefe de Investigación de la demandada) a la actora, fechado el 12 enero 2012 del siguiente tenor literal: 'Hola Piedad , llamó Alvaro para preguntar en que grupo nos interesaba estar, contéstale lo que te parezca. Me dijo Bernabe que ibas a venir el martes y estuve hablando con Cristobal y si era bueno que discretamente una tarde a la semana te pases para ir llevando estas cuestiones'. Entre diciembre de 2011 y febrero de 2012 fueron remitidos a la actora diversos correos electrónicos relacionados con gestiones de la demandada (folios 89 y ss.).

CUARTO.- La actora acudió a una reunión de un denominado 'Proyecto Afresh' el 30 enero 2012, consignándose en el acta de dicha reunión que acudía por parte del Centro Tecnolóxico da carne (CTC) (folio 190)

QUINTO.- Al folio 177 obra certificado emitido por el Director Gerente de la demandada fechado el 26 diciembre 2011, que se da por reproducido, en que se describen las principales tareas realizadas par la actora. Informes similares de la misma fecha, de investigador principal de la demandada en relación con los proyectos Feader 2009/25 y 2009/16, 09MRU004E a los folios 178 a 180. Sabre el proyecto 'PABVA' al folio 182 y sabre el proyecto 'AFRESH' al folio 184. A los folios 185 a 187 nueva certificaci6n del Director Gerente fechada el 15 diciembre 2015 donde se enumeran colaboraciones de la actora en hasta veinte proyectos distintos. Se da por reproducida.

SEXTO.- Na consta condición representativa de la actora. En el momenta del cese de 16 diciembre 2015 la actora se encontraba embarazada (hecho inconcuso). Al folio 1116 obra correo electrOnico dirigido par otra trabajadora de la demandada a los trabajadores del siguiente tenor literal: 'en visperas do futuro fin de contrato de Piedad a semán que ven, e pola sua próxima maternindade pensouse en facerlle un regalo para o seu fillo.

Todo aquel que este interesado en participar tend que deixar 5 € en administración ( Florencia ) antes do martes 27/10/2015 para entregarlle o mesmo o xoves 29/10/2015'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Piedad y en virtud de ello declaro la nulidad del despido y condeno a FUNDACIÓN CENTRO TECNOLÓXICO DA CARNE a la inmediata readmisión de la actora en las condiciones anteriores al cese con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION CENTRO TECNOLOXICO DA CARNE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/6/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra la demandada y declaró la nulidad del despido condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora en las condiciones anteriores al cese con abono de los salarios dejados de percibir.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia , interponiendo recuro en base a un único motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS señalando la revision de los hechos declarados probados ;(sin duda por error ) pues únicamente denuncia infracción jurídicas , del artículo 15.1 del ET en relación con el art 2.1 del RD 2720/1998 , art 55.5 del ET y 108 .2 de la LRJS , lo cual debería amparar en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS al denunciar solo infracciones jurídicas, sin pretender revisión fáctica que no propone en modo alguno ni siquiera implícitamente .

SEGUNDO.-La letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada Fundación tecnológica de carne denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción del artículo 15.1 del ET en relación con el art 2.1 del RD 2720/1998 , art 55.5 del ET y 108 .2 de la LRJS , alegando respecto de la contratación indefinida que niega la misma ya que la relación laboral entre la actora y el centro tecnológico da carne se articuló a través de dos contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado , en la cláusula tercera del contrato primero de 2 de marzo de 2009 como en el segundo contrato de fecha 1 de febrero de 2012 expresamente se recoge la duración del mismo matizándose en el segundo que la duración se entendía desde el 1 de febrero de 2012 hasta el fin del proyecto , en los dos contratos expresamente se determina la contratación de la trabajadora con cargo a dos proyectos , el Real y el Lan Pymexport con funciones económicas y financieras , además la trabajadora era conocedora de que su relación laboral era de duración determinada ; y en cuanto a los contratos encadenados no puede estimarse , pues durante el tiempo que medio entre la finalización del primer contrato y el subsiguiente no hubo relación laboral alguna entre la demandada y el centro ; y en cuanto a las tareas realizadas por la trabajadora todas ellas eran con cargo al proyecto, las eventuales tareas que pudiese realizar fura de los proyectos eran funciones genéricas a todos los trabajadores ,tratándose de colaboraciones voluntarias e interesadas para hacer curriculum ya que su participación fue escasa , y la ocupación en otras tareas fue esporádica ; siendo sus actividades principales las relacionadas con los proyectos Real Y Lan Pymexport ; y estima la demandada que no concurre ninguno de los supuestos contenidos en el art 108.2 de la LRJS , ya que si bien es cierto que al extinguirse la relación laboral de la trabajadora con el centro , estaba embarazada , no hay despido propiamente dicho sino relación laboral determinada dependiente de la duración y prorroga del proyecto de lo que era conocido por la trabajadora , es mera casualidad que el cese por terminación del contrato coincida con el embarazo de la trabajadora que se iba a producir igualmente aun cuando no hubiese embarazada , el propio art 108.2 i fine señala que ' lo establecido en las letras anteriores será de aplicación , salvo que , en esos casos se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo .Por lo que solicita la estimación del recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda declarando el cese por terminación del contrato ajustado a derecho.

Que la cuestión a resolver en el presente recurso estriba en determinar , si en el supuesto de autos nos encontramos( como estima la actora y razona la sentencia de instancia ) ante una relación laboral indefinida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 , por fraude en la contratación al haber dedicación de la actora a todo tipo de funciones de la demandada habituales y propias de la fundación centro tecnológico de carne y no solo las actividades objeto de los proyectos para las que fue contratada en virtud de dos contratos temporales de obra o servicio determinado , y por tanto ante un cese que ha de calificarse de constitutivo de despido nulo al encontrarse la actora embarazada en el momento del despido; o si por el contrario como estima la demandada nos encontramos ante contratos temporales perfectamente identificados , siendo la contracción correcta por lo que no podría hablarse de despido sino de cese o finalización del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1c) del ET , siendo una mera casualidad el hecho de que el cese del contrato por terminación de la obra coincida con el embarazo de la trabajadora ,pues la terminación se iba a producir igualmente aunque no mediase embarazo , por lo que de acuerdo con el art 108,2 in fine de la LRJS procede declarar la procedencia del ceses al producirse este por motivos no relacionados con su embarazo.

Y para resolver adecuadamente las mismas ha de partirse de los datos facticos que constan en la relación de hechos probados , inalterados y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1.- La actora Piedad viene prestando servicios para la demandada fundación tecnológica da carne , mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado desde el 2 de marzo de 2009 con categoría de licenciada economía, técnica, oficina proyectos consignándose como obra ' ' xestion económica e financiera de proxectos I+D+I ( oficina proxectos , suscribiendo el día 6 de julio 2009 anexo al contrato en que se hace constar que desde la fecha de contratación vine desempeñando la económica e financiera do proxecto Real do programa operativo de cooperación transfronteriza España-Portugal, ( POCTER ) 2007-2013, e cofinanciado por la UE-FEDER .y afirman que la trabajadora seguirá a realizar las tareas de técnico de proyecto Real , desempeñando las tareas económicas y financieras. Y el presente anexo tendrá validez durante la vigencia de la relación contractual. la actora ceso en dicho contrato, notificándole del fin de contrato el 25 de diciembre de 2011. 2.-Suscribió nuevo contrato de obra o servicio determinado el 1 de febrero de 2012 con categoría de ' licenciada de economía técnico II Lam Pymexport , especificándose como obra o servicio , ' tareas de personal a contratar del proyectó 0043 Lam pymextport 1E y en cláusula adicional el contrato se financia con cargo a orzamento de personal do proyecto 0043 Lan pymextoport 1 5 nueva comunidad virtual de Pymes exportadoras servicios avanzados para la internacionalización a través de programas operativos de cooperación transfronteriza España Portugal 2007-2013 (POCTEP) financiado 75% fondos febrero) , salario anal de 21757,08 euros .La actora causo baja por fin de contrato el 16 de diciembre de 2015 .3.-Obra al folio 88 correo electrónico dirigido por D Juan Ramón ( jefe de investigación de la demandada ) a la actora fechado el 12 de enero de 2012 del siguiente tenor literal :' Hola Piedad , llamo Alvaro para preguntar en que grupo nos interesaba estar , contéstale lo que te parezca :me dijo Bernabe que ibas a venir el martes y estuve hablando con Cristobal y si era bueno que discretamente una tarde a la semana te pases para ir llevando estas cuestiones ; entre diciembre de 2011 y febrero d 2012 fueron remitidos a la actora diversos correos electrónicos relacionados con gestiones de la demandada :.4.-La actora acudió a una reunión de un denominado ' proyecto Afresh' el 30 de enero de 2012, consignándose en el acta de dicha reunión que acudía por parte del centro tecnológico de carne ( CTC) .5.-Al folio 177 obra certificado emitido por el director gerente de la demandada fechado el 26 de diciembre de 2011 que se da por reproducido , en el que se describen las principales tareas realizadas por la actora ; informes similares de la misma fecha , de investigador principal de la demandada en relación con los proyectos Feder 2009 / 2015 y 2009/2012 09MRU004E , sobre el proyecto 'PABVA' y sobre el proyect 'Afresh' y nueva certificación del director gerente fechada el 15 de diciembre de 2015 donde se enumeran colaboraciones de la actora en hasta veinte proyectos distintos .6.-No consta condición representativa de la actora , en el momento del cese el 16 de diciembre de 2015 la actora se encontraba embarazada , al folio 1116 obra correo electrónico dirigido por otra trabajadora de la demandada a los trabajadores del siguiente tenor literal :' en vísperas del futuro fin de contrato de Piedad a seman que ven , e pola sua próxima maternidade pensouse en facerlle un regalo para o seu fillo , todo aquel que esté interesado en participar tera que deixar 5 euros en administración ( Florencia ) antes do martes 27/10/2015 para entregarlle o mismo o xoves 29/10/2015.

Pues bien respecto de ello decir en primer lugar que ,sobre el contrato para obra o servicio determinado y la validez del mismo la doctrina jurisprudencial viene exigiendo de forma reiterada que los contratos para obra o servicio determinado deben contener una clara individualización de la obra y que se destine al trabajador a la obra objeto del mismo, así se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina de la que es exponente la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 de abril de 2006 (RJ 2006628 ) y 10 octubre 2005 que recoge el precedente contenido en la Sentencia de 11 de mayo de 2005 donde señala 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas', doctrina previamente recogida de forma reiterada en las STS de16-4-99 (RJ 1999424) (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (RJ 1999540) (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (RJ 2000040) (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (RJ 2000138) (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (RJ 20000291) .

Pues bien en el supuesto de autos y del relato factico se desprende con claridad que en efecto la actora trascendió el ámbito de las obras para las que fue contratada y así resulta evidente de las certificaciones expedidas , y así el director gerente de la demandada certificó que la actora trabajo en hasta 20 proyectos distintos , lo cual no puede tildarse de esporádico , siendo además dichas certificaciones son expedidas por empleado público en el ejercicio de su cargo ; por otro lado parece obvio la encadenacion de los contratos temporales , pues resulta acreditado que la actora acudió a varias reuniones relacionadas con proyectos de la demandada entre el final del primer contrato y el inicio del siguiente una mes más tarde ; siendo además de señalar que el supuesto objeto del primer contrato no fue precisado al comienzo de la prestación de servicios sino cuatro meses más tarde ; por consiguiente es obvio que nos encontramos ante un supuesto de fraude en la contratación , al haber dedicación de la actora a todo tipo de funciones de la demandada habituales y propias de la fundación centro tecnológico da carne , continuando prestando servicios además tras la finalización del primer contrato ( no especificado su objeto sino hasta 4 meses mas tarde ) y la suscripción del segundo contrato , lo que determina la condición de indefinida de la actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ETT ; y siendo incuestionable el embarazo de la actora , en el momento del despido, el mismo ( al estar la actora embarazada de conformidad con lo establecido en el artículo 55.5 b) del ET y 108 .2 de la LRJS debe ser calificado de nulo con las consecuencias previstas legalmente ; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación legal que ostenta de la demandada Fundación Centro Tecnológico Da Carne , contra la sentencia de fecha 4 d abril de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Orense en los autos nº 46/2016 sobre despido ( derechos fundamentales ) seguidos a instancias de la actora Dª Piedad contra Fundación Centro tecnológico da carne debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia , condenando a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso .dense a los depósitos y consignaciones el despido legal

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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