Última revisión
01/10/2004
Sentencia Social Nº 6635/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4218/2004 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6635/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004106321
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:10721
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 1 de octubre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6635/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Sanitarios Condal, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 30-01-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2003 y siendo recurrido/a Evaristo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-01-2004 que contenía el siguiente Fallo:
" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Evaristo contra SERVICIOS SANITARIOS CONDAL S.l. en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone una indemnización 5246,69 euros y a que le abone en ambos casos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 50,04 euros diarios".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 5-06-2001, percibiendo un salario de 1522,08 euros con prorrota de pagas extras y con categoría de conductor de ambulancia (pacífico).
2.- El día 23-09-2003, mediante carta, la empresa comunicó al actor que procedía a su despido disciplinario con efectos del mismo día.
Se le imputan diversas faltas de indisciplina y desobediencia en el trabajo y ofensas verbales a las personas que trabajan con el y reiteración en la comisión de faltas graves. La carta consta en como documento 1 de la parte actora y se dá aquí por reproducida.
3.- En fecha de 24-03-2003 fue sancionado por comisión de falta muy grave con suspensión de empleo de 15 días por hechos acaecidos el 6-02-2003 (documento 2 de la empresa)
4.- En fecha 31-08-2003 el Sr. Lorenzo , trabajador de la empresa, comunicó a esta parte de incidencia en el que relataba que el actor le había insultado delante de los pacientes y había faltado al respecto a estos entre los días 4 a 31 de agosto (documento 5 de la empresa).
5.- En fecha de 3-09-2003 la Sra. María Rosa , trabajadora de la empresa , comunicó a la empresa parte de incidencia en el relataba que el actor le había insultado, que se dormía continuamente al volante, que conducía temerariamente y que el 3-09-2003 después de colisionar con la ambulancia con un coche se había dado al "fuga" (documento 6 del actor).
6,- En fecha de 08-09-2003 el Sr. Serafin , delegado de personal, comunicó a la empresa que había recibido diversas quejas de trabajadores sobre la actitud del actor, en concreto el trato inadecuado con pacientes, conducción temeraria y falta de respecto a sus compañeros. (documento 8 de la empresa)
7.- En fecha de 14-09-2003 Doña,. María Rosa trabajadora de la empresa comunicó a la empresa parte de incidencia en el que relataba que el actor le había insultado y gritado en presencia de clientes ese mismo día (documento 9 de la empresa).
8.- Don. Lorenzo , trabajador de la empresa , fue insultado durante el periodo de 4 a 31 de agosto por el actor diariamente dos tres ocasiones con improperios tales como "tonto" y "gilipollas" (testifical de Don. Lorenzo )
9.- En fecha de 14-09-2003 Doña. María Rosa , trabajadora de la empresa, fue insultada por el actor en presencia de cliente, llegando el actor a levantarle la mano con intención de agredirla (testifical de Doña. María Rosa )
10.- El actor durante el mes de septiembre del 2003 habitualmente se dormía al volante y se saltaba los semáforos sin sirenas y sin rotativos (testifical Doña. María Rosa )
11.- La empresa recibió una carta del Sr. Jesús Luis recriminándoles el hecho de que una ambulancia de su propiedad colisionara con su vehículo sin que en momento alguno esta se dignara a parar para comprobar los desperfectos y dejar señas o datos del causante (documento 7).
12.- Se interpuso acto de conciliación que se celebró sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que (y sobre la base de la censurada inaplicación de la litigiosa reincidencia -Fj 3.2) declaró improcedente el despido acordado con efectos del 23 de septiembre de 2003, dirigiendo su único motivo de recurso a la denunciada infracción del artículo 54.2c del Estatuto de los Trabajadores "en relación con el primer párrafo de (su) artículo 55.4" y la doctrina recogida en la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993.
Sostiene el empleador (frente a lo argumentado de contrario) como de la comunicación disciplinaria claramente se desprende "que la causa del despido no es...la reincidencia en falta grave sino las continuas faltas de indisciplina, desobediencia y ofensas verbales a los compañeros de trabajo que no sólo se encuentran previstas en la norma legal...sino que resultan plenamente aplicables por la remisión de supletoriedad que hace el artículo 5 del Convenio a la norma general (por lo que si éste último) guarda silencio sobre una falta ... recogida en la norma legal, ésta puede ser aplicada en virtud del principio de jerarquía normativa...", sin que el Magistrado pueda limitar la potestad sancionadora de la empresa calificándola "de forma distinta a la que lo haya hecho el empleador" (ex STS cit. de 11 de octubre de 1993).
Según se deriva de lo dispuesto en el artículo 55.1 del citado Estatuto (conforme al cual "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos") resulta ajena a las formales exigencias de la comunicación disciplinaria la legal calificación que en derecho merezcan las infracciones que en la misma se contienen; esto es el juicio de subsunción de las mismas en el tipo legal o convencionalmente previsto al ser ésta una cuestión jurídica a resolver por el Juzgador con independencia de lo manifestado al respecto por quien ejerce la potestad disciplinaria. Ahora bien (y así resulta de la invocada STS de 11 de octubre de 1993) una vez "acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador"; de tal manera que "... si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".
SEGUNDO.- De acuerdo con dicha doctrina no procede (con carácter general) moderar la sanción de despido impuesta al trabajador cuando la misma aparece prevista para un tipificado incumplimiento laboral; lo que no obsta a la necesaria modulación de su gravedad sobre la base del criterio individualizador subyacente en la teoría Gradualista (aplicable no sólo a los despidos fundamentados en el artículo 54 del ET sino también a aquéllos que lo son al amparo del catálogo de faltas y sanciones del Convenio Colectivo -ex arts.117.1, 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución y 3 y 48.2 del Estatuto de los Trabajadores-).
En el presente supuesto (y según dispone el artículo 38 del Convenio del Sector) "Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa, en virtud de incumplimientos laborales ... graves (entre los que se encuentra la "desobediencia en el trabajo o falta de respeto debida a los compañeros, superiores y/o subordinados", "el mal uso de los locales, vehículos, material y documentos de los servicios, que produzca o pueda producir deterioro o perjuicio", "el incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de los superiores, en relación con las obligaciones concretas en el puesto de trabajo, y las negligencias que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves o incumplimiento o la negativa al cumplimiento de un servicio determinado...", "la desconsideración o mal trato con el enfermo y/o accidentado o con sus allegados en el inicio del ejercicio de sus funciones suficientemente acreditado..." y " la reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas") o "muy graves" (entre los que se contemplan, además de el "fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en los servicios encomendados" y "el incumplimiento o abandono de las normas y medidas adoptadas para prevención y salud laboral de los enfermos y/o accidentados, ya que de esto puede derivarse riesgos para la salud e integridad física y psíquica de terceros, o bien cuando suponga un reiterado incumplimiento de las mismas", entre otras; "la reincidencia en faltas graves, dos de la misma naturaleza y tres de distinta naturaleza, cuando hayan mediado sanciones por las mismas, en el período de un año") para las que la norma colectiva prevé una sanción de "amonestación por escrito" y la "suspensión de empleo y sueldo, de diez días a cuarenta y cinco días" pero no la de despido.
Recuerda en tal sentido (y entre otras) la STSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 como la autonomía colectiva (ex art. 37 CE) "se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación (como) así lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en doctrina concorde con la sentada por el Tribunal Constitucional, como ponen de relieve, entre otras (sentencias 177/1988, 171/1989 y 210/1990), su sentencia 58/1985, de 30 de abril, en la que se afirma que la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al Derecho necesario que consagra aquélla, aun cuando también resalta la imposibilidad de asimilar las relaciones entre ley y convenio colectivo a la que instauran entre norma delegante y norma delegada". Y es por ello "que la negociación colectiva, en tanto que situada en plano de menor relieve que la anterior, ha de respetar en todo caso las normas legales de derecho necesario, ya que la esfera de libertad en que se desarrolla se halla sometida a los límites que impone el ordenamiento positivo. Y nuestro ordenamiento positivo autoriza, no sin limites, al empresario la extinción del contrato de trabajo, por un incumplimiento grave y culpable del trabajador, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, artículo que a tenor del Régimen Disciplinario prevenido en el artículo 38 del Convenio Colectivo antes citado, resulta aplicable en el sector estatal de ambulancias, en cuanto las sanciones prevenidas en él, no regulan el despido disciplinario, ausente del Régimen Sancionador, por lo que la mera aplicación de este régimen, llevaría a situaciones ... en la que pese, a la reiteración de faltas graves, y a una voluntad deliberadamente rebelde del trabajador al cumplimento de sus obligaciones laborales, se impide a la patronal la extinción del vinculo contractual por despido disciplinario. Consiguientemente (se concluye) la laguna normativa del régimen disciplinario regulado en el citado Convenio Colectivo, ha de ser completada con la fuente superior de regulación del contrato de trabajo, esto es con la Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, subsanando una omisión que en otro caso, influiría negativamente en el normal y coherente desarrollo de la relación laboral, al impedir la extinción contractual por despido disciplinario basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, favoreciendo conductas ... deliberadamente rebeldes e indisciplinadas, que no pueden tener cobertura en el marco de desenvolvimiento de la relación laboral, siendo contrarias a los principios que la rigen, así como a las facultades que el citado Estatuto reconoce a todo empresario, tanto respecto a la extinción del contrato, como al mantenimiento de la disciplina en la empresa".
En similar sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 25 de septiembre de 2000 al afirmar que si "es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa (art. 7.1 del Código Civil), y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo ... al darse el incumplimiento grave y culpable del trabajador incurre en la causa justa de despido disciplinario (del artículo 54.2 ET) ...sin que se dé esa supuesta vulneración del artículo 38 del Convenio Colectivo aplicable por entender que el fraude la deslealtad y el abuso de confianza en los servicios encomendados está sancionada con suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de 45 días, y que al no prever el art. 38 del Convenio la sanción de despido, no procedería en ningún caso acordar el mismo ... pues, de aceptarse tal tesis, quedarían impunes todo tipo de conductas, por muy graves que éstas fuesen, privando al empresario de adoptar la decisión disciplinaria a la que le faculta el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores...". Tribunal Superior que en su más reciente sentencia de 12 de junio de 2003 reitera (en el supuesto por ella contemplado) la posible "tipificación de falta muy grave conforme al art. 54.2.B ET en relación con el propio convenio (aun cuando su) art. 38 "no aluda expresamente al despido".
TERCERO.- Según resulta del inatacado relato judicial de los hechos el demandante (conductor de ambulancia, con una antigüedad en la empresa demandada de 5 de junio de 2001 y que el 24 de marzo de 2003 había sido sancionado "por comisión de falta muy grave con suspensión de empleo de 15 días por hechos acaecidos el 6.2.03" -Hp 3-) insultó a su compañero de trabajo -Don. Lorenzo - diariamente durante el período comprendido entre el 4 y el 31 de agosto de 2003 "con improperios tales como tonto y gilipollas" (Hp 4/8). Asimismo ("durante el mes de septiembre") "habitualmente se dormía al volante y se saltaba los semáforos con sirenas y rotativos", habiendo recibido una carta Don. Jesús Luis "recriminándoles el hecho de que una ambulancia de su propiedad colisionara con su vehículo sin que en momento alguno ésta se dignara a parar para comprobar los desperfectos y dejar señas o datos del causante", que resultó ser el hoy actor (Hp 5/10 y 11). Por último, consta igualmente acreditado como el 14 de septiembre de 2003 " Doña. María Rosa , trabajadora de la empresa, fue insultada por éste en presencia de clientes, llegando a levantarle la mano con intención de agredirla" (Hp 7/9).
Ciertamente que aún obviando la procedencia de la decisión extintiva empresarial sobre la base de una supuesta reincidencia que el Convenio revela inexistente, no lo es menos que la sancionada conducta del actor (al que "se le imputan diversas faltas de indisciplina y desobediencia en el trabajo y ofensas verbales a las personas que trabajan con él..." -Hp 2.2-) revela una actitud manifiestamente contraria a la precisa disciplina laboral a lo que se añade el "plus de antijuridicidad" (Sentencia de la Sala de 18 de septiembre de 2001) imputable a quien -en razón a su "categoría de conductor de ambulancia"- le era exigible la máxima diligencia y prudencia en el desarrollo de su actividad.
Es por ello que, y atendiendo a la gravedad y culpabilidad de aquel admitido incumplimiento contractual, procede declarar la procedencia del despido de que se trata con los efectos que dispone el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y previa estimación del recurso interpuesto contra el revocado pronunciamiento judicial.
CUARTO.- Firme que sea la presente resolución, reintégrese a la Sociedad recurrente el importe del depósito constituido así como la consignación efectuada para recurrir (art. 201 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS SANITARIOS CONDAL SL frente a la sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 845/2003, seguidos a instancia de D. Evaristo ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la procedencia del despido de 23 de septiembre de 2003 con la consecuente convalidación de la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Firme que sea la presente resolución, reintégrese a la Sociedad recurrente el importe del depósito constituido así como la consignación efectuada para recurrir
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
