Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5375/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6638/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106633
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041854
F.S.
Recurso de Suplicación: 5375/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6638/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Estrella frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 915/2013 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9-9-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda de Estrella frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación en materia de prestación/subsidio de desempleo.
y por ello absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Por el SPEE se reconoció a Estrella con DNI NUM000 subsidio de desempleo mediante resolución de 10/02/2011 de 3.453días de derecho con 0 días consumidos y periodo reconocido de 10/02/11 a 12/09/2020 con una base reguladora diaria de 17,57euros y porcentaje sobre la base reguladora del 80% siendo la fecha de inicio del pago el 10/03/2011.
2.-. Por el SPEE se inició propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y percepción indebida de la misma de fecha 27/02/2013 indicando que el 10/02/2011 se dictó resolución aprobando su derecho a percibir el subsidio por desempleo y que se habían producido circunstancias que podrían enervar la citada resolución y en concreto que en su declaración de renta de 2011 tiene ingresos del capital mobiliario de 504,25 euros mes y por ello en el momento del hecho causante superan sus rentas el 75% SMI y se le comunicaba que se iniciaba procedimiento de revisión de actos administrativos de reconocimiento, con propuesta de revocación y que se había producido un cobro indebido de 10.096,20euros correspondientes al periodo 10/02/2011 a 30/01/2013 y que se procedía a cursas su baja cautelar en su derecho con efectos 10/02/2011durante la sustanciación del procedimiento.
La Sra. Estrella presentó Alegaciones en fecha 25/03/2013 en las que indicaba que 'por desconocimiento de la ley, cosa que comprendo no me exonera de cumplirla, durante el ejercicio 2011 tuve unos ingresos superiores a lo permitido por lo que acepto el pago correspondiente a ese año. No así el pago del ejercicio 2012 ya que no tuve ingresos fuera de la reglamentación cosa que podrán comprobar con mi declaración de renta de ese periodo 2012.' En ese mismo escrito solicitaba que hecho el pago correspondiente al ejercicio 2011 reclamaba su derecho a seguir percibiendo la ayuda para mayores de 55 años con efectos retroactivos desde la suspensión en febrero de 2013.
Por resolución de fecha 26/03/2013 por el SPEE se revocó la resolución de fecha 10/02/2011, declarando indebida la percepción de 10.096,20 euros correspondientes al periodo 10/02/2011 a 30/01/2013.
Se presentó reclamación previa el 17/04/2013.
Se dictó resolución en fecha 29/05/2013 y se desestimó la reclamación previa de forma expresa.
3.- En la declaración individual de IRPF del ejercicio 2011 de la actora en el apartado de rendimientos de intereses de cuentas depósitos y activos financieros en general se indica la cantidad de 0,86euros, en el apartado rendimientos derivados de contratos de seguro de vida o invalidez y de operaciones de capitalización 6.050,18 euros y en el apartado rendimientos del trabajo se indica la cantidad de 4.881,13euros, rendimiento neto 4.857,19 (rendimiento neto reducido 2.205,19 euros). Con un total de ingresos íntegros de 6.051,40euros, con gastos fiscalmente deducibles de 1,40 y rendimiento neto de 6040,00 euros.
4.- En la declaración individual de IRPF del ejercicio 2012 -borrados de la declaración- de la actora en el apartado de rendimientos del capital mobiliario intereses de cuentas depósitos y activos financieros en general se indica la cantidad de 2.695,10euros (rendimiento neto reducido 2.695,10 euros) y en el apartado rendimientos del trabajo se indica la cantidad de 5.112,00 euros reducción general de rendimientos del trabajo 4.080,00euros (rendimiento neto reducido 1.032,00 euros), ese borrador se presentó por la actora y existía un resultado de la declaración de 565,0 euros a devolver.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Estrella , de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque sin citarlo expresamente, se desprende del motivo que invoca aquél precepto), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE por incongruencia omisiva al haberse vulnerado normas y garantías del procedimiento produciendo indefensión a la recurrente.
La recurrente considera que le produce indefensión que se consignen en los hechos probados los datos de la declaración de la renta de la actora para el año 2012 y no se tenga en cuenta que el hecho causante a la percepción del subsidio de desempleo nació y como consecuencia no son percepciones indebidas las que ha percibido durante el ejercicio 2012, debiendo estimarse parcialmente la demanda.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que dispone el art. 215 de la LGSS a la redacción vigente en el momento de la solicitud inicial del subsidio (10/02/2011 - fecha en la que debía reunirse el requisito de la carencia de rentas) que : '1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal . (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) .
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4) Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto en el párrafo anterior si se reúnen los requisitos en él exigidos, cuando se extinga la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo de cualquier duración, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y antes de la extinción de la relación laboral hubieran percibido subsidio por desempleo en los períodos de inactividad productiva, y en el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco años, tendrán derecho al subsidio previsto en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como fijos discontinuos un mínimo de nueve años a lo largo de su vida laboral.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.'
En el caso de autos, consta que la actora solicitó subsidio de desempleo en fecha 10 de febrero de 2011, siendo la fecha del hecho causante el 9 de febrero de 2011 - folio 51-(fecha de la baja), fechas ( de solicitud y hecho causante) en las que no reunía los requisitos de carencia de rentas exigible para acceder al subsidio de mayores de 55 años ( 52 años hasta el 15 de julio de 2012, en correspondencia a la fecha de la solicitud del subsidio) , como la propia recurrente reconoce.
No reuniendo los requisitos necesarios para acceder al subsidio, resultaba de aplicación lo dispuesto en el precepto transcrito respecto a que ' Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.'. Consta en hechos probados que en la declaración individual del año 2012 declaró en el apartado rendimientos de capital mobiliario 2695,10 euros (rendimiento neto reducido 2695,10 euros) .Computadas las rentas en su rendimiento bruto, da un total de 2695,10 euros que dividido entre 12 da un total de 224,59 euros, lo que no supera el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2012 ( 481,05 euros) excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Ello conlleva que la recurrente cumplía en enero del año 2012 los requisitos de carencia de rentas, y por ello en el plazo de 1 año desde el hecho causante, por lo que en contra de lo que refiere la magistrada de instancia el derecho al subsidio llegó a nacer, y si bien es cierto que el precepto exige que se hubiera presentado nueva solicitud en dicho momento, ello no podía cumplirse por cuanto tenía concedido por el SEPE en dicho momento el subsidio de desempleo, que le estaba siendo abonado, siendo posteriormente cuando se extinguió aquél considerando percibidas indebidamente las prestaciones, período en que ya había pasado el plazo para solicitar de nuevo el subsidio, viniendo motivada la falta de solicitud por la confianza en los actos de la entidad gestora.
Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado, considerando las prestaciones de desempleo del año 2012 abonadas por el SEPE a la actora como no indebidas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por alza la letrada de Estrella contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 915/2013, de fecha 2 de junio de 2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar parcialmente la sentencia considerando las prestaciones de desempleo del año 2012 abonadas por el SEPE a la actora como no indebidas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
