Sentencia Social Nº 6639/...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 6639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2004 de 09 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6639/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107338

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11069

Resumen
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona sobre una reclamación de cantidad por incumplimiento de cláusula de no competencia de un trabajador que, causando baja voluntaria en la empresa, comienza a trabajar en otra del sector que puntualmente colabora con la anterior. El Tribunal basa su decisión en dos puntos: el primero por mantener entre ellas voluntarias relaciones de colaboración. El segundo por considerar el pacto de no concurrencia como una obligación sinalagmática que ha sido incumplida en primer lugar por la recurrente al no abonar al trabajador la compensación económica a la que se había comprometido en el citado pacto. Por ello se confirma el fallo del juzgador a quo que obliga a la recurrente a satisfacer tal cantidad.

Voces

Contrato de Trabajo

Pacto de no competencia postcontractual

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Reclamación de cantidad

Desempleo

Pruebas aportadas

Reglas de la sana crítica

Indemnización de daños y perjuicios

Pacto de no concurrencia

Pacto de no competencia

Pago de la indemnización

Voluntad de las partes

Daños y perjuicios

Puesto de trabajo

Cuantía de la indemnización

Salario neto

Recibo de salarios

Dimisión del trabajador

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 9 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6639/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Oberthur Card Systems Iberica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2004 y siendo recurrido Raúl . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda formulada por OBERTHUR CARD SYSTEMS IBERICA S.A. frente a la empresa D. Raúl , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Raúl , prestó servicios para la actora desde el 08-06-1998 hasta el 12-07-04, fecha en que solicitó su baja voluntaria con efectos desde el 31-08-04. La categoria profesional del demandado fue inicialmente la de Técnico de Organización y en la fecha del cese era Jefe de Planta. El salario del demandado en la fecha del cese era de 4.315,17 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El contrato de trabajo que unía a las partes se suscribio el 01-07-1999 de conversión de contrato temporal en contrato indefinido, su cláusula adicional establece lo siguiente: " En virtud del interés comercial e industrial existente por parte de la empresa al realizar el trabajador una actividad de gran especialización que requiere de una formación específica, y debido a la dificultad de sustituir y una vez encontrado, adaptar a un trabajador a ese puesto de trabajo, así como la considerable pérdida que supone que el presente trabajadora una vez está perfectamente acondicionado a su puesto de trabajo, y conociendo todos los secretos de fabricación, pase a trabajar para cualquier empresa de la competencia (entendiendo dentro de ella aquellas empresas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la misma actividad que nuestra empresa). Se establece la presente cláusula de no competencia postcontractual, por lo que:

D. Raúl , trabajador, se compromete a no competir con la empresa, ni siquiera prestando sus servicios de manera directa o indirecta a otra empresa competidora de la misma (según los términos señalados anteriormente) durante plazo de 6 meses, desde la finalización del contrato, iniciándose tal cómputo el dia en que deje de prestar servicios para la empresa.

En compensación por ello, la empresa le pagará durante todo el tiempo que está inactivo a consecuencia del presente pacto, y siempre que no trabaje en otra empresa, la cantidad mensual correspondiente al 50% de su salario neto (según figuraba en la media de sus últimas 4 nóminas), o la misma cantidad a tanto alzado.

En el caso de que el trabajador no respete dicha cláusula, la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, equivalente al montante de la cantidad a tanto alzado, de la que se ha hablado en el párrafo anterior".

3º.- La empresa demandante tiene por objeto la fabricación personalización y comercialización de tarjetas plásticas de PVC con banca magnética y/o chip.

4º.- En fecha 01-09-04 el demandando inició su actividad laboral con la empresa SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA DE TARJETAS DE IDENTIDAD Y CREDITO (SAETIC) empresa dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de tarjetas chip y magnéticas. La empresa realiza actividad competitiva con la demandante, pero entre ella existe un pacto de no agresión, colaboran puntualmente y comparten algún cliente.

5º.- El salario medio de las 4 últimas nóminas del demandado asciende a 3.062,93 euros.

6º.- El demandado no ha percibido cantidad alguna en compensación por el pacto de no concurrencia.

7º.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 27-09-04, se celebró acto conciliatorio el dia 14-10-04, finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por OBERTHUR CARD SYSTEMS IBERICA S.A., frente a D. Raúl , en reclamación de cantidad, absuelve a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados; interpone recurso de suplicación la empresa demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)Que al hecho probado cuarto se añada lo siguiente: "...Si bien cada empresa utiliza su tecnología propia. Ambas empresas tienen una actividad idéntica."; designando las pruebas de confesión y testifical, obrante al acta de juicio ( folios 31 y 31 vuelto de los autos).

b)Que al hecho probado sexto se añada lo siguiente: "... Si bien no estuvo un solo día en desempleo."; designando los hechos probados primero y cuarto;

c)Que se adicione un nuevo hecho probado octavo redactado como sigue: "El demandado Sr. Raúl conocía por su trabajo los detalles del proceso de fabricación de las tarjetas plásticas con banda magnética y chip y tales técnicas de fabricación constituyen un efectivo interés industrial de la empresa reclamante."; designando las pruebas de confesión y testifical, obrante al acta de juicio (folios 31 y 31 vto.).

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración. No obstante ello, ha de significarse que las pruebas designadas por el recurrente en apoyo de su pretensión no son medios hábiles a efectos revisorios.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) -aunque por obvio error se señala el apartado b)- de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto al pacto de no concurrencia postcontractual, señala esta Sala del TSJC., en sentencia, entre otras, de fecha 21 de enero de 2005 (R.7614/2003 ): "(...) La validez y eficacia de los pactos de no competencia y permanencia en la empresa que regula el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , exige la concurrencia de determinados presupuesto y requisitos, sin los cuales carecen de toda relevancia jurídica, de forma que la mera y simple inclusión de este tipo de pactos en los contratos de trabajo no supone que resulten vinculantes para los trabajadores, como si de un contrato civil se tratara.

(...)Y en lo que atañe al pacto de no concurrencia, el art. 21. 2º del Estatuto de los Trabajadores , exige para su validez que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, y que su duración no sea superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. A lo que obviamente ha de añadirse, que para condenar al trabajador al pago de la indemnización pactada será necesario que la empleadora acredite que efectivamente ha incumplido el pacto, prestando servicios para una empresa de la competencia.(...)".

Asimismo, en la de fecha 9 de julio de 2002 (R.7661/2001), señalábamos: "(...) En el contrato de trabajo predomina muy acusadamente la eficacia legal imperativa, quedando un espacio muy reducido al juego de la autonomía de la voluntad, como no sea para mejorar las condiciones que por decisión extraña a la propia voluntad de los contratantes quedan garantizadas al trabajador, mas en cualquier caso siempre quedará abierta la posibilidad de que la voluntad de las partes actúe en el sentido de delimitar los contornos del objeto de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo que antecede, nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pues mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

(...) Finalmente, hallándonos ante obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, que generan deberes recíprocos para las partes, mal puede reclamarse una indemnización de daños y perjuicios al trabajador, por supuesto incumplimiento de la obligación de no competencia contraída, cuando la empresa accionante supuestamente perjudicada no ha cumplido lo que a ella le incumbía. (...)".

Igualmente, en la sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (R.2940/2000 ), señalamos: "(...) Varias son las Sentencias de esta Sala referidas a los requisitos que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad (SS de 16 de julio de 1997, 12 de noviembre de 1999 EDJ 1999/40870 y 20 de junio de 1996 EDJ 1996/5395 , entre otras muchas) señalándose en esta última -por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1990 EDJ 1990/8042 , con una doctrina que reiteran sus posteriores resoluciones de 29 de octubre de 1990 EDJ 1990/9833 , 2 de enero EDJ 1991/28 y 6 de marzo de 1991 EDJ 1991/2470 - que "(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE EDL 1978/3879 , y del que es reflejo el art. 41 ET EDL 1995/13475 , recogido en el art. 21 ET EDL 1995/13475 (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1.256 CC EDL 1889/1 no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 CC EDL 1889/1 ".

Recuerda aquella que se cita de 2 de enero de 1991 que el importe de la indemnización "(...) está claramente vinculado o relacionado con la duración del plazo (fijado), hasta el punto de tener que estimar que el montante de aquél se determina en función de esta duración...toda vez que la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber:

1º.- Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado y por ende, cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida.

2º.- Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y, por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la competencia pactada, y viceversa".

Concluyéndose que "(...) si este plazo de duración resulta modificado por imperativo legal o por otra causa obligatoria, será preciso modificar también, en la proporción debida, el montante de tal compensación, y así, si el plazo se reduce, también se reducirá este importe".

Procede, y en armonía con la línea jurisprudencial así expresada, acoger en parte el recurso formulado en el sentido que se postula de reducir la indemnización pactada en proporción al límite temporal -de dos años- que legalmente se establece para el pacto litigioso; lo que implica minorar en un 50% aquella prevista para un plazo cuya duración(4 años) excedía -en igual proporción- del límite vigente.(...)".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que se constata acreditado que las partes suscribieron un contrato de trabajo en fecha 1/7/1999, en el que se establecía una cláusula de no competencia postcontractual (h.p.2º ) redactada en los siguientes términos: "D. Raúl , trabajador, se compromete a no competir con la empresa, ni siquiera prestando sus servicios de manera directa o indirecta a otra empresa competidora de la misma (según los términos señalados anteriormente), durante plazo de 6 meses, desde la finalización del contrato, iniciándose tal cómputo el día en que deje de prestar servicios para la empresa. En compensación por ello, la empresa le pagará durante todo el tiempo que esté inactivo a consecuencia del presente pacto, y siempre que no trabaje en otra empresa, la cantidad mensual correspondiente al 50% de su salario neto (según figuraba en la media de sus últimas nóminas), o la misma cantidad a tanto alzado de la que se ha hablado en el párrafo anterior".

Es claro que el referido pacto no reúne los requisitos exigidos por la norma legal, por cuanto ni se acredita plenamente que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial, ni tampoco se fija una concreta indemnización que se haya satisfecho al trabajador; lo cual conduce a determinar la nulidad del pacto en cuestión.

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, no infringió los preceptos denunciados; imponiéndose con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa OBERTHUR CARD SYSTEMS IBÉRICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 18 de enero de 2005 , seguidos con el nº 754/2004, a instancias de la recurrente, frente a D. Raúl ; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de ciento cincuenta euros (150,-€).

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2004 de 09 de Octubre de 2006

Ver el documento "Sentencia Social Nº 6639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2004 de 09 de Octubre de 2006"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información