Sentencia Social Nº 664/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 664/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2005 de 01 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 664/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6238


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 664/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a uno de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.298/2005, interpuesto por Dª. María Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 06 de Junio de 2.005 en Autos núm. 311/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Rosario sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 06 de Junio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Doña María Rosario , nacida en fecha 25-10-39, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Granada, CALLE000 , NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , afiliada al Régimen RGSS con el número NUM004 , le fue reconocida en fecha 24-09-02 una pensión de Incapacidad permanente total por A.T. para su profesión de Administrativo del SAS sobre una base reguladora de 2.157'05 €. El cuadro médico que entonces le aquejaba era el de: espondilosis cervical, con discartrosis múltiple, afectación facetaría posterior y compromiso radicular. Periartritis escapulo humeragil derecha con bursitis subacromial y tendinitis del supraespinoso derecho. Síndrome vertiginoso paroxístico. Trastorno adaptativo (F. 43.21).

Por Sentencia de 5 Abril 2003 dictada en autos 1019/02 del Juzgado de lo social uno se desestimó la pretensión de la actora de ser declarada afecta de I.P. Absoluta , sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía (Granada) de 25-11-03 (Rec. 1840/03 ).

2º.- Con fecha 27 Septiembre 2004 la parte demandante presentó escrito ante el INSS instando la Revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido por la de Absoluta. El facultativo del EVI, en Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 29-11-04, efectúa con relación a la actora el siguiente diagnosticó: Discartrosis con especial localización cervical. Tendinitis supraespinoso derecho de tipo crónico. Fractura transversal de sacro. El EVI, en fecha 09-11-04, tras apreciar el siguiente cuadro : Discartrosis con especial localización cervical. Tendinitis supraespinoso derecho de tipo crónico. Fractura transversal de sacro, propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El INSS desestima la petición de revisión del grado de incapacidad por resolución de fecha 09-11-04 por no agravación de la incapacidad.

3º.- Mediante escrito presentado 24-01-05 la parte demandante interpuso Reclamación previa, desestimada por Acuerdo del INSS de 16-02-05.

4º.- El cuadro patológico que presenta la actora es el siguiente: Discartrosis con especial localización cervical. Tendinitis supraespinoso derecho de tipo crónico. Fractura transversal de sacro. Fibromialgía (12 puntos de fibrositis) diagnosticada en 25-11-04.

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 21-03-05.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se desestima la pretensión de la actora de ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta en vía de revisión, se formula el presente recurso, en el que, sin tratar de rebatir las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, se alega que en la misma se vulnera el Arts. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero esta censura jurídica ha de entenderse carente del adecuado fundamento. De forma reiterada ha puesto de relieve la Sala que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso, la actora, que nació el 25 de Octubre de 1.939, presenta en esencia las mismas dolencias que se le objetivaron cuando en el año 2.002 le fue reconocido el derecho a percibir una prestación por invalidez permanente total para su profesión habitual, excepto la fibromialgia, con doce puntos de fibrositis, pero esta afección le ha sido diagnosticada el 25 de Noviembre de 2.004, es decir, después de haber cumplido la edad de 65 años necesaria para la jubilación. El Juez a quo no valora, por la circunstancia expuesta, las posibles secuelas derivadas de esta enfermedad, en cuanto surge en un momento en el que ya no podía calificarse como invalidez permanente la situación de la trabajadora, y este argumento, absolutamente compartible, no se combate en el recurso. Sin perjuicio de ello, ha de ponerse de relieve que en todo caso el estado actual de la demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario, tal como además se pone de relieve expresamente en el Informe Médico de Valoración, incluso teniendo en cuenta la fibromialgia, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosario contra la Sentencia dictada el día 06 de Junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.