Sentencia Social Nº 664/2...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Social Nº 664/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3052/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 664/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100654


Encabezamiento

RSU 0003052/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00664/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3052-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 18-07

RECURRENTE/S:CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM

RECURRIDO/S: DON Jose Manuel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 664

En el recurso de suplicación nº 3052-07 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 18-07 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Manuel contra CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Jose Manuel y previo rechazo de la prescripción invocada, condeno a la CAM a que por horas extras en 2005 le abone la suma de 2.292,51 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Manuel presta servicios para la CAM desde el 15-12-75 con categoría de DUE nivel 7 y su salario asciende a 23.984,94 euros anuales. SEGUNDO.- En el año 2005 el demandante ha trabajado 1.473,76 horas en turno de noche realizando jornadas diarias de 10 horas. TERCERO.- Reclama como extraordinarias 83,76 horas y en cuantía de 27,37 euros cada hora extraordinaria. Consta formulada reclamación previa en este sentido planteada el 31-10-06."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia que estimó la demanda en reclamación de cantidad -horas extras- formulada en autos, articulando al efecto dos motivos de suplicación, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denunciar en el 1º de ellos la infracción del art. 59.2 del E.T ., por considerar prescritas las cantidades reclamadas, en concepto de horas extras, comprendidas entre los meses de enero a septiembre del 2005, dado que habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación previa el 31-10-2006, el referido periodo estaría fuera del plazo de un año, ex art. 59.2 del E.T ., computado "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", que no es otro, a juicio de la recurrente, que el instante en que los créditos salariales reclamados fueron debidos, esto es, al finalizar el mes correspondiente. Pero con dicho planteamiento se olvidan las previsiones del art. 41.3 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la C. de Madrid -B.O. C.M de 28-04-2005, folios 48 y ss. de los autos-, en orden a la consideración, como horas extras, de las que excedan a la jornada anual -o de ciclos inferiores a la jornada mensual, lo que no es el caso-, en consonancia, a su vez, con lo previsto en el art. 35.1 del E.T ., al considerar de tal naturaleza los que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que, conforme se dispone en el art. 25.2 del texto colectivo, al que se remite el art. 34.2 del E.T ., viene fijada con carácter general, para la jornada nocturna, en 1.494 horas anuales distribuidas, en 166 jornadas de 9 horas diarias, o en 1390 horas de presencia física, con lo que, y sobre dicho cómputo, sólo tras la finalización del año al que van referidas podrá determinarse con certeza cuántas horas se han realizado, y cuántas de ellas tienen la condición de extraordinarias. De ahí que, y conforme así se argumenta en la sentencia de instancia, no sea apreciable la excepción de prescripción invocada por la demandada. Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- También se articula un segundo motivo en el que, y con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 25.2 del texto colectivo de aplicación, por considerar que dentro del total de horas que se dicen trabajadas - 1.473,76 horas- aparecen incluidas las horas "estructurales", calculadas en la forma que se detalla en dicho precepto colectivo, por lo que, y en ningún caso, se habría excedido el límite de las 1.494 horas, que incluye también las de carácter estructural.

El precepto en cuestión, el art. 25.2 del C.Colectivo , literalmente dice lo siguiente: "La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo." Es decir, o en otros términos, que la jornada nocturna anual tendrá una duración, de presencia física, de 1390 horas, una vez descontadas las denominadas horas extraordinarias de carácter estructural. Pero, y en el supuesto de autos, para el que la parte recurrente no ha interesado la revisión de los hechos probados, sólo se dice -hecho 2º- que "el demandante ha trabajado 1.473,76 horas en turno de noche realizando jornadas diarias de 10 horas", sin que tampoco en su fundamentación jurídica -Fundamento de Derecho 3º- se diga otra cosa, en orden a estar ya incluidas las referidas horas estructurales; más aún, lo que, por el contrario, parece sostenerse, es que las citadas 1.473,76 horas lo fueron de trabajo efectivo, por lo que, y sobre dichos presupuestos fácticos, no corregidos ni revisados por el cauce que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., no son de apreciar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, habida cuenta que las horas de presencia física han excedido, por lo declarado probado, las 1.390 horas a que se refiere el art. 25.2 de la norma colectiva.

Por todo ello el recurso de la demandada debe ser desestimado, con imposición de las costas causadas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Jose Manuel contra CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003052-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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