Sentencia Social Nº 664/2...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Social Nº 664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 664/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100587

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00664/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 653/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 664/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 653/2008 interpuesto por DON Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 597/2008 seguidos a instancia de DON Carlos María , contra el recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Carlos María contra la empresa DON SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 17-6-2008 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 847,57 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 18-6-08 hasta el 15-7-06 que a razón de lo declarado probado ascienden a la suma de 1.195,60 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos María , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Benito desde el 8-1-08 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario de 42,70 euros diarios con inclusión del prorrateo a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO Lo ha hecho en virtud de un contrato denominado como de obra o servicio determinado siendo esa obra o servicio los trabajos ce colocación de ladrillo caravista en la obra de 96 viviendas de Aranda de Duero, obra cuyo ejecutor principal es Fomento de Construcciones y Contratas S.A..TERCERO.- En fecha 16-6-07 el actor recibe la suma de cantidades adeudas en concepto salarios pendientes y liquidación de pagas extras y manifiesta que nada más se le adeuda y se compromete a nada más reclamar. Se le liquida la nómina de 17 días de junio del 2008. CUARTO.- Es dado de baja en Seguridad Social el 17-6-08. QUINTO.- Entiende el actor que ello supone un acto extintivo unilateral y sin causa que debe ser considerado como un despido nulo o improcedente. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 3-7- 08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 11-7-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-7-08. SEXTO.- El actor trabaja para la empresa Rumercon de Tomelloso S.L. desde el 16-7-08 y continúa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008 , en Autos nº 597/08 ,que estimo la demanda sobre despido , formulada por D. Carlos María frente a la empresa Santiago Martínez García , declarando de despido improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso se Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción " En fecha 16-06-08 el actor recibe las cantidades adeudadas en concepto salarios pendientes y liquidación de pagas extras , correspondientes a los trabajos realizados durante el periodo de alta y baja en al empresa Santiago Martínez García, manifestando que nada mas se le adeuda y se compromete a nada mas reclamar. Se le liquida la nómina de 17 días de junio de 2008" Fundamenta tal revisión en el doc 60 , documento que ha sido firmado por el demandante.

Tal motivo del recurso debe de ser estimado y ello porque el documento en base al cual se pretende la revisión fue firmado por el trabajador y no consta que el mismo fuera impugnado , además en lo sustancial se recoge en el Hecho Probado Tercero , siendo un error la fecha reflejada en el mismo que no es el 16-06-07 , sino 16-06-08 ; rectificación que puede hacerse en cualquier momento e incluso de oficio art 267.2 de la LOPJ. En consecuencia la redacción del Hecho Probado Tercero lo será conforme lo ha propuesto la parte recurrente y que con anterioridad ha sido transcrito.

TERCERO.- Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la redacción de un nuevo Hecho Probado Quinto proponiendo la siguiente redacción "Quinto -Que entre las fechas 11 y 17 de junio se produce en la plantilla de la empresa Santiago Martínez Construcciones, adscrita a la obra de 96 viviendas de Pl. Antonio Pereda de la localidad de Aranda de Duero, una reducciones de los trabajadores integrantes en la misma"; fundamenta tal revisión en los doc. 49 y 61 a 63.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Asi debemos de señalar que los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, que los mismo ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos que se pretenden revisar, y para la declaración de tales hechos se llega también con la valoración de la prueba testifical e interrogatorio No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ), lo que no acontece en el presente supuesto, pues ninguno de los documentos en base a los cuales la parte recurrente solicita la revisión se desprende lo que se pretende introducir , pues los doc 63 y 64 se ignora a que obras se refieren y nada se aclara en los mismos salvo a un posible control de asistencias nada mas. Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.

En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida se ha infringido el art 49 del Estatuto de los Trabajadores asi como el art 14 del Convenio Colectivo par la Construcción de la Provincia de Burgos.

Se argumenta que el trabajador firmo el documento de saldo y finiquito doc. 60 aceptando con ello la finalización de la relación laboral que le unía con la empresa hoy recurrente.

Lo primero que ha de resolverse es lo relativo a los efectos liberatorios del finiquito. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" se resume en la sentencia de 18 de noviembre de 2004 de dicha Sala (RCUD 6438/2003 ), de la siguiente manera:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (sentencia de 24-6-98, RCUD 3464/97 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (sentencias de 28-2-00 -RCUD 4977/98- de Sala General y 24-6-98 -RCUD 3464/97 -, entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (sentencias de 11-11-03 -RCUD 3842/02- y 28-2-00 , ya citada ).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (sentencia de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (sentencias de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, RCUD 4625/00 ) .

III. Por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 -RCUD 516/92 - entre otras). El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (sentencias de 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (artículo 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquélla; y aún en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 28-4-04, RCUD 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (sentencias de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (sentencia de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (sentencia de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (sentencia de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (sentencia de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (sentencias de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (sentencias de 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (sentencias de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de Seguridad Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (sentencia de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (sentencia de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos (sentencia de 28-2-00 ).

Tomando en consideración estos criterios, en este caso, en el que se discute si el finiquito suscrito incluye un pronunciamiento del trabajador dando su conformidad a la extinción contractual,) se deduce que esto es así. En primer lugar para que el pretendido finiquito firmado por le trabajador D. Carlos María y la empresa hoy recurrente tuviera plenos efectos liberatorios debería cumplir con todos loas requisitos exigidos en el articulo 18 en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo del sector de Construcción y Obra Públicas de Burgos. Tal es asi que ni se ajusta al modelo señalado en el Convenio en concreto en su Anexo I y no consta que fuera Expedido por la Federación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de Burgos ni consta el sello ni la firma de esta. Pero es que además en el documento firmado por el trabajador y la empresa doc. 60 se manifiesta un compromiso del trabajador a "no reclamar por las deudas pendientes correspondientes a los trabajos realizados durante el periodo de alta y baja en la empresa Santiago Martínez García " , para nada se esta aludiendo que se de por extinguida la relación laboral y que el trabajador acepte voluntariamente tal extinción . En definitiva entendemos que el mencionado finiquito carece de valor liberatorio a los efectos de la acción de despido, que es lo discutido en el presente recurso y evidentemente en la sentencia recurrida.

Como segundo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente es la aplicación indebida del art 14 del Convenio para la Construcción de la Provincia de Burgos , pues entiende que el cese del trabajador lo ha sido como consecuencia de haber ido finalizando los trabajos para los que el trabajador fue contratado.

Con carácter previo debemos de señalar que la relación laboral entre el trabajador y la demanda lo era en virtud de un contrato de trabajo fijo de obra celebrado al amparo del art 15 del referido convenio. En contra de lo alegado por la parte recurrente y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no consta que la obra o las unidades de obra para las que el trabajador fue contratado ( L. Caravista de la obra 96 Viv. VPC Pl. Antonio Pereda.) hubiera finalizado .Pero es que además no se ha probado que la empresa hubiera comunicado al trabajador su cese y resolución del contrato cumpliendo con todos los requisitos legales y formales exigidos en el art 14 del referido Convenio . No se prueba que al trabajador se le notificara carta alguna de fin de contrato como tampoco la liquidación ( doc 58 y 59 ) pues el trabajador tiene constancia de su cese en al empresa cuando el dia 16-6-2007 firma el doc. 60 al que antes nos hemos referido y comprueba su baja en la Seguridad Social el 17-6-2008. Es por todo ello que entendemos, al igual que y lo hiciera el Magistrado de instancia que no existe causa probada que acredite la extinción de la relación laboral del trabajador D. Carlos María tampoco se han cumplido por la empresa recurrente los requisitos formales exigidos para comunicarle la extinción de la relación laboral.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso confirma la sentencia recurrida .

QUINTO.- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, asi como de la cantidad consignada para recurrir , a las que se dará el destino legal que proceda una vez firme esta resolución y no procede la condena en costas al no haber sido impugnado el recurso, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Santiago Martínez García . , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos con fecha 24 de septiembre de 2008 , en Autos número 285/2008 seguidos a instancia de D. Carlos María , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda una vez firme la presente resolución. Sin costas

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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