Sentencia Social Nº 664/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2613/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 664/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100640

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002613/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00664/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 664

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2613/08-5ª, interpuesto por D. Luis María representado por el Letrado D. Rafael Jiménez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1114/07, siendo recurrida CASTELLANA WAGEN S.A., representada por el Letrado D. Román Gil Alburquerque. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis María , contra Castellana Wagen S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"El demandante, D. Luis María , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la impresa CASTELLANA WAGEN, SA, desde el 1-8-2000, con la categoría profesional de técnico de ventas y un promedio de retribución mensual de 2.789 euros con prorrata de pagas extras. Las labores del actor eran comerciales consistentes en la promoción y gestión de la venta de vehículos industriales, incluidos los de venta de ocasión de dicho sector.

SEGUNDO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la CAM (BOCM 25-8-2005 ).

TERCERO.- El actor fue apercibido y amonestado, respectivamente, en fechas 8-6-2004 y 22-11-2006, mediante sendas cartas obrantes a los folios 82 y 83 de autos, que se dan por reproducidas, la primera instándole a cumplir la obligación de fichar a la entrada y salida del centro de trabajo y la segunda imponiéndole la sanción de amonestación por escrito por reiteradas e injustificadas faltas de puntualidad en la asistencia a su puesto de trabajo y por no fichar tanto a la entrada como a la salida del trabajo con la advertencia de que "por la reincidencia en los hechos anteriormente descritos, se procederá a sancionarle según lo estipulado en e1 Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid".

CUARTO.- En fecha 5-10-2007 la empresa notificó al actor la siguiente carta de despido:

Muy Sr: nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que hemos tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, 5 de octubre de 2007 y de conformidad con el artículo 54.2.a) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 53 .a) y c) del vigente Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid.

El motivo de esta decisión obedece a un doble motivo:

1) Sus continuadas e injustificadas faltas de puntualidad cometidas de forma contumaz a pesar de habérsele no sólo advertido contra las mismas por parte de esta Empresa verbalmente y por escrito de forma reiterada, sino incluso sancionado por la misma causa reiteradamente (en fechas 22 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2007), a pesar de lo cual persiste usted en su antijurídico y sancionable comportamiento.

En concreto y a pesar de que su hora de entrada son las 9 de la mañana, con media hora de flexibilidad (hasta las 9:30), en los últimos seis meses ha incumplido tal obligación nada menos que en 60 ocasiones, es decir, en seis veces más de las requeridas por el Convenio Colectivo de aplicación para justificar la procedencia de su despido (art. 53 . a en relación con art. 53.q.4 ), Por otra parte, su incumplimiento está asimismo tipificado como causa de despido por el art. 54.2.a) del Estatuto de los trabajadores.

Sin perjuicio de adjuntar un listado -como parte inescindible de la presente carta de despido- en el que, en virtud del sistema de fichaje de la Empresa, constan detalladamente los incumplimientos imputados, venimos a resaltar algunos de los mismos -los que exceden en más de una hora el margen de flexibilidad máximo-, indicando cada fecha y la hora de entrada:

-23.4.2007, lunes: 10:35

-26.4.2007, jueves: 11:02

-27.4.2007, viernes: 10:52

-03.5.2007, jueves: 11:27

-07.5.2007, lunes: 10:54

-09.5.2007, miércoles: 10:55

-11.05.2007, viernes: 10:39

-16.05.2007, miércoles: 11:22

-21.05.2007, lunes: 10:35

-23.04.2007, lunes: 10:35

-26.04.2007, jueves: 11:02

-27.04.2007, viernes: 10:52

-03.05.2007, jueves: 11:27

-07.05.2007, lunes: 10:54

-09.05.2007, viernes: 10:39

-16.05.2007, miércoles: 11:22

-21.05.2007, lunes: 10:35

-23.05.2007, miércoles: 10:57

-25.05.2007, viernes: 10:38

-29.05.2007, martes: 11:03

-30.05.2007, miércoles: 10:51

-31.05.2007, jueves: 10:43

-05.06.2007, martes: 10:54

-07.06.2007, jueves: 11:11

-11.06.2007, lunes: 10:59

-13.06.2007, miércoles: 10:51

-14.06.2007, jueves: 10:49

-15.06.2007, viernes: 11:02

-19.06.2007, martes: 11:03

-21.06.2007, jueves: 10:48

-22.06.2007, viernes: 10:40

-25.06.2007, lunes: 11:07

-26.06.2007, martes: 10:58

-28.06.2007, jueves: 10:58

-02.07.2007, lunes: 11:17

-04.07.2007, miércoles: 11:06

-05.07.2007, jueves: 10:38

-09.07.2007, lunes: 10:38

-16.07.2007, lunes: 10:35

-10.09.2007, lunes: 10:38

2) Asimismo, estimamos que ha incurrido usted en deslealtad y actuación negligente en el desempeño de sus funciones, transgrediendo la buena fe contractual que es exigible en toda relación laboral y que asimismo justifica el despido disciplinarlo que venimos a comunicarla, de conformidad con el art. 53 .c) en relación con el art. 53.q.4 del Convenio Colectivo de aplicación, y artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

En concreto, el pasado 29 de septiembre trató usted a nuestro cliente D. Bruno de forma notoriamente negligente, al no permitir el acceso al interior del vehículo, modelo California, que el cliente, junto con su esposa y su hija, habían venido a adquirir desde Segovia. Ante su comportamiento, los clientes abandonaron nuestras instalaciones sin firmar la documentación de compraventa que ya habían comenzado a suscribir (como ulteriormente nos indicó la esposa del cliente en la queja escrita que nos ha hecho llegar, "... le dije que si no podía verla por dentro no firmaba el pedido; es un coche muy caro y creo que no es demasiado pedir, por mi parte, poder verlo"). Cuando los clientes se hallaban de regreso a Segovia les hubo de llamar compañero suyo, pidiéndoles disculpas, y ofreciéndolesó volver para permitirles su acceso al interior del vehículo, lo que los clientes rechazaran, solicitando que les hagamos llegar el mismo a Segovia "para que no tengamos que volver a desplazarnos a Madrid".

Tiene usted a su disposición, en todo caso, su correspondiente liquidación salarial.

Atentamente, en Madrid, a 5 de octubre de 2007.

Dicha carta fue recibida por el actor "no conforme" y fue notificada al representante de trabajadores, que la firmó en el mismo acto (folios 70 al 72 de autos). La empresa adjuntó a la carta el resumen de movimientos con los horarios de entrada al trabajo los días 15 de enero al 1 de octubre de 2007 que obra a los folios 73 a 78 de autos.

QUINTO.- El demandante fichó en el reloj de control la entrada al trabajo en los días y horas señalados en la carta y desglosados en el resumen de movimientos de fichaje que obra a los folios 73 a 78 de autos, dándose por reproducido.

El horario de entrada al trabajo de los comerciales era a las 9 horas de la mañana, con mínima flexibilidad de 10 minutos de retraso, debiendo fichar todos los trabajadores a esa hora sin perjuicio de que posteriormente salieran a hacer gestiones por necesidades del trabajo salvo expresa autorización del responsable que les eximiese de fichar por alguna razón y en fecha concreta. El superior jerárquico del actor D. Ángel , Responsable de Ventas de LCV, había puesto en conocimiento del responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa los retrasos y ausencias al puesto de trabajo del demandante en concreto en fechas 21-2-2007, 31-5-2007 y 29-9-2007 mediante sendas comunicaciones escritas de fechas 21-2-2007, 1-6-2007 y 1-10-2007 obrantes a los folios 88, 89 y 91 de autos, que se tienen por reproducidas, la última de las cuales motivó la queja de un cliente en escrito de fecha 1-10-2007 obrante al folio 90 que se da por reproducido.

SEXTO.- El día 23-10-2007 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 6-11-2007 con el resultado de SIN AVENENCIA en los siguientes términos: "ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta que: se ratifica en su demanda.

Concedida la palabra a la empresa, contesta: que se opone por las razones que alegará en su día y manifiesta que, posteriormente a expedir la carta de despido, ha, tenido conocimiento de los hechos que figuran en el anexo, por lo que se amplía la citada carta de despido.

El solicitante no está de acuerdo con los hechos que figuran en el citado anexo".

SÉPTIMO.- En el SMAC la empresa notificó al actor la siguiente comunicación que obra a los folios 80 y 81 de autos:

"Muy Sr. nuestro,

Con posterioridad a su despido, que le fue comunicado mediante carta en fecha 5 de octubre de 2007, hemos tenido conocimiento de graves hechos que añadimos a las imputaciones contenidas en aquélla, imputaciones que ya de por sí estimamos que justifican notoriamente la procedencia de su despido. No obstante, y tan pronto como hemos conocido los nuevos hechos, y dada la naturaleza de los mismos, no podemos por menos que añadirlos -con, carácter previo al acto de conciliación administrativa- a la indicada carta de despido.

En concreto, hemos tenido conocimiento de que se ha apropiado usted indebidamente de cantidades abonadas a cuenta por clientes para la adquisición de los vehículos cuya venta es nuestro objeto de negocio. Se trata de las siguientes operaciones:

Cliente Cristian Gheorghi:

Consta recibo original firmado por usted, fechado el 21 de septiembre de 2007, de reserva de una furgoneta por 200 € que usted percibió, sin ingresarlo en Caja.

Cliente Pinturas López 2000 SL

Consta recibo original firmado por usted, fechado el 25 de septiembre de 2007 y firmado por usted, por 1000 €, cantidad que nunca ingresó en la Caja de la Empresa.

Cliente Ernesto

Consta recibo firmado por usted y fechado 12 de septiembre de 2007, por cuantía de 2000 €, cantidad que usted recibió pero nunca ingresó en la Caja de la Empresa.

Cliente Concepción

Consta recibo firmado por usted, fechado el 19 de diciembre de 2006, de 950 € también percibidos por usted a cuenta, que nunca fueron ingresados en la Caja de la empresa.

Cliente Mediciones Efe Dos

En fecha 4 de octubre de 2007 recibió de este cliente la cantidad de 2000 € en concepto de reserva de un vehículo, que una vez más no ingresó en la Caja de la Empresa.

Cliente Claudio

Consta su recepción, en fecha 14 de julio de 2007, de 1000 € en concepto de reserva de un vehículo, que de nuevo nunca ingresó en la Caja de la Empresa.

Cliente Benedicto

Nos comunica el Sr. Benedicto que le hizo a usted una entrega a cuenta de 1000 € el 2 de octubre de 2007, que de nuevo dejó usted de ingresar en la Caja de la Empresa.

Cliente Pedro Jesús

Faltando notoriamente a la verdad informó usted al Departamento de Facturación que debía aplicar anticipos que realmente habían sido efectuados por otro cliente a D. Jesús Carlos , que a su vez traspasó a su familiar Pedro Jesús con el efecto de que se le hizo entrega de un vehículo (20 de junio de 2007) a pesar de deber 16.825 € del precio del mismo, cantidad que aún hoy nos adeuda.

Finalmente, no ha devuelto usted a esta Empresa la furgoneta de segunda mano que retiró el 8/8/2007 con su ficha técnica original para pasar la ITV, modelo Renault Express con matricula M-8109-ZU de color blanco.

Tales hechos equivalen a notorio fraude, deslealtad y abuso de confianza, cuando no a robo, hurto o estafa, y en todo caso son constitutivos de falta muy grave sancionable con el despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53.c) y d) del vigente Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid.

Lo que le comunicamos en Madrid, a 6 de noviembre de 2007".

OCTAVO.-La empresa interpuso denuncia penal por estos hechos en la Comisaría de Policía Nacional de Aravaca-Osa Mayor en fecha 31-1-2008 que obra a los folios 172 al 174 de autos y se da por reproducida.

NOVENO.- El demandante firmó los recibos de ingresos de diversas cantidades en metálico por concepto de "reserva" o "anticipo de venta" de diversos vehículos industriales obrantes a los folios 92 al 98 de autos, que no fueron ingresadas en la caja de la empresa demandada ni consta entrega al actor de ningún resguardo acreditativo de haber ingresado dichas cantidades en el buzón de la empresa habilitado a tal fin cuando la caja no está abierta. El cliente Sr. Benedicto solicitó a la empresa en fecha 21-1-2008 la devolución de la suma de 1.000 euros ingresada como anticipo (folio 99 de autos).

DÉCIMO.- El demandante en fecha 8-8-2007 retiró del departamento de vehículos de ocasión de la Impresa el furgón Renault Express matrícula M-8109-LU, que había sido adquirido par Castellana Wagen SA en fecha 26-7-2007 al precio de 600 euros (folios 101 al 106 de autos); según dijo, para pasar la ITV, que es requisito necesario para formalizar la transferencia del vehículo y no lo ha devuelto a la empresa. D. Casimiro afirma que el demandante le vendió dicho vehículo en el mes de agosto de 2007 por el que le pagó en efectivo la suma de 1.500 euros y que fue su yerno quien tuvo que pasar la ITV del mismo. El Sr. Casimiro le vendió la furgoneta a D. Blas cuya identidad facilitó el Sr. Casimiro a la empresa Castellana Wagen SA (folios 107 Y 108 de autos), la cual formuló denuncia penal por estos hechos en fecha 31-1-2008 a los folios 172 al 174 de autos.

UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda promovida por D. Luis María , frente a CASTELLANA WAGEN, SA, declaro la procedencia del despido de fecha 5-10-2007, convalidando la extinción de la relación laboral producida en aquella fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, de cuyas pretensiones absuelvo a la empresa demandada".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la revisión de los hechos probados, pese a lo cual no se propone la modificación de ninguno de ellos, sino que se procede a mostrar su disconformidad con los mismos y a efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando la misma y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado, toda vez que el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo la Sala proceder la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos siendo condictio sine qua non para que prospere la revisión del relato fáctico de la Sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del Recurso de Suplicación.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "las alegaciones vertidas por la empresa en el Acto de Conciliación en el SMAC no deben ser admitidas como motivos de oposición a la demanda ya que no están contenidos en la carta de despido.", y que "el Sr. Blas prestaba servicios en la empresa desde el año 2000 y en el año 2007 vio de pronto alterada su relación laboral en un aspecto esencial cual es el cambio de proceder en relación al horario que debía ocupar sus visitas a clientes, cuando desde que empezó a prestar servicios con la empresa el horario, por su condición de vendedor, era de los más flexible."

A tales efectos, interesa a la Sala significar, en primer lugar, que en garantía de los derechos del trabajador, nuestro ordenamiento jurídico configura el acto del despido disciplinario como eminentemente formal, al exigir que éste se revista de unos requisitos "ad solemnitatem", entre los que se encuentra el de prevenir que sólo se admitirán como motivos de oposición a la demandada por despido interpuesta por el trabajador, los hechos que en la comunicación escrita la Empresa le haya imputado como justificativos de tal medida disciplinaria (artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 de la Procedimiento Laboral), en forma que tal requisito ha de ser cumplido de no quererse caer en una declaración de despido improcedente, ya que su finalidad es doble, esto es, que el trabajador tenga conocimiento claro e inequívoco de los hechos que se le imputen como motivadores del despido, para así poderlos impugnar, proponiendo y practicando las pruebas oportunas para ello en el proceso jurisdiccional, y como elemento delimitador fáctico de los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar en el juicio hechos distintos de los aducidos en la comunicación escrita. De aquí que la doctrina jurisprudencial haya entendido que el trabajador no queda indefenso cuando recibe la carta de despido en la que constan los hechos que la empresa le imputa para unilateralmente declarar extinguida la relación laboral, el mismo día que presenta la demanda ante el Juzgado de lo Social, y antes, como acontece en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala en el que la mercantil CASTELLANA WAGEN, S.A. entregó al trabajador carta de despido con fecha 05/10/2007 (Hecho Probado Cuarto), y carta ampliatoria, con imputación de nuevos hechos sancionables, con fecha 06/11/2007, tal y como, se hace constar en el Acta de Conciliación celebrada ante el SMAC de la misma fecha (Hecho Probado Séptimo), de modo que se ha de concluir por la Sala, que no se le ha generado al trabajador indefensión alguna, puesto que los hechos objeto de imputación empresarial contenidos en la carta de despido de fecha 05/10/2007 y en la carta de ampliación de fecha 06/11/2007, le constaban con anterioridad a la celebración del acto del juicio, de modo que pudo impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgó convenientes para su defensa.

En la notificación extintiva de fecha 05/10/2007, se le imputan al actor, que ostenta la categoría de técnico de ventas, "continuas e injustificadas faltas de puntualidad cometidas de forma contumaz a pesar de habérsele no sólo advertido contra las mismas por parte de esta empresa verbalmente y por escrito de forma reiterada, sino incluso sancionado por la misma causa reiteradamente" y su actuación el día 29/09/2007, "al tratar usted a nuestro cliente D. Bruno de forma notoriamente negligente", en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, que expresamente se reproduce en el Hecho Probado Cuarto, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2, apartados a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 53, apartados a) y c) del Convenio Colectivo del sector de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 202/2005, de 25 de agosto ).

Asimismo en la notificación extintiva de fecha 06/11/2007, se le imputan al actor, la apropiación indebida de diversas cantidades abonadas a cuenta por clientes para la adquisición de vehículos, según el desglose efectuado, y la no devolución de la furgoneta modelo RENAULT EXPRESS con matrícula M-8109-ZU de color blanco, en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, que expresamente se reproduce en el Hecho Probado Séptimo, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, apartados c) y d) del Convenio Colectivo del sector de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 202/2005, de 25 de agosto ).

El artículo 53 del Convenio Colectivo del sector de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid ((BOCM nº 202/2005, de 25 de agosto ), sanciona como faltas muy graves, según el tenor literal que se trascribe, en su apartado a) "Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o veinte en un año."; en su apartado c) "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier otra persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar", y en su apartado d) "Los delitos de robo, estafa o malversación cometidos fuera de la empresa o cualquiera otra de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor."

Asimismo, conforme al citado artículo 53 del Convenio Colectivo del sector de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid ((BOCM nº 202/2005, de 25 de agosto ), las faltas muy graves serán sancionadas, y se trascribe su literalidad:

"1. Suspensión de empleo y sueldo de veinticuatro a sesenta días.

2. Inhabilitación por un período no superior a cinco años para ascender de categoría.

3. Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indemnización.

4. Despido."

A estos efectos, consta debidamente acreditado en el inalterado por defectuosamente combatido relato fáctico, que el actor fichó en el reloj de control de entrada al trabajo, conforme a los días y horas significados en la carta de despido de fecha 05/10/2007 y desglosados en el resumen de movimientos de fichaje que obra en las actuaciones a los folios 73 a 78 (Hecho Probado Quinto), esto es, el trabajador acumula 40 faltas no justificadas de puntualidad en un período de seis meses (de abril a septiembre de 2007); que el actor había sido apercibido con fecha 08/06/2004 y amonestado con fecha 22/11/2006, por falta de puntualidad en la asistencia a su puesto de trabajo y ausencia de fichaje (Hecho Probado Tercero); que el actor firmó los recibos de ingresos de diversas cantidades en metálico por concepto de reserva o anticipo de venta de diversos vehículos industriales, cantidades que no fueron ingresadas en la caja de la mercantil CASTELLANA WAGEN, S.A. (Hecho Probado Noveno); y que el actor retiró con fecha 08/08/2007 del Departamento de Vehículos de Ocasión de la empresa la furgoneta modelo RENAULT EXPRESS con matrícula M-8109-ZU de color blanco, y no la ha devuelto a la empresa (Hecho Probado Décimo)

Conforme a lo expuesto, y acreditados en los términos expuestos los incumplimientos alegados por la mercantil CASTELLANA WAGEN, S.A., en sus notificaciones extintivas de fechas 05/10/2007 y 06/11/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , sólo le resta a la Sala, establecer si los citados incumplimientos contractuales tienen la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento.

El artículo 53 del Convenio Colectivo del sector de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid ((BOCM nº 202/2005, de 25 de agosto ), como ya hemos dicho, reserva la sanción de rescisión del contrato mediante despido disciplinario, para los supuestos en que la falta fuera calificada como muy grave en su grado máximo. Y este criterio de graduación convencionalmente establecido, habrá de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta.

En efecto, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable. La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma, y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar su resultado las normas de equidad ya aludidas. En algunas ocasiones, según el Alto Tribunal, "la norma establecerá criterios, y aun definidores de la naturaleza de la falta, que dejará escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes."

Y concretamente, respecto a las conductas desplegadas por el trabajador objeto de imputación en las comunicaciones extintivas de fechas 05/10/2007 y 05/10/2007, debidamente acreditadas por la mercantil CASTELLANA WAGEN, S.A., en los términos anteriormente significados, se ha de concluir por la Sala, que es obvio, que éstas son constitutivas de, al menos tres faltas calificables técnica y legalmente de muy graves, y sancionables en su grado máximo, esto es, el despido, atendidas las circunstancias concretas en que éstas se han verificado, que son reveladoras de un quebrantamiento del deber de fidelidad del trabajador hacia su empresa, y son expresión de una falta de probidad en el cumplimiento de la función encomendada, que debe desempeñarse con rectitud en aras de la buena fe contractual, de modo que queda perfectamente acreditado que el actor violó, con conocimiento de su conducta, las exigencias implícitas en el principio de buena fe.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Castellana Wagen S.A. sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026132008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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