Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 664/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2952/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 664/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100556
Encabezamiento
RSU 0002952/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00664/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034231, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002952/2009-L
Materia: TUTELAS
Recurrente/s: Candida
Recurrido/s: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID COAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000858/2008
Sentencia número: 664/09L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 20 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002952/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO PABLO FERNÁNDEZ GRAU, en nombre y representación de Candida , contra la sentencia de fecha 12-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000858/2008, seguidos a instancia de Candida frente a COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID COAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MONTSERRAT ALONSO PAULI, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios profesionales para la demandada desde 29.05.06, con la categoría de Arquitecta en el Departamento de Visado, en la Delegación de Visado del COAM en Majadahonda (Madrid), percibiendo un salario mensual de 1891,12 ? sin incluir prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con anterioridad a dicha fecha de antigüedad la actora había realizado trabajos de forma interrumpida para la demandada desde 22.06.05 hasta 11.07.05 y desde 12.07.05 hasta 29.07.05; en octubre de 2005 realizó trabajos para el citado departamento, siendo nuevamente contratada desde el 1.12.05 hasta el 10.03.06. Desde 29.05.06 su prestación de servicios ha sido ininterrumpida.
TERCERO.- Su horario de trabajo es de 7 a 15 horas de lunes a viernes.
CUARTO.- El horario de actividad del colegio de lunes a jueves es de 9 a 14 y de 15 a 18:30 horas y viernes de 9 a 15 horas.
QUINTO.- La relación de laboral de la actora con el demandado ha sido declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 3.07.07 , siendo un pronunciamiento firme.
SEXTO.- En el Departamento de Visado hay 24 arquitectos, de los cuales 16 son mujeres, repartidos en los cuatro centros de trabajo que mantiene el COAM: la sede de Barquillo, la Delegación de la calle Marqués de Urquijo, la Delegación de la calle Padre Claret, en Madrid y la sita en travesía de Santa Catalina de Majadahonda (Madrid).
SÉPTIMO.- el 3 de marzo de 1987 en acta de la reunión entre la Junta de Gobierno y el Comité de Empresa se pacta la supresión de los complementos de las prestaciones o pensiones de Seguridad Social salvo las que se dicen expresamente en el punto 1º de los Acuerdos finales.
Se suprimen igualmente los pactos sobre incremento salarial en los términos del Acuerdo 2º.
Como contraprestación o compensación a la pérdida de derechos de los pactos 1 y 2, se abona al conjunto de trabajadores 375 millones de pesetas, en función de unos módulos y el pago se efectúa en el momento de la modificación del contrato de trabajo de cada interesado.
Se pactó el abono de una indemnización en caso de despido improcedente, muy superior a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores.
Se pactó el pago de un complemento salarial por fidelidad a la empresa por 33 años de servicio activo. Se eleva el fondo de anticipo y préstamo.
Se incluyen como anexo 2º los nombres de los empleados afectados por los acuerdos. (Documento 3 del demandado).
OCTAVO.- El 1 de julio de 2004 se firma entre el Colegio demandado y el Comité de Empresa un Acuerdo.
Consta como Antecedentes:
"I.-Que el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y los representantes legales de los trabajadores que pertenecían en aquellos momentos a la plantilla firmaron el día 3 de marzo de 1987 un acta por el que se regulaban ciertos aspectos de sus relaciones laborales, sustituyendo a los acuerdos precedentes del año 1975 y los acuerdos individuales de los diferentes contratos de trabajo, del que se adjunta una copia como parte inseparable de este documento (Anexo 1).
II.-Que los citados acuerdos se han mantenido vigentes hasta el día de la fecha.
III.-Es deseo de las partes regularizar esta situación en el futuro con total respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores a título personal pero eliminando cualquier clase de incertidumbre sobre las condiciones laborales de trabajadores de nueva contratación o de trabajadores a los que no les afecten las condiciones anteriormente descritas consiguiendo con ello suprimir cualquier limitación para la contratación".
Y como Acuerdos:
"Primero.-Las relaciones entre el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y la plantilla de los trabajadores se regularán en lo sucesivo de la siguiente forma:
-Se reconoce expresamente que los setenta y nueve (79) trabajadores que figuran en el ANEXO 2 del presente documento seguirán disfrutando de las condiciones previstas en los Acuerdos de 3 de marzo de 1987, así como cualquier otro que le pudiera corresponder por pacto individual o colectivo.
-No serán de aplicación las condiciones previstas en los Acuerdos de fecha 3 de marzo de 1987 para todas las personas que no están incluidas en el ANEXO 2 y que tengan o vayan a tener alguna elación laboral presente o futura con el COAM.
-Todas las personas que no están incluidas en el ANEXO 2 y que tengan o vayan a tener alguna relación laboral presente o futura con el COAM se regirán por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las mejoras que eventualmente pudieran pactarse en el futuro.
Segundo.-El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID en el plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la firma del presente acuerdo reconocerá expresamente las condiciones de los Acuerdos de fecha 3 de marzo de 1987 en los contratos particulares de aquellos trabajadores que figuren en el Anexo 2 y no los tuvieran reconocidas expresamente.
El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID se compromete a fomentar, en la medida que sea posible y las circunstancias así lo aconsejen, la contratación indefinida y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la firma del presente acuerdo, a reconvertir en contrato de duración indefinida de acuerdo con criterios objetivos y razonables a siete de los trabajadores que actualmente presten servicios para el mismo mediante alguna modalidad de contratación de duración determinada. La elección de los trabajadores corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio, siendo previamente oído el Comité de Empresa".
(Documentos 4 y 5 del demandado).
NOVENO.- Se aportan sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 de Madrid (sic) (documentos 66 a 70 del demandado) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documentos 65, y 71 a 74 del demandado), donde, entre otros extremos, resuelve la cuestión aquí planteada.
DÉCIMO.- Don Leon , que desempeña su trabajo al lado de la actora está incluido en el Anexo 2 (Documento nº 5 del demandado), teniendo en el año 2007 un salario base mensual de 3.233,55 ?, llegando a alcanzar hasta 8.451,96 ?/mes con prorrata de pagas extras; realiza las mismas funciones que la actora y disfruta de más de treinta días de vacaciones.
UNDÉCIMO.- Don Oscar también presta sus servicios en visados junto a la actora y Don Leon , realizando las mismas funciones que ellos, con una antigüedad desde 4.03.04 y percibiendo un salario base de 1.783,16 ? mensuales en el año 2007 alcanzando el salario de 2.222,39 ?/mes con prorrata de pagas extras, y no está incluido en el Anexo 2.
DUODÉCIMO.- La actora no está incluida en el referido ANEXO 2, estando sujeta al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Candida contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones articuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de octubre del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de las actuaciones formulada en su día con el objeto de denunciar la discriminación por razón de sexo y la vulneración del principio de igualdad derivada de la diferencia en las condiciones retributivas, vacaciones y demás pactadas que la demandante ostenta en su prestación de servicios con el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en relación con su compañero de trabajo, varón, el Sr. Leon .
Disconforme la demandante con el pronunciamiento desestimatorio de instancia, recurre en suplicación ante la Sala formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de revisar el hecho probado tercero para que en el mismo se corrija la duración de la jornada, que no es de 7 a 15 de lunes a viernes, sino de 8 a 15 horas.
La pretensión, que se sustenta en el mismo documento (la sentencia de este Tribunal de 6 de mayo de 2008 ), debe prosperar pues se trata de un simple error, probablemente mecanográfico, que es admitido por la contraparte en lo que concierne a una prestación de servicios de 35 horas semanales.
SEGUNDO: Por el mismo cauce procesal se solicita la revisión del hecho sexto, con el objeto de que se especifique la antigüedad, la jornada y el salario base percibido en el 2007 por cada uno de los arquitectos que prestan servicios en los cuatro centros del Departamento de Visado del COAM.
La solicitud, que se basa en las correspondientes nóminas unidas al ramo de prueba de la parte demandada y que en cuanto a su certeza no es negada en el escrito de impugnación (si bien precisando que la diferencia deriva del Convenio Colectivo aplicable y no del sexo del empleado), debe prosperar, pues se basa en documentos ciertos en los que consta lo que se afirma, sin necesidad de razonamiento o conjetura.
Por otro lado, la constancia de los datos indicados resulta necesaria si de lo que se trata es de verificar un juicio de comparación de los salarios bases que perciben los arquitectos y arquitectas de visado en orden a averiguar si el COAM está practicando una política de discriminación salarial, como se sostiene en la demanda.
Se acepta, por tanto, el motivo, quedando el ordinal sexto de los hechos probados con el siguiente contenido:
"En el Departamento de Visado hay 25 arquitectos, de los cuales 16 son mujeres, repartidos en los cuatro centros de trabajo que mantiene el COAM: la sede de Barquillo, la Delegación de la calle Marqués de Urquijo, la Delegación de la Padre Claret, en Madrid y la sita en travesía de Santa Catalina de Majadahonda (Madrid).
Que cada uno de ellos tiene la antigüedad y en el 2007 percibía el salario base que a continuación se indica:
1.- DON Juan Pablo , con una antigüedad desde el 1/03/95 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
3.161,04 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
5.712,67 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
5.712,67 ?
3.246,38 ?
2.- DON Arturo , con antigüedad desde 01/12/91 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
4.224,00 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
5.381,53 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
4.338,05 ?
5.381,53 ?
4.338,05 ?
3.- DOÑA Enma , con una antigüedad desde el 01/03/95 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
3.161,04 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
5.381,53 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
3.246,38 ?
5.381,53 ?
3.246,38 ?
4.- DOÑA Leocadia , con una antigüedad desde el 01/03/95 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
3.162,59 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
5.052,91 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
3.247,98 ?
5.052,91 ?
3.247,98 ?
5.- DOÑA Patricia , con una antigüedad desde el 27/05/95 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.951,50 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.833,85 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.031,19 ?
3.976,42 ?
3.031,19 ?
6.-DOÑA Verónica con una antigüedad desde el 02/01/98 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.726,94 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
2.411,16 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
1.773,56 ?
2.411,16 ?
1.773,56 ?
7.- DON Joaquín , con una antigüedad desde el 03/07/98 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.210,83 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.731,82 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.731,82 ?
2.269,70 ?
8.- DOÑA Carolina , con una antigüedad desde el 18/09/01 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.726,94 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
2.026,13 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
2.026,13 ?
1.773,57 ?
9.- DOÑA Felicisima , con una antigüedad desde el 18/09/01 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.726,94 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
2.026,12 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
1.773,57 ?
2.026,12 ?
1.773,57 ?
10.- DON Leon , con una antigüedad desde el 01/11/77 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
3.148,54 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
7.244,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
3.233,55 ?
7.244,55 ?
3.233,55 ?
11.- DON Serafin , con una antigüedad desde el 17/02/95 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.944,82 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
4.534,69 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
3.024,33 ?
4.534,69 ?
3.024,33 ?
12.- DOÑA Paloma , con una antigüedad desde el 20/05/04 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.818,72 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.957,76 ?
2.087,88 ?
2.087,88 ?
2.087,88 ?
13.- DOÑA Valle , con una antigüedad desde el 22/04/04 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.818,72 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.783,06 ?
1.957,76 ?
2.087,88 ?
2.087,88 ?
2.087,88 ?
14.- DON Aquilino , con una antigüedad desde el 14/11/06 y jornada de 40 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
15.- DOÑA Debora , con una antigüedad desde el 08/03/06 y jornada de 40 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.973,65 ?
1.973,65 ?
1.494,38 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.078,55 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.088,73 ?
2.088,73 ?
2.088,73 ?
2.088,73 ?
16.- DOÑA Herminia , con una antigüedad desde el 24/11/06 y jornada de 40 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
17.- DOÑA Mónica , con una antigüedad desde el 24/11/06 y jornada de 40 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
18.- DOÑA Sonsoles con una antigüedad desde el 24/02/04 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.194,60 ?
1.194,60 ?
1.194,60 ?
1.194,60 ?
1.194,60 ?
1.218,49 ?
1.194,60 ?
1.306,59 ?
1.306,59 ?
1.306,59 ?
1.339,25 ?
1.339,25 ?
1.339,25 ?
1.339,25 ?
19.- DOÑA Aida , con una antigüedad desde el 23/11/06 y jornada de 40 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
1.273,63 ?
20.- DON Hugo , con una antigüedad desde el 08/08/07, y jornada de 35 h., por 24 días de trabajo durante el mes de agosto del año 2007 ha percibido como salario base la cantidad de 1.720,00 euros.
21.- DON Lorenzo , con una antigüedad desde el 03/07/98 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.210,03 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.731,82 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.269,70 ?
2.731,82 ?
2.269,70 ?
22.- DON Rafael , con una antigüedad desde el 04/03/04 y jornada de 35 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
1.783,16 ?
1.783,16 ?
1.783,16 ?
1.783,16 ?
1.783,16 ?
1.818,82 ?
1.818,82 ?
1.818,82 ?
1.818,82 ?
1.818,82 ?
1.827,74 ?
1.827,74 ?
1.827,74 ?
1.827,74 ?
23.- DOÑA Fermina , con una antigüedad desde el 24/11/06 y jornada de 40 h.:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Extra Verano
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Extra Navidad
Diciembre
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
2.037,79 ?
24.- DOÑA Candida en el mes de julio de 2007 percibía un sueldo base de 1.818,72 euros. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6/05/2008 declaró que el salario mensual neto de la actora, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extras asciende a la suma de 1.891,12 euros, y jornada de 35 h. a tiempo parcial".
TERCERO: En el correlativo de recurso se interesa la supresión del hecho noveno en su totalidad alegando que carece de influencia en el Fallo, ya que la aportación de sentencias no constituye un hecho a valorar. Igualmente señala que la afirmación final de la versión judicial (... donde, entre otros extremos, resuelve la cuestión planteada) no recoge un hecho, sino una manifestación jurídica que anticipa el sentido del Fallo.
Ciertamente, asiste la razón al recurrente en esta última precisión, máxime cuando la parte actora cuestiona la identidad. Asimismo resulta evidente que se anticipa la posible solución por lo que, en correcta técnica, no debe ser recogida en los hechos sino en la fundamentación jurídica, en la que se han de expresar los razonamientos que el Juez verifica para llegar a la conclusión expresada en el Fallo.
Ahora bien, lo anterior no determina la supresión del ordinal completo sino, simplemente, la eliminación de su último inciso antes trascrito. Si la Juez ha valorado esas sentencias como antecedente o como decisión previa digna a tener en cuenta y cuyo criterio comparte porque estima que se plantea un supuesto similar, no existe inconveniente para que la existencia de esas resoluciones se haga constar en el relato, sin valoración alguna. Como tampoco existiría inconveniente para que la reseña se verificara en los Fundamentos, por tratarse de sentencias, técnica ésta si se quiere más rigurosa pero de cuyo apartamiento no puede derivarse la total supresión interesada.
CUARTO: El hecho que ahora es objeto de revisión es el décimo, interesando la parte recurrente que en el mismo se precisen tanto las percepciones salariales del Sr. Leon como las vacaciones, al considerar tales datos como esenciales para realizar el juicio de comparación que la alegación de discriminación y trato desigual conlleva.
Se citan los documentos unidos a los folios 1080 a 1087 (nº 42 del ramo de prueba de la demandada) y en ellos consta lo que a continuación trascribimos, porque se acepta ya que es cierto, se comprueba de forma directa y resulta necesario para establecer con precisión el término de comparación.
Queda el hecho décimo redactado como sigue:
"Don Leon , que desempeña su trabajo al lado de la actora está incluido en el Anexo 2 (Documento nº 5 del demandado), teniendo en el año 2007 un salario base mensual de 3.233,55 ?, llegando a alcanzar hasta 8.451,96 ?/mes con prorrata de pagas extras; realiza las mismas funciones que la actora; percibe un complemento salarial de antigüedad de un 6% por trienio con un máximo de 10; su jornada de trabajo es de 35 horas; tiene derecho a 29 días hábiles de vacaciones anuales así como una semana anual con motivo de la Semana Santa; en caso de despido improcedente recibirá una indemnización del doble del establecido en el Estatuto de los Trabajadores con un mínimo de 63 días de salario por año de servicio; el COAM satisface a su cargo la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores".
QUINTO: En el siguiente motivo se trata de revisar el ordinal undécimo, con el objeto de que en el mismo consten los centros donde ha prestado servicios el Sr. Rafael , para lo cual acude a los documentos unidos a los folios 1123 a 1128 (documento nº 42), en los que, efectivamente, figura lo que se afirma de forma clara y directa. Por otra parte, no encontramos obstáculo alguno para recoger la circunstancia de que el Sr. Rafael no está de manera permanente en el centro de trabajo de Majadahonda, y ello por si el dato precisa ser valorado en el juicio comparativo, cualquiera que sea su influencia posterior.
El hecho undécimo pasa a tener la siguiente redacción:
"Don Rafael también presta sus servicios en visados junto a la actora y Don Leon , realizando las mismas funciones que ellos, con una antigüedad desde 4.03.04 y percibiendo un salario base de 1.783,16 ? mensuales en el año 2007 alcanzando el salario de 2.222,39 ?/mes con prorrata de pagas extras, y no está incluido en el Anexo 2. Presta sus servicios alternativamente entre el centro de trabajo sito en la calle Barquillo de Madrid y la Delegación de Visado de Majadahonda según las fechas que se indican. Trabajó en Barquillo del 12-07-05 al 28-12-05. Trabajó en Majadahonda del 29-12-05 al 30-12-05. Trabajó en Barquillo del 01-01-06 al 30-01-06. Trabajó en Majadahonda del 23-01-06 al 02-02-07. Trabajó en Barquillo del 05-02-07 al 26-03-07. Trabajó en Majadahonda del 27-03-07 al 30-03-07. Trabajó en Barquillo del 02-04-07 al 17-04-07. Trabajó en Majadahonda del 18-04-07 al 19-08-07. Trabajó en Barquillo del 20-08-07 al 31-08-07. Trabaja en Majadahonda desde el 03-09-07".
SEXTO: Se trata ahora de adicionar un nuevo ordinal, el duodécimo, que sustituya al actual de la sentencia y en el que se especifique a qué arquitectos y arquitectas se les aplican los Acuerdos de 3 de marzo de 1987. Lo pretendido, con base en el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, folios 678 a 681, es cierto, consta así y se comprueba de forma clara, directa y manifiesta, siendo necesaria la constancia para comprobar si como se alega, pese a la aplicación de los citados Acuerdos, existe una disparidad salarial en perjuicio del personal femenino.
Pasa, por tanto, el hecho duodécimo a tener el siguiente contenido:
"A los Arquitectos y Arquitectas don Leon , don Arturo , don Serafin , don Juan Pablo , doña Mariola , doña Enma , doña Patricia , doña Verónica , don Joaquín , don Lorenzo , doña Carolina y doña Felicisima , se les aplican los acuerdos de 3 de marzo de 1987".
SÉPTIMO: Una vez conformado el relato de hechos probados con las modificaciones antes aceptadas, procedemos a continuación a analizar las infracciones jurídicas que, de forma correcta, se canalizan por el apartado c) del artículo 191 de la LPL .
En el motivo séptimo se alegan como infringidos los artículos 3.1, 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 3/2007 , los artículos 9.3, 14 y 35.1 de la CE , el artículo 119 del Tratado de la CEE y la Directiva 1975/117/CEE reformada por la Directiva 2002/73/CEE .
Conforme se argumenta en el motivo, los Acuerdos a los que se hace referencia en los hechos probados séptimo y octavo de 3 de marzo de 1987 y 1 de julio de 2004, son Acuerdos de Empresa que regulan de forma puntual determinados aspectos de la relación laboral entre trabajadores y empresa. Por tanto, no tienen la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos (art. 82.3 del ET ), afectando solo a los firmantes y no a aquéllos que, como la demandante, no los suscribieron.
Continúa afirmando que su pretensión no es la de solicitar la aplicación de estos Acuerdos, en concreto el del año 1987, sino la de denunciar la discriminación salarial de la que, a su entender, el personal femenino está siendo objeto. Para ello señala tres arquitectas, las Sras. Carolina , Felicisima y Verónica , a las que son de aplicación los Acuerdos de 1987 y, sin embargo, tienen un salario base mensual muy inferior al de sus compañeros varones, incluso en relación con algunos que han sido contratados posteriormente y, lo que es más sorprendente, añade, en relación con otros compañeros a los que no se les aplican los Acuerdos de 1987 y que han sido contratos posteriormente.
En su opinión, la existencia de los Acuerdos es indiferente porque con ellos o sin ellos el personal femenino está discriminado. No es admisible, por tanto, la alegación de que la doble escala salarial está amparada y deriva de la aplicación de los Acuerdos. Y en apoyo de su argumento, cita la STJCE 1993/165 y las normas comunitarias en relación con las nacionales antes reseñadas, alegando que el COAM no ha probado la existencia de una causa que justifique la diferencia entre el salario del colectivo femenino y del masculino, por lo que la presunción de discriminación, que se deduce de los hechos probados, despliega toda su eficacia.
Finalmente, cita las SSTS de 17 de julio y 16 de diciembre de 2008 , que proscriben la existencia de una doble escala salarial en razón a la aplicación de un convenio colectivo que reconozca distintos complementos de antigüedad a los trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa, pues con ello se vulnera el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la CE .
OCTAVO: En el motivo octavo, con la misma alegación de preceptos infringidos, argumenta que en relación con los salarios y demás datos introducidos en el hecho sexto , hay que ponderar aquéllos en jornada de 35 horas y, a partir de este dato, comprobar que a tenor del documento nº 1 de su ramo de prueba, cuadro resumen de nóminas reconocido expresamente por la empresa, se concluye que es a partir del año 1998 cuando la política salarial del COAM comienza a ser discriminatoria en perjuicio del colectivo femenino.
A los efectos pretendidos, indica que el 3 de julio de 1998 se contrató a la Sra. Verónica y los Sres. Joaquín y Lorenzo , siendo el sueldo de los dos hombres el mismo y el de la mujer, inexplicablemente, bastante inferior. Es más, en septiembre de 2001 se contrata a las Sras. Carolina y Felicisima con un sueldo inferior al de los hombres contratados en 1998. Alega que no existe razón objetiva acreditada por la empresa, debiéndose además tener en cuenta que a todos ellos se les aplican los Acuerdos, lo que pone en evidencia que éstos no son la causa de la diferencia.
Continúa señalando que a partir del 2004 se contratan a 13 arquitectos, de los cuales diez son mujeres, contratándose a 6 de ellas en jornada de 40 horas, en turno de mañana y tarde. Todas las mujeres, tienen un sueldo inferior a los de los arquitectos contratados antes del año 2004. De los tres varones, uno, el Sr. Hugo , tiene el sueldo superior al de sus compañeras; los otros dos un sueldo semejante, circunstancia ésta a su entender no significativa ya que lo trascendental es la media de los salarios del colectivo femenino del Departamento de Visado, inferior al del colectivo masculino.
En esta línea argumental, señala que el salario medio de los hombres es de 38.777'49 euros mientras que el salario medio de las mujeres es de 27.556 euros, es decir, un 28'94% menos. Concretamente, señala que las arquitectas contratadas a partir del año 2004 cobran casi la mitad que los arquitectos masculinos contratados en 1995 por realizar el mismo trabajo del mismo valor.
La misma diferencia cabe predicar respecto a las condiciones laborales: la proporción de mujeres con jornada de 40 horas representa un 37'50% del total de mujeres, y sólo el 11'11 en los hombres. En términos absolutos señala que existe un solo hombre con jornada de 40 horas frente a seis mujeres con esa misma jornada. Y es más, la demandante trabaja 35 horas a jornada parcial, mientras que el contrato del Sr. Hugo es de 35 horas pero a tiempo completo.
Se señala en el recurso otra circunstancia, cual es que desde 1998 se han contratado a 13 mujeres y a 5 hombres quizá, en su opinión, porque son las únicas dispuestas a cobrar un sueldo inferior. Además, que de los 5 hombres contratados, a 3 de ellos se les abona más sueldo que a sus 13 compañeras.
Concluye afirmando que la empresa no ha combatido ni contrarrestado de forma eficaz estos datos, deducidos de las nóminas y contratos aportados.
NOVENO: Hay circunstancias en el litigio que conviene tener en cuenta para su decisión en sede de recurso: a) la empresa demandada, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, sustituyó en el año 1987, concretamente el 3 de marzo, las Normas Laborales convenidas en el año 1975; b) la sustitución se verificó en función de unos Acuerdos logrados entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa, dando lugar a las Nuevas Normas Laborales que, a su vez, dieron lugar a la modificación del articulado de los contratos individuales de trabajo vigentes, que se sometieron a la firma de cada uno de los empleados del COAM (documento nº 3 de la empresa al que se remite el hecho probado séptimo); c) el 1 de julio de 2004 el COAM y el Comité de Empresa firmaron un Acuerdo en virtud del cual se estableció que la plantilla de los trabajadores se regulará en lo sucesivo de la siguiente forma:
se reconoce expresamente que los setenta y nueve (79) trabajadores que figuran relacionados en el ANEXO 2 del presente documento seguirán disfrutando de las condiciones previstas en los Acuerdos de 3 de marzo de 1987, así como cualquier otro que le pudiera corresponder por pacto individual o colectivo.
No serán de aplicación las condiciones previstas en los Acuerdos de fechas 3 de marzo de 1987 para todas las personas que no están incluidas en el Anexo 2 y tengan o vayan a tener alguna relación laboral presente o futura con el COAM.
Todas las personas que no están incluidas en el Anexo 2 y tengan o vayan a tener alguna relación laboral presente o futura con el COAM se regirán por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la Comunidad Autónoma de Madrid, sin perjuicio de las mejoras que eventualmente pudieran pactarse en el futuro.
El Coam reconocerá expresamente las condiciones de los Acuerdos de 3 de marzo de 1987 en los contratos particulares de aquellos trabajadores que figuran en el Anexo 2 y no los tuvieran reconocidos expresamente.
Las condiciones de los Acuerdos constituyen un entramado complejo pues contienen, por un lado, pérdida de derechos y, por otro, compensaciones por esta pérdida, fijación de salarios y retribuciones, establecimiento de complementos de fidelidad, así como diversas cuestiones relativas a ascensos, jornada y extinción del contrato. En cualquier caso, son notablemente superiores y más ventajosas que las que se derivan de la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, al que se acude como norma reguladora desde el año 2004 para aquellos trabajadores que entablen relación contractual con el COAM desde esa fecha y para los que no se encuentren incluidos en el Anexo 2.
Llegados a este punto cronológico en las relaciones normativas de los contratos de trabajo entre el COAM y sus trabajadores, debe examinarse si la existencia de una doble escala salarial y también de un doble régimen jurídico como consecuencia de la diferencia en las condiciones laborales, debe abordarse en el marco de la tutela antidiscriminatoria o dentro del principio de igualdad.
Como vemos, en el año 2004, las diferencias que se establecieron en función de la fecha de ingreso en la empresa no puede decirse que afectaran propiamente a la cláusula de prohibición de la discriminación en la medida que el factor de diferenciación no está comprendido entre los que enumera el segundo inciso del art. 14 CE . No se aprecia que, entonces, en el año 2004, concurriera un móvil discriminatorio pues la fecha de ingreso en la empresa que es la que marcaba el disfrute de las condiciones del año 1987, no es un factor de diferenciación que pueda tener implicaciones en orden a apreciar un móvil discriminatorio.
Por otro lado, debe destacarse que la diferencia que entonces se inicia fue establecida en el marco de la autonomía privada, de un convenio colectivo o acuerdo extraestatutario, que se plasma en los contratos individuales de trabajo. Igualmente, debemos poner de relieve que no se trata de que los negociadores de los acuerdos crearan ex novo y sin causa una verdadera doble escala y un doble régimen jurídico. Al contrario, se respetaron las condiciones más beneficiosas de los ya contratados: las establecidas en el año 1987 que sustituyeron a las vigentes desde 1975.
Con ello lo que queremos poner de manifiesto es que la justificación para la diferencia establecida en el año 2004 se trató de asentar en la garantía de los derechos adquiridos, línea de justificación admitida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de octubre de 2003 (y las que en ellas se citan) y de 7 de julio de 2005, 10 de octubre de 2006, 12 de noviembre de 2002 y 14 de enero de 2008 , habiendo sido establecida en el marco de la autonomía privada en sentido estricto. No nos encontramos, pues, ante la sucesión de dos convenios colectivos con valor normativo y eficacia general, insertados en el sistema de fuentes, supuesto en el cual si se establece una diferencia por razón de un dato tan inconsistente como es la fecha de contratación se vulneraría el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que justifique esa desigualdad (STS de 3 de octubre de 2000 ).
En definitiva, el acuerdo de garantía que supone el pacto de 2004 plasmado en los contratos de los setenta y nueve trabajadores incluidos en el Anexo 2 supone una garantía de mantenimiento de determinadas condiciones a las que se ha causado derecho durante la vigencia de un acuerdo privado anterior. Ciertamente, como consecuencia, se establece un régimen jurídico diferente para trabajadores que se encuentran o pueden encontrase en la misma situación, pero la diferencia deriva, insistimos, no de una sucesión de normas (convenio colectivo) que implique la conservación de futuro de un régimen jurídico lo que supondría el mantenimiento indefinido de dos regímenes jurídicos distintos, sino de la garantía de conservación de derechos ya consolidados por contrato individual como consecuencia del juego de una estricta autonomía privada.
Estamos, por tanto, ante una consolidación a título personal de las condiciones que se venían disfrutando con anterioridad y que sólo es factible respecto a determinados trabajadores, los que ya prestaban servicios en el año 2004 incluidos en el anexo 2 a los que se venían aplicando las condiciones de 1987 que sustituyeron a las de 1975. La diferencia de trato responde al criterio de la condición más beneficiosa o de mantenimiento de derechos en materia de condiciones de trabajo y empleo, tal y como establece la STS de 12 de noviembre de 2002 .
DÉCIMO: Sentado lo anterior, retomemos ahora la alegación de discriminación salarial por razón de sexo planteada en el recurso.
La parte recurrente insiste en que no está solicitando la aplicación de las condiciones del Acuerdo del año 1987. Alega que sólo está denunciando la discriminación salarial de la que el personal femenino está siendo objeto. Sin embargo, termina solicitando la equiparación retributiva y del total de condiciones con un solo trabajador, el Sr. Leon , al que le son de aplicación los Acuerdos del año 1987. En última instancia, lo que la actora solicita, si bien bajo la mención del Sr. Leon , es la aplicación de estos Acuerdos al interesar en el suplico de la demanda la igualdad de condiciones retributivas, vacaciones, y las demás que tiene pactadas con la demandada el Sr. Leon al que debe ser equiparada. En suma, pretende que se le aplique el contrato de trabajo del Sr. Leon , lo que es una vía indirecta de pedir la aplicación de los Acuerdos del año 1987. Nada de ello, a entender de la Sala, es posible.
En primer lugar, porque no es viable solicitar la aplicación de un contrato de trabajo de otro trabajador cuyas condiciones fueron fruto de la autonomía privada, como hemos visto. En segundo término, y por la misma razón, porque no es posible solicitar la aplicación de los Acuerdos de 1987. Finalmente, porque conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, aunque el principio de igualdad exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, ello no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica.
Son admisibles diferencias siempre que las mismas estén debidamente justificadas y resulten fundadas y razonables de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, sin olvidar que en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el presente caso se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad (STCO 119/2002, de 20 de mayo, SSTC 2/1998, de 12 de enero; 177/1988, de 10 de octubre, 171/1989, de 19 de octubre; 28/1992, de 9 de marzo ).
Tampoco puede olvidarse que el juicio de igualdad es de carácter relacional, pues requiere como presupuestos obligados: 1) que como consecuencia de la medida adoptada se haya establecido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas: y 2) que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.
Precisamente, en esta última dirección, entendemos que las diferencias que la demandante alega no afectan ni se establecen entre categorías homogéneas o equiparables, porque no lo son los 79 trabajadores que vieron mantenidos los derechos que tenían reconocidos en contrato individual y los trabajadores contratados a partir del 2004. No es equiparable u homogénea la situación del Sr. Leon y la de la demandante, aun cuando ambos realicen el mismo trabajo, lo que además no consta. Y no es equiparable porque uno tiene un contrato con unas condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos con garantía de mantenimiento y la demandante no.
En nuestra opinión, no existe una homogeneidad en las situaciones subjetivas que se pretenden comparar pues los trabajadores comparados se encuentran en una diferente situación de partida. Es más, se alega discriminación sólo salarial, para terminar solicitando no la equiparación retributiva con los trabajadores varones, sino la equiparación del régimen jurídico en su integridad. Y es que en la demanda se mezclan diversas cuestiones al tratar de denunciar la existencia de una discriminación salarial por razón de sexo con independencia de los Acuerdos, pero interesando la aplicación de todas las condiciones de un contrato de trabajo privado al que le son, a su vez, de aplicación los Acuerdos de 1987. El argumento no se acomoda a la petición final y los términos de equiparación que constantemente se establecen son diversos.
Por otro lado, si admitimos, como hemos hecho, que las diferencias se derivan de la fecha de ingreso, y no por el sexo, siendo aquéllas imputables a condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos debidas a pactos no discriminatorios, aplicables a trabajadores designados de forma nominativa ingresados con anterioridad a 2004, como consecuencia de la entrada en juego de la autonomía privada resultando por ello admisibles (en el mismo sentido STS 19 de octubre de 2003 ), llegamos a la conclusión de que no es posible la generalización del régimen más favorable que se solicita, pues el beneficio diferente está justificado.
UNDÉCIMO: Tratando de dar respuesta a todas las cuestiones del recurso procede recordar que el art. 119 del Tratado CEE sienta el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo al que se atribuya igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que lo realice un hombre o una mujer (sentencia de 30 Mar. 2000, JämO, C-236/98, Rec. p. I-2189, apartado 36 ).
Igualmente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al tener carácter imperativo, la prohibición de discriminaciones entre trabajadores y trabajadoras del art. 119 del Tratado se impone no sólo a la actuación de las autoridades públicas, sino que, como resulta, por lo demás, de la redacción del art. 4 de la Directiva 75/177 , también afecta a la totalidad de los convenios que regulen, con carácter colectivo, el trabajo por cuenta ajena, así como los contratos celebrados entre particulares (sentencia de 8 Abr. 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455, apartado 12 , en ella se establece que este principio constituye una expresión específica del principio general de igualdad que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado, principio que forma parte de los fundamentos de la Comunidad).
El principio fundamental enunciado en el art. 119 y precisado por la Directiva prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre un trabajador y una trabajadora, para un mismo puesto de trabajo o un trabajo de valor igual, cualquiera que sea el mecanismo que determine esa desigualdad, a menos que la diferencia de retribución se justifique por razones objetivas, ajenas a toda discriminación por razón de sexo.
Por otro lado, el principio de igualdad de retribución en el sentido de los arts. 119 del Tratado y 1 de la Directiva lleva implícito que los trabajadores y trabajadoras a los que se aplica deben encontrarse en situaciones idénticas o comparables (sentencia de 9 Nov. 1993, Roberts, Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL BELLEVUE/92, Rec. p. I-5579, apartado 17 ), por lo que es indispensable comprobar además si los trabajadores implicados realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor. Por otra parte, las diferencias de trato que prohíbe el art. 119 del Tratado se basan exclusivamente en la diferencia de sexo de los trabajadores (sentencia de 31 Mar. 1981, Jenkins, 96/80, Rec. p. 911, apartado 10 ).
Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el alcance de los conceptos de «mismo trabajo», «mismo puesto de trabajo» y «trabajo de igual valor» a los que se refieren los arts. 119 del Tratado y 1 de la Directiva reviste un carácter puramente cualitativo, en cuanto que está exclusivamente ligado a la naturaleza del trabajo efectivamente realizado por los interesados (sentencias Macarthys, apartado 11, y de 1 Jul. 1986, Rummler, 237/85, Rec. p. 2101, apartados 13 y 23 ).
El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que, para apreciar si unos trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (sentencias de 31 May. 1995, Royal Copenhagen, C-400/93, Rec. p. I-1275, apartados 32 y 33 , y Angestelltenbetriebstrat der Wiener Gebietskrankenkasse, apartado 17).
DUODÉCIMO: De todo lo anterior deducimos que, aun partiendo de la nueva configuración del relato de hechos probados, no podemos concluir que los términos comparados por la demandante se efectúen sobre un mismo trabajo o un trabajo de valor igual. Para concluir si los trabajadores desempeñan de hecho un mismo trabajo o un trabajo comparable, sería preciso contar con un conjunto de elementos fácticos como la naturaleza de las actividades efectivamente encomendadas a cada uno de los trabajadores de que se trata o que cita, las condiciones de formación exigidas para su ejercicio y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad. No basta con citar la categoría o el centro o dependencia de prestación de servicios. Y si además, como hemos visto, la diferencia se deriva en su origen no del sexo sino de las garantía de condiciones plasmada en el año 2004, concluimos que no estamos ante una diferencia de trato prohibida por el art. 119 del Tratado pues las que en él se contemplan se basan exclusivamente en la diferencia de sexo de los trabajadores.
DECIMOTERCERO: Cuanto antecede determina la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha incurrido según nuestro criterio en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Candida contra la sentencia nº 1/09 de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en autos 858/08 , seguidos a su instancia frente al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002952/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
