Sentencia Social Nº 664/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 664/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1423/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 664/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101417


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1423/2012, interpuesto por D./Dña. Armando , frente a Sentencia 279/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 725/2010 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Armando , en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, SALOBRE GOLF HOTELES S.A, RIU HOTELES S.A., MUTUA BALEAR y MUTUA ASEPEYO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de Julio de 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1972, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , de profesión habitual camarero de bar, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Riu Hoteles, S. A., que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Balear, iniciando proceso de incapacidad temporal e 1 de marzo de 2006, siendo diagnosticado de hernia discal L5-S1.

SEGUNDO.- Que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 7 de abril de 2006 realizándose discectomía de hernia discal a nivel de L5-S1. El 23 de octubre de 2006 la Mutua Balear procedió a emitir el correspondiente parte de alta médica. El trabajador cesó en su trabajo el 21 de septiembre de 2006, teniendo derecho a 15 días de vacaciones no disfrutados, por lo que la Mutua Balear abonó en régimen de pago directo las cantidades devengadas entre el 7 de octubre y el 23 de octubre de 2006. La base reguladora por contingencias profesionales ascendió a 47,50 euros al día, hasta que comenzó a abonarse mediante pago directo, que pasó a ser 32,60 euros, al pasar a calcularse la base reguladora en función de la prestación por desempleo.

TERCERO.- Que el trabajador comenzó nueva prestación laboral como piscinero para Salobre Golf Hoteles, S. A. el 2 de abril de 2007, hasta el 1 de octubre de 2007, fecha en la que firma finiquito de la relación laboral. El 4 de junio de 2007 causa nueva baja en el Servicio Canario de Salud, percibiendo una prestación por contingencias comunes de 35,45 euros día. El día anterior había acudido a la Mutua Asepeyo por dolor lumbar, determinándose por la Mutua que la patología no era de origen laboral, sino causada por hernia discal lumbar recidivante, por lo que se le remitió al Servicio Canario de Salud. El actor causó alta médica el 1 de junio de 2008.

CUARTO.- El 15 de marzo de 2006, el Dr. Leopoldo emite informe médico en su consulta de rehabilitación y medicina física, establece como antecedentes del paciente los siguientes: 'varón de 33 años de edad con Ap de lumbalgias mecánicas crónicas, que refiere llevaba unas semanas con dolor lumbar, agudo, no irradiado a MMII. Vasalva. En tto con relajantes musculares (diazepam) y tramadol), siendo su diagnóstico, 'lumbalgia mecánica crónica'.

QUINTO.- El 11 de junio de 2008, el actor fue examinado por el EVI determinando el siguiente cuadro clínico: 'Fibrosis postquirúrgica S1 bilateral: lumbalgia crónica por irradiación'. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes 'Grado 3 de patología de raquis'. Como consecuencia de dicho dictamen propuesta, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Revisada esta incapacidad el 26 de agosto de 2009, se dictó nueva resolución administrativa, calificando al actor como incapacitado permanente total para la profesión habitual.

SEXTO.- El actor presentó reclamación previa ante el INSS, la TGSS, la Mutua Balear y el Servicio Canario de Salud el 4 de junio de 2010, habiendo resuelto el INSS mediante resolución administrativa expresa de 22 de junio de 2010, en la que se le advertía que deberá ejercer sus acciones ante la Mutua Balear con la que la empresa tenía concertados los riesgos profesionales, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la excepción de caducidad de las prestaciones reclamadas, y desestimando en su totalidad la demanda promovida por D. Armando contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Servicio Canario de Salud, Riu Hoteles, S. A., Mutua Asepeyo y Salobre Golf Hoteles, S. A., debo absolver a todas las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Armando , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de las prestaciones reclamadas, desestima la demanda interpuesta por D. Armando , quien pretende que se declare la nulidad del parte de alta médica de fecha 23/X/06 y que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 04/06/07 lo es derivado de contingencias profesionales; así como se le abonen las prestaciones económicas que correspondan.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Armando , mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a) b) y c) del art. 193 LTJS.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de las Mutuas BALEARES Y ASEPEYO.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS , el recurrente, Sr. Armando , denuncia la infracción del art. 24 CE 78, en relación con la doctrina constitucional contenida en la sentencia del Pleno 76/1996 , en relación con el art. 71 LRJS .

El motivo prospera en parte y en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala ha de traer a colación, en primer término, la STS de fecha 04/02/2014 -(Rec. nº 1173/2013 )-. Y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

'TERCERO .- En el único motivo del recurso, el recurrente alega que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 44.2 de la LGSS , y, por tanto, el plazo de caducidad de un año, inaplicando, en consecuencia, lo normado en el artículo 43.1 de la LGSS , que fija un plazo de prescripción de cinco años, para ejercitar el derecho al reconocimiento de prestaciones.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2005, CUD número 1918/2004 , invocada por el recurrente como sentencia de contraste, que ha establecido lo siguiente : 'Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la Ley General de la Seguridad Social se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y la caducidad, regulada en el artículo 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima

al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el artículo 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ('derecho al percibo'), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del artículo 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del artículo 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono.

Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.

Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año'-.

En segundo término la Sala trae a colación, igualmente, la doctrina jurisprudencial en materia de la excepción de caducidad de la instancia y así, por todas, la STS de fecha 03/03/1999 -(Rec. 1130/98 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO señala:

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el curso que han de seguir las solicitudes de prestaciones de invalidez cuando, después de una contestación negativa en el trámite de reclamación administrativa previa, el asegurado no ha ejercitado de manera plena y efectiva la acción jurisdiccional de la que dicha reclamación es presupuesto procesal. Interesa destacar los hechos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste que pueden ser relevantes para el enjuiciamiento del presente asunto.

En la sentencia recurrida el asegurado sufrió un accidente de trabajo de resultas del cual fue declarado en situación de invalidez permanente parcial el 18 de marzo de 1996 . Disconforme con tal grado de invalidez, interpuso reclamación administrativa previa el 15 de mayo de 1996 y demanda jurisdiccional el 13 de julio siguiente, en las que solicitaba la prestación correspondiente a invalidez permanente total. Dos meses más tarde, el 13 de septiembre de 1996, la entidad gestora dio respuesta negativa a la reclamación administrativa previa. Por su parte, el Juzgado de lo Social de Alava, al que se había asignado por turno de reparto el conocimiento del litigio, señaló el acto del juicio para el 22 de octubre de 1996, desistiendo entonces el demandante de la demanda presentada por razones que no constan, con el consiguiente archivo de las actuaciones el 28 de octubre de 1996. Unos días más tarde, el 14 de noviembre del mismo año 1996, el asegurado dirigió a la entidad otra solicitud de la misma prestación de invalidez permanente total, a la que de manera expresa pretendía atribuir valor de reclamación administrativa previa.

En la sentencia de contraste la entidad gestora, después de que el actor agotara el tiempo del subsidio de incapacidad laboral transitoria y el período subsiguiente de invalidez provisional, había declarado que no seencontraba en situación de invalidez permanente , mediante resolución de 29 de junio de 1993. Tal resolución fue objeto de reclamación en la que se pedía reconocimiento de invalidez permanente (en grado que no se especifica en los hechos probados), reclamación que fue desestimada por resolución de 29 de julio de 1993.

El asegurado no interpuso demanda dentro del plazo preceptivo de un mes desde la notificación de esta última resolución, sino que planteó nueva reclamación administrativa, con el carácter de previa al proceso, no

presentando demanda ante la jurisdicción hasta el 11 de noviembre de 1993.

SEGUNDO.- El signo de las sentencias cuyos hechos probados se acaban de reseñar es ciertamente distinto, pero también lo son, y de manera sustancial, las circunstancias y hechos relativos al procedimiento seguido por el asegurado en uno y otro litigio. La conclusión que corresponde en estos supuestos de falta de contradicción de las sentencias comparadas, por falta de igualdad sustancial de los hechos enjuiciados en las mismas, es la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se transforma cuando se ha de dictar sentencia de unificación de doctrina en desestimación del mismo.

La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la resolución del Juzgado de lo Social, por la que se decidió la caducidad en la instancia de la reclamación de prestaciones planteada, al haberse incumplido las normas de procedimiento que rigen la reclamación administrativa previa.

El incumplimiento consistiría, de acuerdo con esta sentencia, en la presentación de una reclamación previa 'exenta' o no vinculada a acuerdo o resolución inicial ( art. 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -), a los pocos días de que el recurrente, mediante desistimiento de la demanda, decidiera de propio impulso dar por terminado anómalamente el proceso social y además tampoco aprovechara el plazo reabierto por la resolución expresa tardía de la entidad gestora.

Estas circunstancias anómalas de desistimiento de la demanda y de planteamiento a renglón seguido de reclamación administrativa previa para interponer nueva demanda con la misma pretensión no concurren en

el relato histórico de la sentencia de contraste. La secuencia de hechos relativos al procedimiento de solicitud de prestaciones que en ella se describe pone de relieve que hubo un mero retraso en la interposición de la primera y única demanda y no el desistimiento de una demanda para interponer a continuación otra, retraso que, habida cuenta de que la acción no estaba prescrita, podía ser subsanado en las circunstancias del caso a juicio del órgano jurisdiccional, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por los requisitos exigidos en el procedimiento de solicitud de prestaciones, mediante la simple reproducción de la declaración administrativa previa.

TERCERO.- Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo, que las dos sentencias comparadas comparten, que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin

que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente

las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente'.

Igualmente, caben citar las SSTS. De 18/03/97 ; 21/07/97 ; 26/05/97 y 15/X/03 .

Por lo tanto, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, no se ha producido la caducidad de la instancia. Y es que sin perjuicio de los efectos que pudieran producirse, lo cierto es que el actor, Sr. Armando , con la presentación del escrito de fecha 04/06/2010 -(folios nos. 6 y 7 de autos)-, cumple con lo dispuesto en el citado art. 71 de la LRJS . Y además, el derecho sustantivo sobre el que hace descansar el actor su pretensión no está afectado por los institutos de la prescripción ni de la caducidad de la acción. En consecuencia, si bien se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones procesales pretendida aquí por el recurrente, sin embargo, por el contrario, la Sala rechaza la excepción de caducidad y, en el Fundamento de Derecho que corresponda, entrará a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin el recurrente propone sustituir la expresión:

'determinándose por la Mutua que la patología no era de origen laboral'; por la de:

'no consta que antes del accidente el actor tuviera antecedentes de dolor lumbar'.

Y ello con apoyo en el folio nº 329 de autos.

El motivo no prospera por cuanto ello se desprende del indicado documento de manera clara, patente y diáfana.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 115 y 124 y ss. del TRLGSS.

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, del cual hemos de extraer los extremos a los que aquí interesa, siguiente:

1º) El actor, Sr. Armando , sufre un accidente de trabajo el 26/02/06, que da lugar al proceso de IT de fecha 21/03/06 -(folios nº 175 y ss)-. Y con el diagnóstico de 'hernia discal L5-S1'.

2º) Que el actor es intervenido quirúrgicamente el 07/04/06 de la citada hernia discal L5-S1.

3º) Que en fecha 23/X/06, se produce el alta de dicho proceso de IT.

4º) Que el 04/06/07, el S.C.S., expide el parte de baja de IT, derivado de enfermedad común; y causando alta el 01/06/08.

5º) Que en fecha 11/06/08 el EVI emite Dictamen-Propuesta, que termina con la declaración, por el I.N.S.S., de la incapacidad permanente absoluta. Y, posteriormente, mediante expediente de revisión, el 26/08/09, se le califica afecto de incapacidad permanente total.

Y ello con el cuadro clínico de:

'Fibrosis postquirúrgica S1 bilateral; lumbalgia crónica por irradiacion. Grado 3 de patología de raquis'.

6º) Que el actor, en el proceso de IT de fecha 01/03/06, presta servicios como Camarero de Bar.

Y en el segundo proceso de IT, de 04/06/07, prestaba servicios como Piscinero.

Por lo tanto, queda meridianamente claro, a criterio de esa Sala, lo siguiente:

1º) Que el proceso de I.T. sufrido por el actor desde el 01/03/06 hasta el 23/X/06, derivado de accidente de trabajo, concluyó, entonces, por curación. Pero, sin embargo, a tenor de lo expuesto anteriormente, la intervención quirúrgica sufrida el 07/04/06, esto es, estando vigente dicho proceso de IT, produjo posteriormente la denominada 'Fibrosis post-quirúrgica S1 bilateral', y que ha servicio de fundamento para la citada declaración de incapacidad permanente -(ordinal QUINTO)-. Por lo tanto, si bien entre el periodo de 23/X/06 y el 04/06/07, el actor no presentaba impedimento alguno para prestar servicios, y por lo tanto, no procede declarar la nulidad del alta de fecha 23/X/06, sin embargo, como consecuencia de dicha 'hernia discal lumbar recidivante', que trae su causa en aquél accidente de trabajo de fecha 26/02/06, el demandante ya no vuelve a prestar servicios. Y a tal efecto resulta significativo que, con anterioridad a dicha fecha de 01/03/06, al Sr. Armando , no le consta procesos previos de IT vinculado a a dichas patologías.

Por todo lo cual, la Sala concluye que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 115.1 y 2.f) y g) y 3 y 128 y siguientes del TRLGSS, el proceso de I:T. iniciado el 04/06/2007, lo es derivado de accidente de trabajo.

Y, en consecuencia, procede declarar el derecho del actor a percibir las diferencias económicas devengadas, desde el 04/06/07 al 01/06/2008, conforme a la base reguladora por contingencias comunes - (35,45€/día)- y la que se corresponde con la derivada de contingencias profesionales y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.Y cuyo pago corresponde a la MUTUA BALEAR -( STS de 16/06/2009-Rec.nº 1134/2008 -)-

Así pues, en atención a todo lo que queda expuesto y razonado anteriormente, la Sala acuerda estimar en parte el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de Suplicación. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, desestimando la excepción de caducidad de la instancia, estimamos parcialmente la demanda que da inicio al presente procedimiento en los términos que posteriormente se expondrán.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por D./Dña. Armando , contra Sentencia de 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 725/2010, y, con revocación de la misma desestimamos la excepción de caducidad de la instancia y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTA BALEAR (M.A.T.) F.P.S.S. nº 183; el SERVICIO CANARIO DE SALUD; RIU HOTELES, S.A., MUTUA SEPEYO, (M.A.T.E.P.S.S.) Nº 151; y SALOBRE GOLF HOTELES, S.A., en materia de Prestaciones; y declaramos ajustada a Derecho el alta médica de fecha 23/10/06; así como derivada de accidente de trabajo el proceso de IT sufrido por el actor desde el 04/06/2007 á 01/06/2008.

Y, en consecuencia, condenamos a todas las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones; y a la MUTUA BALEAR a abonar al actor las diferencias económicas entre las prestaciones percibidas sobre una base reguladora diaria de 35,45 euros y las que debía percibir, conforme a la base reguladora diaria que se determine en ejecución de sentencia, en el indicado periodo 04/06/07 á 01/06/08.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1423/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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