Sentencia Social Nº 664/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 664/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 664/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100387


Encabezamiento

1 Recurso de Suplicación nº 2251/13

RECURSO SUPLICACION - 002251/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viena Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos

En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 664/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002251/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000274/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Jose Daniel asistido por el letrado D. Javier Gutierrez Llamazares, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ERDI S L asistido por el letrado D. Vicente Ramon Tortajada Chardi y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Jose Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viena Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ERDI SL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante Jose Daniel con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ERDI SL, con CIF B-46447934, dedicada a la actividad de construcción, desde el 11 de mayo de 2006, con categoría profesional de peón, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 54,17 euros. ( no controvertido) SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre de 2010 la empresa entregó al trabajador carta de despido con el siguiente tenor literal: 'En nombre de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ERDI SL (en adelante, la ' Compañía', y conforme a las facultades conferidas en virtud del articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores , (en adelante ET), le comunicamos que la Compañía ha decidido rescindir su contrato laboral mediante su despido, al amparo del articulo 54.2, apartado e) en relación con el articulo 58 del ET , por su falta de rendimiento suficiente constatado. En cumplimiento del articulo 55 del ET y con motivo de lo anterior, le comunicamos que el despido será efectivo a partír del día 23 de noviembre de 2010 siendo por tanto el días 23 de noviembre de 2010 su ultimo día de alta en la Compañía. Si bien existe causa real para la decisión adoptada la Compañía reconoce en este acto la improcedencia de este despido, a los efectos de lo establecido en el articulo 56.2 del ET . De acuerdo con este mismo precepto legal, la Compañía le ofrece y pone a su disposición la indemnización legal prevista en el articulo 56.1.a) del ET , la cual asciende, salvo error u omisión, a un total de DOS MIL (2.000€) EUROS. Dicha cantidad será depositada en el Decanato de los Juzgados de Valencia en el plazo de 48 horas desde esta fecha si no se hubiese hecho efectiva con anterioridad. Tiene asimismo a su disposición la liquidación de saldo, finiquito y salarios pendientes de abono así como la documentación que pueda necesitar en el supuesto de acogerse a la prestación por desempleo si le correspondiera'. (doc 5 demandado) TERCERO.- Dicha comunicación de despido fue emitida a efectos de extinguir amistosamente la relación laboral, contando el trabajador a tales efectos con la asistencia e intermediación de Darío , que presta sus servicios en CC.OO, que a tales efectos mantuvo varias reuniones estando presente el demandante, cruzando comunicaciones por correo electrónico con la empresa, aceptando el trabajador 2.000 euros por el concepto indemnización. Finalmente le fue entregada al trabajador en presencia del Sr. Darío la comunicación de despido junto con la nómina de noviembre de 2010, la liquidación de finiquito y un cheque por importe de 5.141,95 euros, suscribiendo un ' recibí'. (doc 1 a 3 actor, doc 5, 6 y 9 demandado, testificales) CUARTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre cantidad en fecha 8 de marzo de 2011, previa presentación de papeleta el 23-02-2011, concluyó con el resultado ' sin avenencia', haciendo constar la empresa ' que el día 23 de noviembre de 2010 entregó carta de despido al solicitante, abonándose en el mismo momento las cantidades pactada en su día con el abogado de CC.OO. D. Darío y propuestas por el propio actor'. En fecha 16-03-2011 se presentó demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia. (folios 2 y 9)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Daniel , habiendo sido impugnado por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ERDI SL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que en proceso ordinario ha desestimado su demanda en la que se solicita la cantidad de 9.329,31 € mas el recargo del 10% por mora, en concepto de diferencias en la indemnización del despido del que fue objeto el 23 de noviembre de 2010.

El recurso, se impugna de contrario, y se estructura en tres motivos.

Antes de analizar los concretos motivos de suplicación, se impone dar respuesta a la causa de inadmisibilidad opuesta en la impugnación del recurso, por la empresa, que sostiene haberse anunciado el recurso fuera de plazo, pues admitiendo que se solicito y designo al demandante abogado de oficio para formalizar el recurso, acudió a la instancia con asistencia jurídica privada sin manifestar la concurrencia de causa para la asistencia de oficio lo que a su juicio debiera ser causa suficiente para inadmitir el recurso.

La causa de inadmisibilidad se desestima, ya que constando que la sentencia se notificó el 21 de marzo de 2013 , que se solicitó abogado de oficio el 22 de marzo de 2013 , siendo comunicada su designación al actor el 28 de marzo de 2013 , no ha trascurrido el plazo de 5 días hábiles que establece el art. 194 de la LRJS para presentar el anuncio del recurso, que entra en la RUE el 3 de abril de 2013, teniendo en cuenta que debe descontarse el tiempo transcurrido entre la solicitud del abogado del turno de oficio y la comunicación de la designación tal y como dispone el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Por lo demás la Comisión de Juticia Gratuita ya valoraría las circunstancias del demandante al conceder el beneficio.

SEGUNDO.-En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se interesa una nueva redacción para el hecho tercero, cuya literalidad expresa el recurso, en la que con apoyo en el documento nº 1 de su prueba (folio 55), que es la carta de despido, y documentos 1 a 3 de los de la empresa (folios 91 a 93) que son cita en los servicios jurídicos de CCOO y dos e.mail, ya valorados por la Magistrado de Instancia, se solicita la introducción en la redacción del hecho combatido de valoraciones tales como que 'el actor acepto por error los 2000 € de indemnización, pensando que era la indemnización que legalmente le correspondía', y la desaparición de otras que de los mismos documentos extrajo la Juzgadora 'a quo' y constan en el hecho atacado como que 'la comunicación del despido fue emitida a efectos de extinguir amistosamente la relación laboral', lo que no resulta posible en este recurso extraordinario de suplicación, ya que siendo el juicio laboral de única instancia, corresponde al Juzgador valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ), sin que el motivo de modificación fáctica pueda imponer la valoración parcial y subjetiva que de una misma prueba pudiera deducir la parte, en contra del criterio judicial, mas imparcial y objetivo, pudiéndose modificar los hechos, solo con apoyo en prueba documental o pericial que acredite de modo evidente y directo, sin necesidad de acudir a conjeturas o interpretaciones mas o menos lógicas, el error del juzgador de instancia ( art. 196.3 de la LRJS ), error que aquí no se deduce de ese modo directo de la prueba que señala el recurso, sin que sirvan las interpretaciones de parte.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero, se amparan procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS , y denuncian, respectivamente, los arts 56 del estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1265 del Código Civil y la doctrina mantenida en la sentencia recurrida contenida en la STS de 22 de enero de 2007 , porque en la carta de despido se le ofrece y pone a su disposición la indemnización prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , la cual según el referido escrito asciende salvo error u omisión a un total de 2000 €, siendo que el importe que le correspondía era de 11.329,31 €, aceptando por error el demandante la primera indemnización, de ahí que corresponda percibir la diferencia.

El recurso no puede prosperar. Partiendo de los hechos que constan en la resultancia fáctica de la sentencia, y en lo que aquí interesa que el trabajador demandante prestó servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ERDI SL, desde el 11 de mayo de 2006, con categoría profesional de peón, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 54,17 euros; que en fecha 23 de noviembre de 2010 la empresa entregó al trabajador carta de despido con el contenido que expresa el hecho segundo en la que se alegaba la causa de falta de rendimiento, se reconoce la improcedencia, y se 'le ofrece y pone a su disposición la indemnización legal prevista en el articulo 56.1.a) del ET , la cual asciende, salvo error u omisión, a un total de DOS MIL (2.000€) EUROS' todo ello puesto en relación con el contenido del hecho tercero que expresa 'Dicha comunicación de despido fue emitida a efectos de extinguir amistosamente la relación laboral, contando el trabajador a tales efectos con la asistencia e intermediación de Darío , que presta sus servicios en CC.OO, que a tales efectos mantuvo varias reuniones estando presente el demandante, cruzando comunicaciones por correo electrónico con la empresa, aceptando el trabajador 2.000 euros por el concepto indemnización. Finalmente le fue entregada al trabajador en presencia del Sr. Darío la comunicación de despido junto con la nómina de noviembre de 2010, la liquidación de finiquito y un cheque por importe de 5.141,95 euros, suscribiendo un ' recibí', no hay base para revocar la sentencia, dictada en este procedimiento ordinario, compartiendo la decisión que plasma la sentencia fundamentalmente porque para que el trabajador pudiera haber reclamado la indemnización legal superior que postula debió haber impugnado el despido utilizando el procedimiento correspondiente, lo que a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de marzo de 2011, ya no era posible al haber caducado la acción de despido por el transcurso de 20 días hábiles previstos en los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la LRJS . En efecto, la indemnización que reclama, distinta de la ofrecida por la empresa y aceptada por el trabajador y derivada de la acreditación de parámetros de antigüedad y salarios, debió ser reclamada en el procedimiento de despido, sin que sirva la simple impugnación de un acuerdo entre las partes por la indemnización inferior percibida, que por otra parte sirve a la Magistrado de Instancia para desestimar la reclamación de cantidad al darle el valor de transacción amistosa entre las partes. Y siendo todo ello así se está en el caso de desestimar el recurso y conformar la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 21 de febrero de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2251 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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