Sentencia Social Nº 664/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 664/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 664/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100481

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1254

Núm. Roj: STSJ CV 1254/2016


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 249/2016
RECURSO SUPLICACION - 000249/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 664/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000249/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000534/2015,
seguidos sobre Despido, a instancia de Prudencio , asistido por la Letrada Dª María Teresa María Sánchez
contra SALON JOVISA SL, y en los que es recurrente Prudencio , asistido por el Graduado Social D.
José Vicente Calvo González habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES
BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de impugnación de despido formualda por D. Prudencio contra la empresa SALON JOVISA S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Prudencio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios bajo la dependencia de la empresa demandada, SALON JOVISA S.L con CIF B 97.041.545, desde el 29-4-2014, con categoría profesional de ayudante de cobrador, percibiendo un salario mensual bruto de 1.114,32€, con prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Puzol (Valencia). (Hechos no controvertidos). El contrato celebrado entre las partes, es un contrato de trabajo temporal, de personas con discapacidad, a tiempo completo, cuya duración pactada se extendía desde el 29-4- 2014 hasta el 28-4-2015 (Contrato de trabajo aportado, doc. núm 1, ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- En la comunicación del contrato de trabajo realizado al Servicio Público de Empleo, se recogía que la duración del mismo se extendería hasta el 28-10-2015. (Comunicación al SPEE, doc. núm .4, ramo de prueba de la parte demandada) Mediante comunicación dirigida al Servicio Público de Empleo, con fecha de entrada de 18-10-2014, el representante de la demandada, manifestaba que por error administrativo se había señalado que la fecha de finalización del contrato controvertido era de 28-10-2015, cuando en realidad la fecha de finalización pactada era la de 28-4-2015, solicitando la modificación indicada (Comunicación al SPEE, doc. núm 4, ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- Por carta de fecha 1-10-2014, cuyo contenido se da por reprodujo, la empresa demandada comunica al actor qe con fecha 28-4-2015 quedará rescindida la relación laboral, por causa de la terminación del contrato temporal celebrado iniciado el 29-4-2014 (Carta de comunicación de find de contrato, doc. núm 2, ramo de prueba de la actora). La demandada ha abonado al actor en concepto de saldo y finiquito la cantidad de 1.378,20€. (Documento de saldo y finiquito, doc. núm 3, ramo de prueba de la actora).

CUARTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 1 de junio de 2015 con un resultado sin avenencia

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Prudencio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que considera que en el contrato temporal firmado entre las partes constaba como duración del mismo la de un año, y que el error sufrido en la comunicación de la fecha de finalización del mismo ante el SEPE respondió a un error de la empresa, por lo que no existe despido, recurre el trabajador en suplicación con el amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL .

Sin perjuicio de señalar que la normativa vigente, es la Ley nº 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, que sustituyo a la citada por la defensa del recurrente, y que el precepto aplicable es el 193 de la misma, debemos comenzar por las revisiones fácticas, que se pretenden de la manera que sigue: 1.- En primer lugar, se solicita que se haga constar el contenido del documento nº 4 del ramo de la parte actora donde consta una comunicación de fin de contrato en fecha distinta a la que correspondía y anticipada a la real.

2.- En segundo lugar, y con base en el propio contrato de trabajo, para hacer constar que el trabajador solo firmó la última de sus hojas.

Pero las revisiones pretendidas, que se concretan correctamente en los correspondientes textos alternativos, carecen de trascendencia para la resolución del presente recurso, pues ni la comunicación anticipada de finalización del contrato, que no se lleva a cabo, tiene relación alguna con lo que aquí se discute, ni tampoco el que el trabajador estampara su firma en uno solo de los folios del contrato, dado que la copia aportada por la empresa coincide plenamente con la fecha de finalización del contrato que fue objeto de la oportuna subsanación ante el y en ella constaba con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato, de la que se desprende la duración de un año. Por ello, no procede efectuar tales revisiones

SEGUNDO .- Como infracciones sustantivas o jurisprudenciales, al amparo del apartado c) se alega cometida la infracción de los arts 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la defensa del recurrente que la respuesta al interrogante de cual era la fecha efectivamente pactada como de finalización del contrato temporal debe encontrarse en la inicial comunicación a la entidad gestora realizada al inicio de la relación laboral, y en las manifestaciones del trabajador, y no cabe dar por bueno, sin más, el contrato de trabajo aportado por la empresa. Por ello, solicita que para mejor proveer se solicita a la Subdirección de Empleo cual fue la subvención destinada a la contratación del actor, al ser la única forma de acreditar y constatar la verdad material.

Sin embargo, y sin perjuicio de que la parte interesada constate tal extremo, a través de averiguaciones propias, no puede esta sala, en el presente recurso, efectuar diligencias que debió realizar la propia parte, o al menos, haberlas solicitado en la instancia, para ser analizadas y valoradas por el juzgador 'a quo'. Por lo cual y rechazada tal pretensión, y a la vista de las pruebas practicadas, coincide la sala con la valoración probatoria de la instancia la cual estima que se produjo un error, que fue subsanado con bastante antelación a la fecha de finalización del contrato, que la duración de una anualidad se encuentra dentro de los limites marcados por la norma de aplicación, ley 43/2006 en su D.A. primera , y que el contrato efectivamente recoge una duración de un año. Tales argumentaciones resultan adecuadas al caso y a las pruebas aportadas, sin que pueda sustituirse dicha valoración por la subjetiva del ahora recurrente, basada en una actuación irregular de la empresa que no ha sido acreditada, pues responde a meras suposiciones del ahora recurrente. Todo lo cual nos lleva al rechazo del recurso y a la integra confirmación de la sentencia de la instancia.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 29 de Octubre del 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0249 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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