Sentencia SOCIAL Nº 664/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 664/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 664/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7034

Núm. Roj: STSJ AND 7034/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 664-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 630-17, interpuesto por D. Patricio , D. Pio y D. Raimundo
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 30 de noviembre
de 2016, en autos núm. 562-2016. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Patricio , D. Pio y D. Raimundo , sobre despido, contra la mercantil 'ANTONIO ROLDÁN MAROTO'; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Patricio , D. Raimundo y D.

Pio , contra la mercantil Antonio Roldán Maroto y el Fondo de Garantía Salarial, sin entrar a conocer del fondo del asunto.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Patricio , D. Raimundo y D. Pio prestaron servicios, mediante la firma de un contrato temporal con la empresa Antonio Roldán Maroto, para el montaje de carpas en la Feria de Granada, con la categoría profesional de peón.

En dichos contratos figuraban las siguientes circunstancias: En el caso del Sr. Patricio , la jornada sería a tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, siendo la duración del mismo desde el 3-5-2016 hasta finalización de obra o servicio, percibiendo una retribución según convenio colectivo.

En el caso del Sr. Raimundo , la jornada sería a tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, siendo la duración del mismo desde el 16-5- 2016 hasta finalización de obra o servicio, percibiendo una retribución según convenio colectivo.

En el caso del Sr. Pio , la jornada sería a tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, siendo la duración del mismo desde el 16-5- 2016 hasta finalización de obra o servicio, percibiendo una retribución según convenio colectivo.



SEGUNDO.- El día 21 de mayo de 2016 finalizó el montaje, convocando el empresario a los trabajadores para el siguiente día 23 para pagar sus servicios, sin que hayan percibido cantidad alguna, excepto 50 € que reconoce haber percibido en mano el Sr. Raimundo .



TERCERO.- Los actores promovieron Conciliación en fecha 13 de junio de 2016, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'intentado sin efecto' el día 24-06-16, interponiendo posteriormente demandas con fecha 12-07-16.



CUARTO.- Los actores no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Patricio , D. Pio y D. Raimundo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre las partes demandantes la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión. Se alega en suplicación tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica, interesando que se revoque la sentencia de instancia. El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa por los recurrentes que se modifique el hecho probado primero para que se diga que 'los tres trabajadores comenzaron a trabajar el 1.5.2016', y en el hecho probado tercero para que se adicione lo siguiente: 'Solicitada por los actores asistencia jurídica gratuita a través del Servicio de orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados, se solicitó suspensión del plazo el dia 4 de julio en el juzgado y les fue designado letrado Don Sergio Antonio Ferro Vargas mediante resolución de 5 de julio del 2016'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede la primera modificación interesada al no basarse en prueba documental que así lo acredite. Por el contrario si procede la adición interesada en segundo lugar siendo dicho plazo fundamental para entender si se ha producido o no la caducidad apreciada en la sentencia de instancia .



TERCERO .- Se alega al amparo del art. 193.C) LRJS infracción de los arts. 103.1 LRJS y 59.3 ET, en cuanto a la acción de despido, y 59.3 respecto de la acción de reclamación de cantidad que prescribe al año de finalizado el contrato de trabajo.

Efectivamente nos encontramos ante una demanda acumulada de despido y de reclamación de cantidad según se desprende de la demanda en el cual se reclama la cantidad de 976,90 euros respecto del Sr. Patricio , 744,32 respecto del Sr. Pio y la cantidad de 694,32 euros respecto del Sr Raimundo todo ello con el interés legal del 10%.

Previamente decir que esas cantidades son según la propia demanda desde el día 1 de mayo de 2016, pero resultando inmmodificado el hecho probado primero resulta que comenzaron a prestar servicios el día 3 de mayo el primero y 16 de mayo los otros dos demandantes a jornada completa de hasta el 21 de mayo.

Debe tenerse en cuenta las fechas que figuran en los hechos probados de la sentencia en donde se pone de manifiesto que los actores finalizaron el 21 de mayo el montaje convocando la empresa para el dia 23 de mayo para pagar sus servicios sin que hayan percibido cantidad alguna. Por lo tanto el plazo a efectos de la caducidad por despido comienza al día siguiente de la finalización del mismo es decir del 21 de mayo. Con lo cual el día siguiente es domingo, con lo cual el cómputo del plazo de la caducidad de la acción de despido comienza el 23 de mayo, hasta el 13 de junio que se plantea la papeleta de conciliación han transcurrido 15 días, una vez celebrada la conciliación el dia 24 de junio se interpone la demanda el día 12 de julio, con lo cual aunque se haya solicitado la asistencia jurídica gratuita el 4 de julio, el plazo de los cinco días restantes hasta complementar los 20 días terminaba el día 1 de julio y no el 4 de julio como se dice al efecto en la fundamentación jurídica de la sentencia de manera genérica y no expresiva. Con lo cual la acción de despido si estaría caducada como al efecto dice correctamente la sentencia de instancia.

Por su parte, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que: 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' en consonancia con dicho precepto estatutario, el art. 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.

El art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo 'quedará interrumpido' (rectius 'suspendido', pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se 'suelda' o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2007, rec. 5450/2005Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo'.

En consecuencia la caducidad como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, así en sentencia de 24-9-2007, rec. 770/2006. Sala General de 23 de enero de 2006 (rec. 1604/05): '...Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir como sigue:1) El plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004).2) Sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' 'computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 EDJ 2006/4059).3)... no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella' (STS 23-1-200).

Dicho lo cual por tanto la acción de despido si estaría caducada al haber trascurrido el plazo de 20 días señalados al efecto en el momento en que se interpuso la demanda, pero como se ejercita la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, sin embargo para reclamar la retribución que le corresponde a los trabajadores ésta no se encontraría caducada,sino que el plazo de prescripción señalado al efecto en el art. 59 del ET para reclamar cantidad será de un año desde que la acción pudiese ser ejercitada, lo cual, la sentencia de instancia ni analiza ni entra en el fondo de dicha reclamación, a la cual sí tendrían derecho los actores de conformidad con lo que dice en el hecho probado segundo la propia sentencia.

En consecuencia de lo cual, se estima que la acción de despido si se encuentra caducada pero no así la acción de reclamación de cantidad, con lo cual la sentencia de instancia deberá entrar en el fondo de dicha reclamación de cantidad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Patricio , D. Pio y D.

Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 30 de noviembre de 2016, en autos nº 562-2016, seguidos a instancia de D. Patricio , D. Pio y D. Raimundo , sobre despido, contra la mercantil 'ANTONIO ROLDÁN MAROTO'; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto que si en la acción de despido concurre la caducidad de la misma, sin embargo no así en la acción de reclamación de cantidad que al no concurrir la misma, la sentencia de instancia deberá entrar en el fondo del asunto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.630.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.630.17.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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