Sentencia SOCIAL Nº 664/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 664/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 664/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100645

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8178

Núm. Roj: STSJ M 8178/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0017815
Procedimiento Recurso de Suplicación 1302/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral
y Seg. Social, excluidos los prestacionales 33/2018
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1302/18
Sentencia número: 664/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1302/18 formalizado por el Sr. Letrado D. MARIO GONZÁLEZ
BEREIJO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA contra la sentencia de
fecha 13-7-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 33/18,
seguidos a instancia del AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,

EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por impugnación de sanción siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- 'En fecha 13.07.2011 fue levantada Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que se imputaba a la demandante la infracción del artículo 4º.2 a) (en relación con los apartados c) y g) del mismo) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por hechos constitutivos de una situación de acoso laboral a trabajador que tras haber demandado al Ayuntamiento por despido, fue represaliado con la finalidad de que abandonase el trabajo sin indemnización, que tipifica como infracción muy grave del artículo 8.12 TRLISOS) en grado medio (artículo 39.2), por la que se proponía una sanción de 25.001 €. Presentado por la demandante escrito de alegaciones, en fecha 03.09.2011, en fecha 19.11.2011 se suspendió la tramitación del expediente sancionador y se inició procedimiento de oficio que finaliza por Sentencia 115/2014 de 26.03.2014 dictada en los Autos 304/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid. En fecha 16.04.2015 el Ayuntamiento demandante realiza nuevas alegaciones y por Resolución de fecha 06.05.2016 de la Dirección General de Trabajo se impone al Ayuntamiento de Torrelaguna una sanción de 25.001 €. Recurrida en Alzada el día 08.06.2015, el recurso fue desestimado por Resolución de 07.02.2018.



SEGUNDO.- En el Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el apartado III recoge los hechos comprobados, que se dan por reproducidos en esta sede, y se consideran probados.



TERCERO.- En fecha 20.09.2011 se inicia procedimiento de oficio que finaliza por Sentencia 115/2014 de 26.03.2014 dictada en los Autos 304/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, que obra en el expediente y cuyos hechos probados se dan íntegramente por reproducidos en esta sede, en la que se declaraba que el Ayuntamiento de Torrelaguna trasgredió lo dispuesto en el artículo 4.2 a) y 4.2 c) y 4.2 g) del ET, incurriendo en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en materia de falta de ocupación efectiva, que fue confirmada por Sentencia 872/2014 de la Sala de lo Social, Sección 2ª, del TSJ Madrid de fecha 17.12.2014. lo dispuesto en el artículo 4.2 c) y 4.2 g) del ET.



CUARTO.- En fecha 14.04.2010, en los Autos seguidos con el nº 177/2010 ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid por despido, se alcanzó conciliación entre las partes consistente en que el Ayuntamiento reconocía la improcedencia del despido y el trabajador optaba por la readmisión con el abono de salarios de tramitación, debiéndose producir la reincorporación en fecha 19.04.2010 en las mismas condiciones que venía realizando su trabajo.



QUINTO.- En fecha 20.02.2018 el Ayuntamiento demandante procedió al pago de la sanción.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella dirigida en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-12-18 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29-5-19 señalándose el día 12-6-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Torrelaguna frente a sentencia del juzgado de lo social número 42 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se anule la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Empleo por la que se desestimó el recurso de alzada formulado frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 abril 2015 y se confirmó la sanción impuesta, de 25.001 euros, al Ayuntamiento de Torrelaguna.

La sentencia recurrida declara probado que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción en que se imputaba al Ayuntamiento la infracción del artículo 4-2-a) en relación con los apartados c) y g), del real decreto legislativo 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores) [' En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupación efectiva... c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español...g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'.], por hechos constitutivos de una situación de acoso laboral al trabajador que tras haber demandado al Ayuntamiento por despido fue represaliado con la finalidad de que abandonase el trabajo sin indemnización, hallándose ello tipificado como infracción muy grave del artículo 8-12 [' Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'] en grado medio ( artículo 39-2) de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por lo que se proponía una sanción de 25.001 euros.

Presentado por el Ayuntamiento escrito de alegaciones, se suspendió la tramitación del expediente sancionador y se inició procedimiento de oficio que finalizó por sentencia de 26 marzo 2014 recaída en autos 304/2012 del juzgado de lo social número 19 de Madrid.

El 16 abril 2005 el Ayuntamiento demandante realizó nuevas alegaciones.

Por resolución de 6 mayo 2016, de la Dirección General de Trabajo, se impuso al Ayuntamiento una sanción de 25.001 euros.

Recurrida en alzada tal resolución, dicho recurso fue desestimado por resolución de 7 febrero 2018.

En el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida se declaran acreditados los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hechos constar en la referida acta de infracción.

La sentencia recaída en el mencionado procedimiento de oficio (del juzgado de lo social número 19 de Madrid, de fecha 26 marzo 2014, dictada en procedimiento 304/2012) obra a folios 22 a 25 de las actuaciones.

Tal sentencia declaró en su Fallo 'que el Ayuntamiento demandado transgredió lo dispuesto en los artículos 4-2 -a), 4-2-c ) y 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores , incurriendo en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en materia de falta de ocupación efectiva, en los términos señalados, debiendo estar y pasar por la presente declaración'.

Dicha sentencia, tras tener por probados los extremos puestos de manifiesto en la actuación inspectora que se recoge en sus ordinales fácticos, señala que ' los hechos que se declaran probados constituyen una clara situación de acoso laboral al trabajador, que tuvo su origen en la represalia por haber demandado al Ayuntamiento por despido, y que se tradujo en una situación de acoso con el fin de que abandonara su puesto de trabajo, sin indemnización alguna, ya que desde su reincorporación, tras un despido verbal, fue readmitido el 19 abril 2010 y hasta el 23 julio 2010, excepto dos subvenciones que tramitó, no llevó a cabo ninguna labor, y desde el día 23 julio 2010, en que el Inspector de Trabajo requiere al Consistorio la reposición inmediata del señor Agustín en sus funciones, hasta el día 9 agosto 2010, en que se va de vacaciones, el señor Agustín continuó en su despacho sin que se le encomendara ningún tipo de trabajo. Tras la reincorporación de sus vacaciones (el día 27 agosto 2010) y la celebración de las fiestas patronales (días 30 y 31 agosto 2010,el señor Agustín siguió sin desempeñar ninguna tarea hasta el día 20 septiembre 2010, iniciando una situación de incapacidad temporal por ansiedad el día 21 septiembre 2010'.

La referida sentencia del juzgado de lo social número 19 de Madrid fue confirmada por la de este Tribunal de 17 diciembre 2014 (folios 27 a 31).

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que los hechos se hallan adecuadamente calificados y la sanción también resulta correctamente graduada.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 8-12 del real decreto legislativo 5/2000, en relación con los artículos 62-1-a) de la ley 30/1992 y 47-1-a) de la ley 39/2015.

Básicamente se señala que la conducta no resultaría encuadrable en el artículo 8-12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, puesto que el trato desfavorable no habría venido precedido de una reclamación a la empresa destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Se señala que la única actuación previa del trabajador consistió en haber formulado demanda por el despido de que hubo sido objeto, en relación con el cual se obtuvo conciliación ante el juzgado de lo social número 34 de Madrid.

Sobre la base de ello, considera que la conducta no resultaría subsumible en el artículo 8-12, sino en el artículo 7-10.

Considera que esto debería llevar a anular la resolución recurrida por no haberse dado oportunidad al Ayuntamiento de efectuar alegaciones en relación con la tipificación correcta, o cuando menos a minorarse la sanción.

Pues bien, el hecho de que aquel despido del actor fue conciliado ante el juzgado de lo social número 34 es un extremo que se recoge como probado en la sentencia del juzgado número 19 a que nos hemos referido (véase su ordinal fáctico cuarto: folio 23-vuelto de las presentes actuaciones), pero es notable que la actuación de acoso se produjo con posterioridad a tal despido, cuando el actor fue formalmente readmitido pero el Ayuntamiento mantuvo la actitud consistente en no encomendarle ninguna labor desde su readmisión (en 19 abril 2010), situación que se mantuvo hasta 20 septiembre 2010, iniciando entonces una situación de incapacidad temporal por ansiedad el día 21 septiembre 2010.

Al respecto, procede efectuar la siguiente relación cronológica de acontecimientos producidos: -- 14 diciembre 2009... El trabajador don Agustín es despedido por el Ayuntamiento de Torrelaguna.

-- 14 abril 2010... Se suscribe acta de conciliación ante el juzgado de lo social número 34 de Madrid (folios 100 y 101 de las actuaciones) en que el Ayuntamiento reconoce la improcedencia del despido, optando en dicho acto el trabajador por la readmisión (de conformidad con el artículo 42 del convenio colectivo del Ayuntamiento), debiendo producirse dicha readmisión el 19 abril 2010.

-- El trabajador formula denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por considerar que el Ayuntamiento estaba incurriendo en una actuación de acoso laboral respecto de él.

-- 23 julio 2010... Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realiza visita al Ayuntamiento.

Como consecuencia de ello, la Inspección requiere al Ayuntamiento para que: 1) proceda a la apertura de la puerta habitual de acceso al despacho del trabajador, ya que éste debía acceder a su despacho a través del despacho de un Concejal, quedando además aislado del público que venía a visitarlo como animador sociocultural, por lo que sus visitantes tenían que hablar con él a través de una ventana abierta a la calle, como pudo comprobar el propio Inspector actuante. 2) Asimismo se requiere al Ayuntamiento para que reponga al trabajador en sus funciones y cometidos anteriores al despido.

-- 28 abril 2011... Ante la manifestación del trabajador en el sentido de que la situación no ha variado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza nueva visita al Ayuntamiento. Se constata que el trabajador continúa sin tener ocupación laboral efectiva.

-- 13 julio 2011... Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende acta de infracción en que se imputa al Ayuntamiento la infracción del artículo 4-2-a) en relación con los apartados c) y g), del real decreto legislativo 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores) ['En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupación efectiva... c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español...g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'], por hechos constitutivos de una situación de acoso laboral al trabajador que tras haber demandado al Ayuntamiento por despido fue represaliado con la finalidad de que abandonase el trabajo sin indemnización, hallándose ello tipificado como infracción muy grave del artículo 8-12 ['Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'] en grado medio ( artículo 39-2) de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por lo que se proponía una sanción de 25.001 euros.

-- El Ayuntamiento presenta escrito de alegaciones.

-- Por la Dirección General de Trabajo se presenta demanda ante los juzgados de lo social sobre procedimiento de oficio.

-- 26 marzo 2014... En el referido procedimiento de oficio se dicta sentencia por el juzgado de lo social número 19 de Madrid que declara en su Fallo 'que el Ayuntamiento demandado transgredió lo dispuesto en los artículos 4-2-a), 4-2-c) y 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores, incurriendo en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en materia de falta de ocupación efectiva, en los términos señalados, debiendo estar y pasar por la presente declaración'.

-- 17 diciembre 2014... La sentencia del juzgado de lo social número 19 de Madrid es confirmada por este Tribunal Superior de Justicia.

-- 6 mayo 2016... Por la Dirección General de Trabajo se impone al Ayuntamiento una sanción de 25.001 euros.

-- Por el Ayuntamiento se formula recurso de alzada.

-- Dicho recurso de alzada es desestimado por resolución de 7 febrero 2018.

-- Contra esta última resolución se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Pues bien: la sentencia firme dictada en el procedimiento de oficio declaró que el Ayuntamiento incumplió los deberes de ocupación efectiva, de abstenerse de conductas laborales discriminatorias, y de no perturbar el ejercicio de acciones laborales por el trabajador. Además declaró también probado que esta actuación empresarial constituyó una represalia contra el actor por haber demandado al Ayuntamiento por despido, constituyendo una situación de acoso.

Por tanto, concurre la tipología del art. 8-12 de la LISOS (decisión unilateral de la empresa que implicaba discriminación y trato desfavorable como reacción ante una reclamación efectuada por el trabajador).

Conforme a dicho precepto legal, se trataba de una infracción muy grave.

El invocado por la recurrente art. 7-10 de la LISOS considera como falta grave 'Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente'.

El art. 8-12 de la LISOS, aplicado en la resolución sancionadora impugnada, considera como falta muy grave 'Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.

En el presente caso no solamente nos hallamos ante una conducta empresarial que infringe los derechos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores (pues la empleadora impidió que el actor realizase actividad laboral efectiva tras su reincorporación después del despido), sino que además esta conducta tuvo como motivación una reacción, respuesta o represalia por el hecho de que el actor hubo formulado previamente una demanda por despido frente a la empleadora.

La conducta empresarial es por ello lesiva asimismo de la dignidad del trabajador, subsumible por tanto también en el apartado 11 de dicho art. 8, que se refiere a 'los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la... dignidad de los trabajadores'.

Por otro lado, en aquella demanda por despido el actor alegaba también un actuar discriminatorio del Ayuntamiento, consistente en haber consignado la indemnización por despido improcedente para impedir que el trabajador pudiera ejercitar la opción por la readmisión (según derecho reconocido por convenio colectivo), obligando con ello al actor a acudir a los tribunales para poder ejercitar esa opción.

Por tanto, la tipificación del art. 8-12 de la LISOS debe entenderse correcta. En consecuencia, la calificación de la infracción es ajustada a Derecho y por tanto se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 39-2 y 40 del real decreto 928/1998, en relación con los artículos 62-1-a) de la Ley 30/1992 y 47-1-a) de la Ley 39/2015.

Indica al respecto que en los meses de julio a septiembre se produce habitualmente un descenso del trabajo, a lo que se añadió la situación de crisis que en esos años provocaba una ausencia de trabajo y de subvenciones. Asimismo se sostiene que lo ocurrido se produjo durante un tiempo reducido. Y finalmente se aduce que, en relación con la situación de incapacidad temporal del actor, no consta informe que determine que la baja médica fue consecuencia de la actuación empresarial.

De resultas de ello se sostiene que, por aplicación del artículo 39 del real decreto 928/1998 (aunque en realidad está refiriéndose a la LISOS), la sanción debería haberse aplicado en su grado mínimo, actuando además como atenuante la escasa capacidad económica del Ayuntamiento por tratarse de una localidad con población escasa.

Por todo ello, se sostiene que la infracción debió calificarse como grave, o en todo caso como muy grave pero en su grado mínimo.

El Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social) se refiere, por lo que atañe a la graduación, únicamente a la propuesta de sanción a efectuar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En relación con las infracciones muy graves, la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), establece en su artículo 39, relativo a los 'criterios de graduación de las sanciones', que ' 1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes. 2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley , las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

Por su parte, el artículo 40 de la citada norma legal dispone, en relación con la 'cuantía de las sanciones' que ' 1. Las infracciones en materia de relaciones laborales... c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros'.

La graduación efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su propuesta (la cuantía mínima del grado medio), acogida por la Administración laboral y mantenida por la resolución judicial combatida, no resulta manifiestamente desajustada a las circunstancias concurrentes, sino razonablemente cohonestable con aquéllas.

La sentencia de instancia se refiere al dato de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió al Ayuntamiento para que el trabajador fuese repuesto en sus funciones y cometidos anteriores a su readmisión (Hecho Probado Primero, folio 27-vuelto, de la sentencia firme dictada por el juzgado número 19 en fecha 26 marzo 2014), sin que entonces se procediese a cumplir tal requerimiento. Se refiere también la sentencia recurrida a los perjuicios causados al trabajador, que pasó a situación de baja médica por ansiedad, posteriormente convertida en depresión.

Por consiguiente, ha de entenderse que concurrían causas justificadas, atinentes al incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al perjuicio causado en el trabajador afectado, para calificar dicha sanción en su grado medio, como ha hecho la Administración laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo.

Es notable, por lo demás, que incluso en su grado mínimo la sanción económica podría haber ascendido a 25.000 euros.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Torrelaguna, habiendo sido éste impugnado por la Comunidad de Madrid (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) mediante escrito presentado en fecha 3 octubre 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.

No obstante, dado el carácter público de la Comunidad de Madrid, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 13-2 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, según el cual ' Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado').

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Torrelaguna frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 42 de Madrid de fecha 13 de julio de 2018, en autos nº 33/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en materia de 'Impugnación de actos administrativos en materia laboral'; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida (Comunidad de Madrid), cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS); debiendo tenerse en cuenta al respecto, dado el carácter público de la recurrida, lo dispuesto en el art. 13-2 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1302-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1302-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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