Sentencia SOCIAL Nº 664/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 664/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 123/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 664/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6487

Núm. Roj: STSJ M 6487:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0056063

Procedimiento Recurso de Suplicación 123/2018 C

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 28/2017

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 664/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinticinco de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 123/2018, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO-FELIPE FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de Dña. Lina , contra la sentencia de fecha 27/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 28/2017, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Doña Lina ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de contratos laborales temporales en los periodos siguientes:

-01/07/1999 a 30/09/1999

-05/04/2000 a 10/05/2000

-01/07/2000 a 30/09/2000

-07/05/2001 a 06/09/2001

-02/01/2002 a 25/04/2002

-02/04/2003 a 07/05/2003

-10/05/2003 a 05/08/2003

-22/10/2003 a 01/11/2003

-02/11/2003 a 31/08/2006

-01/10/2006 a 31/07/2007

-01/09/2007 a 15/08/2008

-16/09/2008 a 15/08/2009

SEGUNDO.-Doña Lina vino prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desde el 23 de octubre de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Virgen de la Poveda, carretera hospital sn, Villa del Prado.

Dicha prestación se constituyó en virtud de contrato de interinidad suscrito el 23 de octubre de 2003 para cobertura de vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004.

TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

CUARTO.-Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

QUINTO.-El puesto de trabajo NUM000 fue adjudicado a doña Matilde que suscribió contrato de trabajo indefinido con la categoría de Auxiliar de Enfermería para el Hospital Virgen de la Poveda, con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 22 de agosto de 2016, con efectos de 1 de octubre de 2016, solicitando en el mismo acto excedencia voluntaria por incompatibilidad con fecha de inicio el 1 de octubre de 2016.

SEXTO.-El 10 de agosto de 2017 el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid acordó la finalización del contrato de interinidad de doña Lina por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO.-En la resolución de dicho proceso se adjudicó a doña Lina el puesto de trabajo nº NUM001 de Auxiliar de Enfermería para el Hospital Virgen de la Poveda.

OCTAVO.-A fecha 17 de agosto de 2016 doña Lina suscribió el contrato el contrato a tiempo indefinido.

NOVENO.-Doña Lina venía percibiendo una retribución salarial mensual media y prorrateada de 1.760,97 euros.

DÉCIMO.-Por resolución de fecha 22/11/2013 se reconoce a la actora el 4º trienio, con fecha de antigüedad de 03/12/2001 y, fecha de vencimiento el 03/12/2013 y, efectos económicos en diciembre de 2013.

UNDÉCIMO.-El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Lina contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Lina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 27 de octubre de dos mil diecisiete en proceso ordinario de reclamación de cantidad 28/2017 desestima la demanda de la actora que tiene por objeto el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo NUM000 adjudicado en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral en la categoría de diplomado de enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería con efectos 30 de septiembre de 2016.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 49.1 c) del ET y la Doctrina Jurisprudencial que cita, la infracción del art. 53.1 del ET , entendiendo que la indemnización procedente es la establecida en el referido artículo para el caso de los despidos objetivos, por ser una trabajadora fija comparable, con base en la Doctrina del TJUE que cita y en segundo motivo el art. 70 del EBEP en relación con el art. 4.2 b) del R.D. 2720/1998 , por entender que a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia la relación laboral de la actora habría devenido indefinida.

Previamente, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la modificación del hecho probado primero y segundo de la sentencia recurrida para los que se proponen sendos texto alternativos del tenor literal siguiente, con el oportuno apoyo documental.
Para ver la imagenpulse aquí.

'SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 2 de Noviembre del año 2.003 y el 30 de Septiembre del año 2016 la actora prestó sus servicios para la CONSEJERIA DE SANIDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público en cuya cláusula primera se estipuló que " el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº NUM000 , de la categoría profesional Auxiliar de Enfermería vinculada a Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2.004".'

El motivo, aunque sea admitido por la Sala puesto que tiene apoyo normativo y documental, y así lo constatamos, no tendría relevancia en el sentido del fallo discutido y ello por las razones que exponemos a continuación.

La Sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora por considerar que ha existido una válida extinción del contrato de trabajo de interinidad suscrito por las partes en su día y desestimaba la pretensión de reconocimiento de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo, como si la trabajadora fuera fija comparable .-

Esta Sala siguiendo el criterio del T.S. ya explicita que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando, en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET yal RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET ,atendida la propia naturaleza del contrato interino.

La recurrente cita en esencia las previsiones del artículo 49.1.c) ET ,analizando igualmente los pronunciamientos de la STJUE de 14.09.2017, el Auto de esta Sala de 25.10.2017 y arts. 51 y 52 c) ET ,señalando la sentencia que se había producido una válida extinción del contrato de interinidad.

La Sentencia del T.S. 354/2019 de fecha 09/05/2019 señala 'En relación al núcleo de la presente Litis, de la procedencia o no del abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET tras la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste -que es la plasmada en el voto particular contenido en la recurrida- pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización, al igual que concluimos en el rcud 3921/2017 deliberado en este día, en el que se plantea una cuestión similar, aunque con diferente resolución referencial pero dictada por la misma Sala de instancia aplicando análoga doctrina.

Decimos en el recurso referido que: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Ariadna , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Ariadna no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Por lo expuesto el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y debe ser revocado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .También en el supuesto ahora analizado el contrato de interinidad se ha extinguido por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute, y el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 123/2018, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO-FELIPE FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de Dña. Lina , contra la sentencia de fecha 27/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 28/2017, seguidos a instancia de Dña. Lina frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por Reclamación de Cantidad. Confirmamos el fallo recurrido.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0123-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000012318), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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