Sentencia SOCIAL Nº 664/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 664/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 664/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100500

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1241

Núm. Roj: STSJ AND 1241/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3595/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los magistrados
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 664/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora doña María Cruz Ruiz Reina, en nombre y
representación de don Estanislao , con firma del letrado don Manuel Martínez Selva, contra el auto dictado el 6
de abril de 2018, confirmado en reposición por otro de fecha 28 de mayo de 2018, dictados por el Juzgado de
lo Social número 1 de Ceuta en sus autos nº 508/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la procuradora doña María Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de don Estanislao , con firma del letrado don Manuel Martínez Selva, formuló demanda sobre indemnización derivada de accidente laboral contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA (Consejería de Fomento), y acto seguido se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la competencia, dictándose luego auto de fecha 6 de abril de 2018 por el que se declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, contra el que la parte demandante, ahora recurrente, formuló recurso de reposición que le fue desestimado mediante auto de 6 de abril de 2018.



SEGUNDO.- Contra dichos autos se interpuso por la ejecutada recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las demandadas y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Consta igualmente que, con anterioridad a la que da origen a estas actuaciones, el recurrente había presentado demanda de reclamación patrimonial contra la Ciudad de Ceuta que dio lugar al Procedimiento Abreviado n.º 301/2017 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Ceuta en el que se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 que, por considerar que se trataba de un accidente laboral, declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, remitiendo al demandante a la social.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante en la instancia, militar de carrera, frente al auto del juzgado que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda al entender que lo que se ejercita es una acción de reclamación patrimonial contra la Ciudad Autónoma de Ceuta cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa en virtud del art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA.) El recurso se articula con un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) aunque debió serlo por la vía de la letra a) del mismo precepto, en el que se invoca la infracción del art. 5 de la LRJCA y el art. 2 de la LRJS, argumentando -en síntesis- que se trata de una reclamación de daños y perjuicios causados en accidente laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción social por venir así atribuida en el art. 2.e) LRJS, por lo que solicita se revoque el auto y se declare que es competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda.

Impugnan el recurso: En primer lugar el letrado de la Ciudad Autónoma de Ceuta, solicitando una resolución ajustada a derecho. En segundo lugar la Abogada del Estado, que interesa su desestimación por entender al igual que el juzgado que lo ejercitado es una pretensión indemnizatoria de responsabilidad patrimonial competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y en tercer lugar el Ministerio Fiscal, que considera que la resolución recurrida es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Debemos antes que nada precisar cuál sea la pretensión ejercitada, para luego determinar la jurisdicción competente para conocer de la misma. Según consta en los autos, el recurrente presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ceuta 'sobre indemnización derivada de accidente laboral' contra el MINISTERIO DE DEFENSA 'al tratarse el perjudicado de militar en activo y producirse el siniestro en acto de servicio, así como en su calidad de propietario del vial Loma Larga, que discurre por el acuartelamiento Coronel Galindo...' y contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA (Consejería de Fomento) 'al ser la titular de la red de alcantarillado de la Ciudad de Ceuta, cuya falta de mantenimiento hizo que se levantara el acerado, provocando la caída del perjudicado...'; añadiendo en el hecho primero de dicha demanda una descripción de las circunstancias del accidente en la que señala que el mismo se produjo cuando '...se encontraba efectuando una marcha militar, y cuando caminaba por la acera del margen derecho del acuartelamiento de Caballería Montesa, con dirección hacia la zona de Playa Benítez, y una vez recorridos 50 metros aproximadamente, en la misma acera, junto a una arqueta de la red de saneamiento de la Ciudad de Autónoma, se encontraban unas baldosas rotas y a distinto nivel, momento en que introdujo el pie en las mismas, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso de la acera y posteriormente a la calzada.' Tras lo que refiere las secuelas que a su juicio le han quedado y por las que reclama una indemnización de 13568,68 euros.

Resulta por ello indiscutible que, más allá de la mera reclamación de daños de un particular frente a la Administración, por daños causados en el ámbito de actuación de ésta, nos encontramos ante un evento dañoso que -en la tesis de la demanda- sucede en el ámbito de la relación de servicios ciertamente funcionarial, pues ocurre a un militar de carrera en el curso de una marcha militar, es decir, en tiempo de trabajo; y además -también en la tesis de la demanda- no en la vía pública dependiente de otra Administración, sino en lugar de trabajo al reputarse propiedad del Ministerio de Defensa el vial donde ocurre el accidente. Y aunque la demanda se fundamenta jurídicamente en normas relativas a la responsabilidad patrimonial, citando al efecto el art. 6 del Real Decreto 429/1993 y el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin duda los hechos de la misma remiten implícitamente al deber de protección que el empleador tiene frente al empleado en virtud de las normas sobre prevención de riesgos laborales, que también alcanzan al personal funcionario y estatutario, cuyo eventual incumplimiento ha podido ser el determinante del hecho lesivo por el que se pide la indemnización en este pleito. Deben ser los hechos, y no los desacertados fundamentos, los que perfilen la pretensión, habida cuenta además que en el orden social no se exige de ordinario que la demanda contenga fundamentación jurídica, al regir plenamente los principios de iura novit curia (los jueces conocen el derecho) y da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho y yo te daré el derecho).



TERCERO.- Así planteada la pretensión, la resolución de la cuestión planteada pasa por la aplicación del art.

2. LRJS, el cual dispone que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.' Con fundamento en dicho precepto, el Tribunal Supremo ha entendido, en ATS n.º 12/2019, de la Sala Especial de Conflictos, de fecha 6 de mayo de 2019 (R.º 22/2018), que es 'admisible el conocimiento por los órganos del orden social de las demandas de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por un funcionario de carrera cuando su fundamento sea la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales. Esta atribución competencial fue declarada por la Sala Cuarta TS en su STS de 1 de marzo de 2018 (RCUD 1422/2016)...' Razona para ello el alto tribunal que 'Si bien tradicionalmente, conforme al Texto Refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1995 y a la LJCA de 1998, las pretensiones sobre impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral o de seguridad social eran tuteladas en el orden contencioso-administrativo (...) Sin embargo, tras la LRJS la situación no es evidente. A este respecto, su exposición de motivos, tras analizar la conveniencia de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales para, entre otras cosas, evitar los conflictos producidos por la heterogeneidad de las decisiones adoptadas en los distintos órdenes o las graves disfunciones y merma de efectiva protección de los derechos provocada por el denominado 'peregrinaje de jurisdicciones', señala: '[...] Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social [...] Asimismo, esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral'. (...) la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art. 2. e) LRJS (...).' Atribución competencial al orden social que, aunque no fuera el caso decidido, está admitida y expresada igualmente en SSTS/IV de 29.03.2016 -Rcud 428/2015- y 28.09.2017 -Rcud 3017/2015-.

Al no haberlo entendido así el auto dictado por el jugado de instancia, es claro que cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser revocado con estimación del recurso, para en su lugar afirmar la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, ordenando al juzgado de instancia que, teniéndolo así, prosiga con la tramitación legal de la misma.



CUARTO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la procuradora doña María Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de don Estanislao , con firma del letrado don Manuel Martínez Selva, contra el auto dictado el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, en sus autos nº 508/2017, confirmado en reposición mediante otro de 28 de mayo de 2018, revocamos dichos autos que dejamos sin valor ni efecto, acordando en su lugar declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, ordenando al juzgado de instancia que, teniéndolo así, prosiga con la tramitación legal de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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