Última revisión
03/12/2002
Sentencia Social Nº 6641/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 6641/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103643
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1301/02
Recurso contra Sentencia núm. 1301/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6641/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1301/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 821/01, seguidos sobre invalidez permanente total, a instancia de Inocencio , asistido por el letrado Rafael Marco Carda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa "TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A." debo de absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación de que eran objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el dia 29-11-70, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General, por consecuencia de los trabajos prEstados como soldador. 2.- En fecha 3-07-00 , mientras prestaba servicios para la empresa "TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A.", sufrió un accidente de trabajo, pasando a situación de IT, siendo declarado, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 26-02-01, en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir la correspondiente prestación a cargo de la Mutua FREMAP. 3.- El demandante, como consecuencia del accidente , padece las siguientes dolencias: Secuela cirugía discal L5.S1 con fibrosis postquirúrgica. Lumbalgia residual. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 243.300 pesetas, reconocida por sentencia firme de 19 de noviembre del 2.001, dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Valencia. 5.- Las funciones realizadas por el trabajador en el ejercicio de su profesión exigen carga repetitiva de piezas de unos 18 kgs. Para depositarlas en el robot y finalizadas en un carro, y su soldadura automática, y posteriormente repaso manual, rotando por distintos puestos de trabajo en cada jornada, permaneciendo en un mismo puesto dos horas diarias. 6.- Consta agotada la via administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, que es impugnado por la Mutua Fremap coodemandada, interesando revisión fáctica, para que: A) el hecho probado 3º se añada el siguiente párrafo: "Que como consecuencia de las anteriores dolencias sufre limitaciones orgánicas y funcionales para la sobrecarga lumbar mantenida, cargar grandes pesos y transportarlos". Y B) se añada un hecho probado 7º, del siguiente tenor:"Que como consecuencia de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del 12.3.01 por la cual se declaraba el alta del actor y su situación de invalidez permanente parcial, la empresa para la que trabajaba le comunicó el 26-3-01 que quedaba despedido por ineptitud sobrevenida por lo que la relación laboral quedo extinguida percibiendo por ello la correspondiente indemnización de veinte dias por año que establece el estatuto de los trabajadores." A ninguna de estas revisiones cabe acceder, la primera por resultar innecesaria al señalarse tales limitaciones en el fundamento jurídico de la Sentencia, con valor fáctico en ese punto; la segunda , porque contiene afirmaciones y conclusiones indemostradas a las que no cabria llegar sin necesidad de conjeturas y razonamientos, sin perjuicio de reconocer la aportación de una copia de carta de despido.
SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen , que las dolencias del actor le impedían realizar su trabajo y solicite que se le declare en situación de I.P. Total.
El motivo no puede prosperar pues según el hecho probado 3º de la Resolución recurrida, al que hay que atenerse, el demandante, a consecuencia del accidente, padece:" Secuela cirugia discal L5-S1 con fibrosis post-quirúrgica. Lumbalgia residual", y tales dolencias , dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquel para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "soldados"; y como advierte con valor fáctico el fundamento de Derecho de dicha sentencia, por razón del accidente, aquel "se encuentra limitado para la sobrecarga lumbar mantenida , coger grandes pesos y transportarlos" y si bien es cierto que "durante parte de su jornada laboral debe trasladar piezas de peso aproximado de 18 kgs" (conforme al hecho probado 5º, aquí por reproducido), ello no supone carga mantenida ni el peso de las piezas puede calificarse como de gran carga, y resulta correcta la conclusión del Juez "a quo" en el sentido de que no este imposibilitado para su trabajo sino solo limitado para la función expresada por lo que es adecuada la calificación de I.P. Parcial, "máxime teniendo en cuenta que la EMG, practicada en fecha 2-10-01 indica que el estudio neurofisiológico está dentro de la normalidad , no apreciándose objetivamente comprensión radicular".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Inocencio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 16 de enero de 2002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Y TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

