Última revisión
09/10/2006
Sentencia Social Nº 6642/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2004 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6642/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11081
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 9 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6642/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 28 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2004 y siendo recurrido/a FOGASA, Millán y FERROS-MARNOVA S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Miguel contra DON Millán , FERROS MARNOVA S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.Don Luis Miguel , con DNI nº NUM000 , en adelante el actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Ferros Marnova S.L. desde el 8 de mayo de 2003 con una categoría profesional de especialista en encofrados y un salario de 1.302,64 euros mensuales. El actor concertó con Ferros Marnova S.L. un contrato que se decía de obra o servicio determinado y en el que pactó una duración desde el 8 de mayo de 2003 hasta fin de obra.
2.Ferros Marnova S.L. se constituyó el 4 de julio de 2002; su administrador único es don Simón y se inscribió en el Registro Mercantil el 8 de noviembre de 2004.
3.El actor figura dado de baja en los archivos de la Seguridad Social el 1 de agosto de 2003.
4.El actor inició proceso de incapacidad temporal el 26 de junio de 2003.
5.El actor ha percibido de la empresa demandada un pago por importe de 600 euros.
6.El 7 de junio de 2004, el actor remitió por burofax a Millán la carta aportada como documento nº 2 del actor y que se da por reproducida.
7.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno D. Millán y la mercantil "Ferros Marnova, S.L.", elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
"PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la reclamación de cantidad efectuada, formula la parte actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, sin concreto amparo procesal, defecto que, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , plantea la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando una adición para el ordinal 4º, con apoyo del documento que aporta junto al escrito de formalización.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio debe fracasar ya que el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo en supuestos específicos entre los que no se halla el documento aportado, una simple fotocopia, de fecha anterior al acto de la vista, prohíbe la aportación extemporánea de documentos. En tales circunstancias, el acompañado con el recurso al no resultar admisible, carece por completo de idoneidad a los efectos pretendidos, por lo que al quedarse sin basamento, el motivo debe decaer, debiendo prevalecer la versión judicial de los hechos.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 82 del citado Cuerpo Legal, así como del art. 25.2 del Convenio del Sector y del art. 37.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Pretende el recurrente un complemento de la indemnización por incapacidad temporal a cargo de la empresa en el supuesto de accidente de trabajo sin hospitalización.
En el supuesto que nos ocupa, para la viabilidad de la pretensión ejercitada, es requisito ineludible la demostración de la existencia de dicho accidente. Ante la falta de dicha acreditación, es claro que la decisión de instancia que parte de una insuficiente actividad probatoria por parte del demandante, es ajustada a derecho, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en fecha 28 de abril del 2005 , autos nº 708/04, seguidos a instancia de aquél, contra D. Millán , FERROS MARNOVA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

