Sentencia Social Nº 6643/...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Social Nº 6643/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5900/2007 de 09 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6643/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108625

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036615

nc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6643/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 19 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Eugenio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, nacido el día 28 de julio de 1.948, se encuentra afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como jefe de cabina-operador cinematográfico.

Al tener pluriactividad también se encuentra en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social bajo el epígrafe "fabricación otros artículos" (folio 28, folio 65, documentos de cotización folios 61 y 62 )

SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama para la actividad realizada por cuenta ajena el 20 de junio de 2006 (folio 50 a 52), emitiéndose dictamen del Institut Cátala D' Avaluacions Mèdiques el 10 de julio de 2.006 (folio 67)

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 3 de agosto de 2.006, declaró que la parte instante no se hallaba en ninguno de los grados requeridos para obtener la prestación económica de incapacidad permanente solicitada (folio 57 y 58).

Interpuesta reclamación previa en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 76 a 78), fue desestimada, en resolución de fecha 29 de septiembre de 2.006, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (folio 79 y 80).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.035,01 € para la total y 2.578,24 € para la parcial (folio 12, 59 y 81).

QUINTO.- La parte actora padece clínica de lumbociatalgia de larga evolución; lumboartrosis moderada de predominio L4-L5 y L5-S1; moderada protusión L4-L5 y discopatía L5-S1 que condiciona moderada disminución del diámetro del canal raquídeo; no se aprecian signos clínicos de radiculopatía (dictamen ICAM folio 67, informe médico aportado por la demandada folio 20, informe médico aportado por la actora folios 16)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Eugenio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora padece, según el hecho probado quinto de la sentencia, cuya revisión no se ha pedido, clínica de lumbociatalgia de larga evolución, lumboartrosis moderada de predominio L4-L5 y L5-S1; moderada protusión L4-L5 y discopatía L5-S1 que condiciona moderada disminución del diámetro del canal raquideo; no se aprecian signos clínicos de radiculopatía (dictamen ICAM folio 67, informe médico aportado por la demandada folio 20, informe médico aportado por la actora folio 16).

Siendo su profesión habitual la de jefe de cabina operador cinematográfico, hallándose también de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el epígrafe "fabricación de otros artículos", tales patologías no tienen en la actualidad entidad suficiente para impedirle llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni tampoco le limitan para dicha profesión en un porcentaje igual o superior al 33 por 100, pues en definitiva presenta una lumbociatalgia de larga evolución con lumboartrosis moderada y sin signos actuales de radiculopatía, que no ha de ser impedimento para su trabajo, sin perjuicio de que, como dice la sentencia, la reagudización de la lumbalgia pueda dar lugar a puntuales bajas por incapacidad temporal.

Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia de 19 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 867/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.