Sentencia Social Nº 6645/...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 6645/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3791/2007 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 6645/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108627

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0001135

MDT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 10 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6645/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 591/2006 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmo en todos sus extremos la impugnada resolución de 25-5-06."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El 24-5-02 el INSS dictó una resolución en que reconocía a la actora el derecho a una prestación de viudedad del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con cuantía mensual de 273' 80 euros y efectos económicos desde el 27-9-01 -fecha del fallecimiento de su marido-.

Declaraba su deber de optar entre ésta y la pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social (SS) revalorizada a la sazón en 385' 50 euros mensuales -pensión que percibía desde el 4-4-87 sobre una cuantía inicial de 148' 41 euros-. La actora optó por percibir la pensión de jubilación.

SEGUNDO. El 3-10-05 la actora presentó al INSS un impreso de Solicitud de Rehabilitación de Prestación, en que como pensionista -tachó en el impreso las palabras de viudedad- del sistema de Seguridad Social, solicitaba le fuera rehabilitada la pensión SOVI que percibía su difunto marido. Dicho impreso fue inadmitido a trámite en la propia oficina de presentación.

El 31-10-05 la actora se dirigió al INSS mediante escrito razonado pidiendo que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación SS que venía percibiendo con la pensión de viudedad SOVI a la que había renunciado, alegando la aplicación equitativa de la reciente Ley 9 /05 . En dicho escrito se razonaba la compatibilidad de ambas pensiones a partir de dicha Ley mediante argumentos que se dan por reproducidos y que se podrían sintetizar en que debería ser irrelevante que el cónyuge que premuera fuera el que percibiera pensión SOVI o SS, porque la unidad familiar es la misma y el cónyuge supérstite debe contar con el auxilio de lo cotizado por el otro; se recordaba también la regresión del poder adquisitivo de los pensionistas frente al costo creciente de la vida.

TERCERO. El 25-5-06 el INSS resolvió en tres sentidos:

1.- Desestimar la solicitud de rehabilitación de la pensión de viudedad SOVI, argumentando su incompatibilidad con la pensión de jubilación SS conforme al artículo único de la Ley 9/2005 .

2.- Reconocer a la actora el derecho a una pensión de viudedad SS con efectos del 27-9-01, liquidada totalizando los 15.548 días cotizados por su difunto marido en los diferentes Estados donde se aplican los Reglamentos Comunitarios y asumiendo el pago prorrateado conforme a los 5.258 días cotizados en España; así, sobre una base reguladora de 240' 72 euros y un porcentaje del 52%, del total teórico de 125' 17 euros, a la Seguridad Social española le corresponde afrontar el 33' 81% ó 42' 32 euros, a los que sumando revalorizaciones por 45' 60 euros, se llegaría a un total de 87' 92 euros.

3.- Modificar los importes de la pensión de jubilación SS que tenía reconocida, hasta la cuantía de la pensión mínima de jubilación para mayores de 65 años sin cónyuge a cargo, para llegar a un total de 379' 06 euros [sumados a los 87' 92 de la pensión de viudedad reconocida, resultan los 466' 98 euros de pensión mínima].

CUARTO. El 13-7-06 la actora interpuso reclamación administrativa previa, en que reclamaba:

1.- Le fuera reconocida la compatibilidad de la pensión de viudedad SOVI por 170' 06 euros (tenemos que siendo el SOVI para 2006 de cuantía 327' 04 euros, la correlativa por viudedad es de 170' ' 6 euros mensuales.) con la pensión de jubilación SS.

2.- Subsidiariamente, si se entendiera reconocible sólo la pensión de viudedad SS, que esta se fijara en 141' 16 euros (un 52% de los 271' 46 euros cobrados por su difunto marido en el momento de su deceso) que deberían sumarse a los 466' 98 euros que viene percibiendo como pensión de jubilación mínima, sin que pueda detraerse de ésta ningún complemento de mínimos por la independencia entre ambas pensiones.

En todo caso, más sus atrasos.

El fundamento jurídico se hallaba en la posible discriminación de unidades familiares en atención al cónyuge que premuriera y si fuera éste o el otro el que disfrutara de pensión SOVI, siendo "conveniente" que muriera antes el que cobraba pensión SS.

QUINTO. El 6-9-06 resolvió la reclamación previa confirmando las decisiones y razonamientos de la resolución impugnada y razonando por más, en síntesis:

1.- Que la suma de la pensión de jubilación SS ya reconocida y modificada a la baja en la resolución impugnada, más la pensión de viudedad SS reconocida igualmente en la resolución impugnada garantizaba la cuantía establecida para la pensión mínima de jubilación de mayores de 65 años sin cónyuge a cargo, conforme establece la legislación vigente.

2.- Que la pensión de viudedad SOVI sigue siendo incompatible con la pensión de jubilación SS que viene percibiendo la actora.

3.- Que la base reguladora de la pensión SOVI que percibía el difunto marido de la actora es de 240' 72 euros y es también la base reguladora de la pensión de viudedad SS que se ha reconocido a la actora.

SEXTO. El 16-10-06 la actora interpuso en este Juzgado demanda contra el INSS en que pedía:

1.- La declaración de su derecho a sumar a su pensión de jubilación SS que ya venía percibiendo la pensión de viudedad SOVI que le corresponde por el fallecimiento de su marido, para percibir la suma de 630' 12 euros.

2.- La condena del INSS a pagarle 5.143' 04 euros por todo el tiempo mediado desde el fallecimiento de su marido hasta el reconocimiento de la pensión de viudedad SS.

3.- Y, subsidiariamente, la declaración de que la pensión resultante por concurrencia no puede ser inferior a 558' 82 euros, habida cuenta de que la supresión de mínimos sólo puede afectar a la pensión de viudedad, quedando la de jubilación indemne.

SÉPTIMO. Las pensiones reconocidas a la actora en 2006 por el INSS son:

1.- Jubilación de SS: -inicial 148' 41 euros

-revalorizaciones 87' 59 euros

-mínimos 143' 06 euros

Subtotal 379' 06

2.- Viudedad de SS: -inicial 42' 32 euros (33' 81% del 52% de 240' 72 euros)

-revalorizaciones 45' 60 euros

Subtotal 87' 92

TOTAL 466' 98 euros = cuantía de la pensión mínima para mayores de 65 años sin cónyuge a cargo.

(Hecho, en cuanto tal, indiscutido.)

OCTAVO. La base reguladora tanto de la pensión de viudedad SOVI como de la pensión de viudedad SS es de 240' 72 euros.

(Es cierto que en el documento 1 aportado con la demanda se menciona la cifra de 43.275 pesetas -o 260' 09 euros, que es la base reguladora que ha sostenido la actora en sus reclamaciones-, pero como se desprende de su mera lectura, esta suma lo es de la pensión inicial más sus revalorizaciones hasta 2000. La indiscutida, en cuanto tal, cuantía de partida de 240' 72 euros es, por tanto, la base reguladora correcta.)

NOVENO. La liquidación de atrasos de la pensión de viudedad SS conforme a una base reguladora de 240' 72 euros, porcentaje de 52% y prorrata por cotización en España de 33' 81%, desde el 27-9-01 hasta el 31-5-06 es de 5.062 euros.

(Conforme a cálculo indiscutido en cuanto tal obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión que se recoge en la demanda, se alza la parte, en su día, actora formulando el presente recurso de suplicación sin cita de motivo que autorice su formulación y sin diferenciar las cuestiones de hecho y de derecho.

Que el recurso de suplicación es un recurso de carácter formal y naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a definir el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , sujeto a un determinado número de formalidades, entre ellas la de manifestar con precisión y claridad el motivo que ampara su formulación, además de una vez realizada tal concreción, determinar las normas que han sido supuestamente vulneradas y en que lo han sido.

Tal es el mandato del artículo 194.2 de la LPL que exige de forma clara y contundente que: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."

SEGUNDO.- Si se examina el presente recurso, se evidencia una absoluta falta de referencia al motivo o motivos en los que se ampara el recurrente, pero es que en el caso de autos y aún suponiendo que lo que la parte actora combate es la aplicación normativa realizada en la sentencia, incumple igualmente la obligación de citar las normas y doctrina legal y señalar en que han sido infringidas, formado un totum revolutum con una sistemática en la que mezcla cuestiones de hecho, de las que manifiesta su falta de conformidad con las contenidas en el histórico de la resolución que combate sin solicita su modificación, con otras supuestas del INSS ("II infracción de normas substantivas requiriendo jurisprudencia") así como manifestaciones de funcionarios públicos (III fundamento de derecho, apartado VIII párrafo segundo) o de reivindicaciones sociales vehiculizadas a través de manifestaciones ante Instituciones de la Comunidad Autónoma ( III fundamentos de derecho, en su IV apartado) y de derecho con cita confusa de normas y hechos, además de reiterar en numerosos momentos de su largo alegato su pretensión de que: "...requiere que sea el Poder Judicial, aquí representado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el que alerte y rectifique al legislativo, porque la ley...." (I motivo del recurso, primero ) o que los Tribunales Superiores "han de enmendar al legislador ..." (folio 19)y que finaliza en un apartado que denomina "Conclusiones", apartado que no está recogido en los motivos que autoriza el art. 191 de la LPL .

Que como ya se ha dicho, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, debe ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma; así es obligado que en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal como señala el art. 194 de la LPL , si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso, así sentencia del TS de 7-5-96 .

Y ello es así por no poder examinar el Tribunal de suplicación otras infracciones legales que aquellas que se hayan explicitado en el escrito de recurso, sin que pueda ex oficio abordar el examen de otras no denunciadas.

Por otra parte tal resultado no puede tildarse de inconstitucional ni ataca al principio de la tutela judicial efectiva, pues tal como señala el propio TC en su sentencia de 8-4-2002 :

"Constituye una garantía esencial del justiciable, según ha señalado este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos, que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. Y que podrá ser de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

El canon de constitucionalidad que ha de presidir nuestra intervención en el examen de la efectividad de la tutela judicial, como es sabido, dependerá de la vertiente específica del derecho fundamental que se encuentre eventualmente obstaculizada, pues no todas las concreciones de aquélla, en tanto que diversas en sus perfiles y en la función de cobertura que procuran, pueden ser demandadas con iguales fundamentos ni reconocidas con idéntica intensidad.

Pues bien, situándonos en el estadio del acceso al recurso que aquí y ahora se encuentra concernido, hemos de recordar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en ese ámbito.

Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero , este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De esa circunstancia extrajimos a partir de la STC 119/1998, dictada por el Pleno de este Tribunal el 4 de junio de dicho año, las siguientes conclusiones:

«Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )" (STC 37/1995, F. 5 ).

Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico ' pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos "se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (STC 138/1995 ).

El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992 ), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ».

Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente.

Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y, de 14 de febrero ). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.

Aplicando al caso la doctrina expuesta se verifica que la sentencia impugnada rechazó entrar en el fondo del asunto al estimar insubsanable la falta de indicación en el escrito de formalización del recurso de suplicación del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que incardinaba el motivo de su recurso, al igual que la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción (art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Con ello el Tribunal sentenciador no hace más que aplicar, aunque de modo riguroso, el tenor literal del art. 194.2 LPL que, literalmente, dice:

«En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».

Por todo lo cual ha de desestimarse este motivo de amparo."

Que como señaló la sentencia de la Sala de 11-6-2007 en un caso similar, la incorrecta formulación del recurso implica necesariamente su desestimación.

TERCERO.- Que aún obviando todo lo antecedente y con la finalidad de dar una respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda y que han sido resueltas en la sentencia, las cuatro a las que se refiere el fundamento de derecho segundo:

a.- si la actora tiene derecho en virtud de la ley 9/05 a compatibilizar su pensión de jubilación SS con la pensión de viudedad SOVI reconocida a raíz del fallecimiento de su esposo.

b.- si la actora tiene derecho a que los complementos de mínimos de su pensión de jubilación SS no se vean reducidos por el reconocimiento de la pensión de viudedad y esta última se sume a la cuantía que venía percibiendo.

c.- si la actora tiene derecho a percibir del INSS el 100% de la pensión de viudedad SS y no el 33,81 que según el INSS le corresponde afrontar por ser el porcentaje de las cotizaciones que hizo su marido en España- el resto fue cotizado en el extranjero-.

d.- si la actora tiene derecho a percibir las cuantías de la pensión de viudedad desde su fecha de efectos hasta la de la resolución impugnada.

CUARTO.- Que respecto de la primera cuestión, al parecer de la Sala y después del examen de todo el recurso, parece ser que la recurrente no va tanto por la dicción del precepto, que como señala el juzgador tras trascribirla, es clara, sino sobre su supuesta discriminación.

Al respecto señalar que no toda desigualdad comporta discriminación como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 6 y 28 de noviembre de 2007 y TC en la de 20-0-04 , y en caso de autos, se trata además de un régimen residual, sometido estrictamente a su regulación , entre las cuales está su régimen de incompatibilidad , precisamente por el carácter antes señalado de residual ya que las pensiones derivadas de tal sistema tienen la finalidad de compensar a las personas que no puedan acceder a otras pensiones del sistema público.

La finalidad de la ley 9/2005 de 6 de junio , y por lo tanto la compatibilidad que de forma extraordinaria se establece entre la pensión SOVI y las de viudedad de cualquiera de los regímenes de la SS, es tal como señala, el de avanzar en la mejora del sistema de protección social en aras de beneficiar a un colectivo de personas mayores y de escaso poder económico.

La no extensión a otros colectivos no es pues discriminatoria, ya que tanto las exigencias de acceso, como las cuantías de las mismas no son iguales, siendo estas últimas generalmente superiores, así la jubilación, invalidez, etc.

La segunda de las cuestiones que se resolvieron en la instancia fue la relativa a que no se reduzcan sus complementos a mínimos de su pensión de jubilación, por percibir otra de viudedad y que esta última pensión se sume a la que ya venía percibiendo.

Tampoco puede merecer favorable acogida tal pretensión, pues tal como señala el juzgador en su resolución, los complementos por mínimos no tienen la consideración de consolidables y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones, como de reconocimiento de nuevas pensiones que den lugar a su concurrencia, así se evidencia de la lectura del art. 6.1 del RD 1611/05 . y esto último es lo que ha acontecido en el caso de autos, la actora percibía una pensión y al serle reconocida otra concurrente, se procedió por el INSS a absorber el citado complemento. En tal sentido puede citarse la sentencia del TS de 6-7-98 y de la Sala de 22-6-00 .

La tercera de las cuestiones se refería al porcentaje que correspondía abonar al INSS teniendo en cuenta el período que su marido cotizó en el extranjero, si el 100% a su cargo o como señala la resolución que se cuestiona el 33,81%. Que inmodificados los hechos probados, al no haberse solicitado por la recurrente su revisión, la Sala no tiene ningún elemento fáctico que permita variar el criterio del Juzgador, al no conocer el período que se cotizó, a que país, ni que prestaciones se garantizaban en el país extranjero.

Por último y respecto de la cuestión de la petición de los cuatro años dos meses de atrasos que reclama entre el mes de fallecimiento de su marido y el de reconocimiento de la prestación de viudedad del Régimen General (septiembre 01 a mayo 06) , lo cierto es que, como señala el juzgador, la suma de la pensión de viudedad del sistema General y la de jubilación que venía disfrutando no excedía a la cuantía de la pensión mínima que el INSS ha venido abonando a la actora, por lo que ningún perjuicio se le ha causado.

QUINTO.- Que la Sala no puede entrar a conocer ni valorar los documentos que se aportan con el recurso, pues el obrante a folio 26 está en idioma extranjero sin traducción, el obrante a folio 27 es una mera fotocopia carente de signo alguno de concordancia con el original, lo mismo acontece con el 28 al cual además se une la circunstancia de que de ser cierta la fotocopia de una hoja de periódico, igualmente carecería de naturaleza hábil y por último se refiere a período anterior al de dictarse la sentencia y pudo obtenerse con anterioridad al juicio, pues se refieren a la pensión de jubilación y viudedad de 2006.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa dimanante de autos 591/2006 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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