Sentencia Social Nº 665/2...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Social Nº 665/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2005 de 13 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 665/2005

Núm. Cendoj: 50297340012005100661

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara la improcedencia de su despido. Declara la Sala que, el llamado "inicio de actividad de negocio" no es causa lícita de temporalidad aunque se haga en el marco formal de un contrato eventual para atender las circunstancias del mercado o acumulación de tareas, como se dice en el contrato litigioso. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 15 .3 del ET, el contrato fue celebrado como temporal en fraude de ley, al ampararse en una causa de temporalidad ilícita, y por tanto debe considerarse como celebrado por tiempo indefinido.

Encabezamiento

Rollo número: 588/2005

Sentencia número: 665/2005

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 588 de 2005 (Autos núm. 255/2005), interpuesto por la parte demandante D. Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de mayo de 2005, siendo demandado D. Inocencio sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose María, contra D. Inocencio, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de mayo de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose María, frente a Inocencio, sobre despido, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"l.- Jose María, ha venido prestando servicios en calidad de auxiliar de cocina, por cuenta y orden de la empresa Inocencio, titular del Restaurante Ixeia de Benasque, con un salario diario de 20,08 €.

2.- Se inició la relación laboral en virtud de un contrato otorgado el 22 de diciembre de 2004, a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales y con duración hasta el 21 de marzo de 2005, con la finalidad de atender a las exigencias del mercado por inicio de la actividad de negocio.

3.- En escrito de 24 de febrero de 2005, la empresa le notificó que con fecha de 12 de marzo de 2005, se procederá a finiquitar la relación laboral; por parte de la empresa se reconoce la improcedencia del despido.

4.- E1 1 de abril de 2005 el actor presentó papeleta para acto de conciliación que tiene lugar ante el SAMA el 7 de abril siguiente, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador la suma de 155,82 € netos en concepto de indemnización y 140,97 € desde la fecha del despido hasta el 21 de marzo de 2005, cantidades éstas que en caso de no ser aceptadas serán depositadas en el Juzgado de lo Social de Huesca.

5.- En la papeleta para el acto de conciliación, el actor se limitó a solicitar el reconocimiento de la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a esa declaración.

6. - La empresa, el 13 de abril de 2005, depositó en la cuenta de este Juzgado la suma de 386,22 € comprensiva de 153,59 € en concepto de indemnización por despido; 153,90 € por los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 21 de marzo, fecha de finalización del contrato, y 78,73 € por liquidación por festivos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 80 .1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral: "La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales: b) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios".

Dada la argumentación del recurso, con claridad se infiere que el precepto que se denuncia como infringido no es la letra b) citada sino la c): "c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas".

SEGUNDO.- En el caso, la papeleta de conciliación solicitó el reconocimiento de la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes; en el acto de conciliación la empresa, que en la carta de despido no había hecho referencia alguna al importe de los salarios de tramitación, ofreció los devengados hasta el 21-3-2005, fecha de terminación del contrato temporal suscrito. En el Suplico de la demanda se pide la declaración de despido improcedente y el abono de estos salarios pero devengados hasta la notificación de la sentencia, por entender que la contratación temporal documentada no era ajustada a Derecho.

Así las cosas, no puede sostenerse que se incumpliera en la demanda lo establecido en el citado art. 80 .1 c) de la LPL, porque precisamente en el acto de conciliación la empresa limitó uno de los efectos legales de la declaración de improcedencia del despido solicitados por el trabajador en la papeleta inicial, el importe de los salarios de tramitación, cuyo término final, la fecha de extinción del contrato temporal o la de notificación de la sentencia que en su caso estimase la demanda, es el objeto del litigio, de modo que la demanda no hace sino insistir en los propios términos en que se planteó la conciliación: la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a esta declaración, efectos sobre cuyo alcance discrepan las partes en el pleito, pero que sólo desde el acto de conciliación se puso de manifiesto la discrepancia, ante el limitado ofrecimiento hecho en ese acto, y no antes, por la empresa.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia el recurso infracción del art. 9 .1 y art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

En el Hecho Segundo de la Sentencia se relata que la relación laboral trae causa de un contrato temporal de 22-12-2004, a tiempo parcial, "con la finalidad de atender las exigencias del mercado por inicio de actividad de negocio". Se trata, efectivamente, (F. 15) de un contrato eventual por circunstancias de la producción, que se celebra para "inicio de actividad de negocio".

Como dijo esta Sala en la Sentencia de 30-9-2002, r. 728-02, "En realidad se trata de un supuesto que encajaría plenamente (si no hubiera sido suprimido por el Real Decreto Ley 8/1997, de 16-5) en el contrato de lanzamiento de nueva actividad. Parece que se ha acudido al contrato eventual ante la imposibilidad de suscribir un contrato de lanzamiento de nueva actividad. El contrato eventual se dirige a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por los trabajadores fijos de la empresa, sin que su transitoriedad justifique un incremento de la plantilla fija... la licitud de la contratación temporal requiere una situación esencialmente coyuntural, caracterizada por su transitoriedad... y al desaparecer el contrato de lanzamiento no es dable reconducir el presente supuesto al contrato eventual, sin que la supresión legal del contrato de lanzamiento obedeciese a la convicción de que el mismo era superfluo, por solaparse con el contrato eventual, sino a consideraciones político-legislativas de índole muy distinta. Y al no encontrar acomodo el presente supuesto en el art. 15.1 b) del ET forzoso es concluir que la relación laboral de la actora era de duración indefinida...".

Lo mismo hemos de declarar en este supuesto, el llamado "inicio de actividad de negocio" no es causa lícita de temporalidad aunque se haga en el marco formal de un contrato eventual para atender las circunstancias del mercado o acumulación de tareas, como se dice en el contrato litigioso.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 15 .3 del ET, el contrato fue celebrado como temporal en fraude de ley, al ampararse en una causa de temporalidad ilícita, y por tanto debe considerarse como celebrado por tiempo indefinido.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia el recurso infracción de los arts. 55 y 56 .1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su art. 49 .1 c).

Conforme a lo razonado en el Fundamento anterior y, reconocida por la empresa la improcedencia del despido, no cabe sino declarar los efectos legales de dicha improcedencia, recogidos en los preceptos legales invocados, consistentes en que "el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

Sin que, por lo razonado, tenga efecto alguno impeditivo de estas consecuencias legales el depósito efectuado por la empresa, ya que no alcanza el importe debido de los salarios de trámite, habida cuenta el carácter no temporal sino indefinido del contrato, a salvo el efecto liberatorio del importe ya ofrecido al trabajador en cuanto pueda ser percibido por éste.

Únicamente habrá de añadirse que el salario diario, tal como sostiene la empresa recurrida en su escrito de impugnación, es el de 15'39 euros, cifra con la que el demandante se mostró conforme en el acto del juicio (f. 40 de lo actuado).

Finalmente, es preciso, por haberse modificado de manera sustancial los términos económicos de las consecuencias del despido, dar la opción legal a la empresa entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización y los salarios de trámite.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 588 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia dictada, y, con estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido enjuiciado y condenamos al empresario a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización de 173'14 euros, y de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 15'39 euros diarios. De no efectuar la opción en el plazo legal, se entenderá hecha por la readmisión.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.