Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 665/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 665/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100518
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:796
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00665/2006
Rec. Núm. 501/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintiocho de junio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de febrero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El/la actor/a D. Adolfo nacido el 14 de Enero de 1949 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el número 39/0036001606, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Operario Fabricación.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 23 de Junio de 2005 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1283,31 euros mensuales con efectos económicos desde el 22 de Junio de 2005.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
"Vista: no veo fondo de ojo derecho. Agudeza ojo derecho bultos ojo izquierdo 2/3 a 10/10 sin graduación. Informe de oftalmología de 19-5-05: trombosis venosa de ojo derecho tratado con fotocoagulación y vitrectomía por desprendimiento de retina. Con fecha 23-9-04 presenta una agudeza corregida de cuenta dedos a 1 metro de ojo derecho y 0,8 de ojo izquierdo.
Sistema nervioso: Tembloroso, sudoroso. No rigidez en extremidades superiores temblor sobre todo al mantener la postura y mayor en lado derecho, también temblor de acción. En extremidades inferiores, puede haber cierta rigidez, temblor al mantener la postura. Voz también algo temblorosa. Informe de neurología de 3-5-2005: "historia de larga evolución de temblor en las 4 extremidades que aparece fundamentalmente al realizar acciones, no de reposo, progresivo en los últimos años llegando a invalidar al paciente. Juicio diagnóstico: temblor ortostático. Temblor de acción.
Afecciones psíquicas: Informe de U. Salud Mental de 28-4-05: "Paciente en tratamiento desde abril de 2.004 por presentar sintomatología compatible con trastorno adaptativo mixto. Se le prescribe tratamiento específico con lo que solamente se consigue remisión parcial de la sintomatología. Se le remite a consulta de neurología para exploración temblor.
Deficiencias más significativas:
Pérdida de visión de ojo derecho por patología vascular y desprendimiento de retina. Temblor de Acción y ortostático. Trastorno adaptativo.
Evolución: crónica, no mejoría del temblor tras 3 cambios de tratamiento.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al no declarar afecto al actor a la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que, ni en su conjunto el cuadro descrito anula la capacidad laboral del enfermo. Respecto de la patología psíquica, no la valora como definitiva al ser tratada desde abril de 2.004 y con mejoría al tratamiento, la pérdida de visión lo es solo de un ojo, y permitiendo los temblores descritos a la acción, los trabajos livianos o sencillos, pues no aparecen en reposo y no provocan rigidez en las extremidades superiores afectadas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del hecho declarado probado cuarto, en atención a los informes del servicio de neurología y psiquiatría al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 3-5-2005, 28-9-2005, 28-4-2005 y 1-2-2006, obrantes en las actuaciones, para la adición del tratamiento farmacológico administrado al enfermo, que detallan y sus efectos secundarios en su capacidad de concentración, atención y memoria.
Acogiendo el Magistrado de instancia, el relato del informe médico de síntesis, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba ( artículo 97.2 de la LPL ), no se accede a la revisión propuesta, pues, es doctrina reiterada de esta Sala, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, estar al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto autoricen estar al contenido de éste y siempre que sea relevante al éxito del recurso. Estas circunstancias no concurren en la litis, puesto que el texto impugnado recoge el estado del enfermo, en cuanto a sus déficit físicos y psíquicos y su evolución a los tratamientos instaurados, sin que el mayor detalle que propone, en cuanto a los farmacológicos instaurados, altere éstos datos esenciales a la litis, los impugnados, puesto que no añaden otros déficit significativos a los expuestos en la sentencia recurrida y que son suficientes al éxito del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión del derecho aplicado que también propone la parte recurrente, con fundamento en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de lo previsto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio . La valoración conjunta del cuadro descrito, en que está afectado el ojo derecho, varios meses de sintomatología ansioso depresiva, por trastorno adaptativo mixto, a tratamiento con antidepresivos y remitiendo, solo, parcialmente, con temblor mixto, de acción y ortostático, también a tratamiento, de las cuatro extremidades y voz, sufriendo rigidez en las inferiores, resultándole imposible mantener la postura, reitera en sede de recurso la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta. Puesto que los fármacos administrados reducen al mínimo su capacidad de concentración, atención y memoria, elementos indispensables en cualquier empleo, estando incapacitado para cualquier acción y bipedestación, impidiendo también el temblor la prensión de objetos, tareas manuales, escribir, apretar teclas o botones..., la parte recurrente entiende que el actor está incapacitado de forma permanente para cualquier empleo por liviano que sea.
En definitiva, la pretensión del actor, contiene un dato que por sí solo es inatendible, es decir, que toda administración de antidepresivos combinada con otros medicamentos neurológicos, por sus efectos secundarios, serían acreedores del grado de incapacidad permanente absoluta, al afectar a la concentración, memoria y atención del enfermo. Estos efectos secundarios, que se producen en la mera administración de los referidos fármacos y otros, a múltiples enfermedades, no supone tal reconocimiento, ya que, los déficit de memoria, concentración y atención, normalmente, significan la incapacidad para tareas de riesgo para sí o terceros, no para otras posibles livianas o sencillas, no incompatibles con dichos efectos secundarios, sin que tampoco de los informes que invoca el recurrente, se deduzcan otros efectos secundarios específicos, que los derivados de su administración en general.
Ahora bien, del resto del cuadro descrito que resulta inalterado, se deduce que aun no siendo definitivo el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, pues, conforme a lo preceptuado en el artículo 136.1 de la LGSS , admite tratamiento y se constata incluso una mejoría parcial de su sintomatología, sí consta como definitivo, la pérdida de visión de un ojo, que por sí sola no sería suficiente al grado de incapacidad permanente reclamado, dado que solo afecta a la visión binocular del enfermo, y lo que es más importante, la afectación, permanente y definitiva, que se ha ido agravando en los últimos años, de las cuatro extremidades, superiores e inferiores. En las superiores, no presenta rigidez, pero sí temblor de acción y al mantener la postura, mayor en la derecha (extremidad rectora ya que no se dice que el trabajador sea zurdo), y cierta rigidez en las inferiores, en que también presenta temblor al mantener la postura y en acción, temblor que, así mismo, se refleja en voz, pero no en reposo. Y, en cualquier empleo, por liviano y sedentario que sea, debe desplazarse, al menos al trabajo, y mantener la postura, en el ejercicio de las tareas productivas que sean, en los que presenta el temblor ortostático o de acción, con rigidez de extremidades inferiores, y le tiembla hasta la voz, por lo que el actor está incapacitado, no solo para tareas de riesgo o que impliquen visión binocular, sino seriamente limitado en la bipedestación y deambulación, y en cualquier postura fija y/o mantenida, presenta temblor, más en la derecha, en extremidades superiores, por lo que aun habiendo sido posible el trabajo durante años, por la evolución de los últimos, conlleva la estimación del recurso y el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido, al no mejorar con los tratamientos instaurados, con tres cambios, y persistiendo la sintomatología temblorosa, no conservando el trabajador una capacidad de rendimiento, eficacia y aprovechamiento, mínimos, exigible, en cualquier empleo retribuido (SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990); y, de esta Sala de lo Social, TSJ de Cantabria de 4-7-2005 , EDJ 2005/107514), presentando inhabilidad funcional de todas las extremidades que justifican la situación reclamada de incapacidad permanente absoluta.
Respecto de la prestación solicitada no es controvertido, ni el importe de la base reguladora mensual, o efectos de la pensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santander, de fecha 10 de febrero de 2.006 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, declaramos al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.283,31 €, con efectos económicos desde el 22 de junio de 2.005, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo presentar la Entidad Gestora si recurriere la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente y durante la tramitación del Recurso.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
