Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 665/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 665/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100597
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00665/2006
ROLLO Nº: RSU 0610/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a uno de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 28 de febrero de 2006, dictada en proceso número 437/2005 , sobre accidente de trabajo, y entablado por don Luis María frente a Mutua Fremap; FCC Medio Ambiente S.A.; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) El demandante, D. Luis María , nacido el día 29 de octubre de 1974, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "peón de limpieza-cristalero", que ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, "FCC Medio Ambiente, S.A.", teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61". 2º) El demandante sufrió accidente "in itinere" (accidente de trabajo), en fecha 3 de noviembre de 2003, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente, según parte de accidente de trabajo obrante en autos, en que cuando bajaba de su moto un coche hizo un giro a la izquierda y lo tiró. 3º) Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal, el demandante fue dado de baja para el trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2003, por los servicios médicos de la Mutua demandada, con el diagnóstico de "fractura conminuta en extremidad proximal de tibia izquierda y fractura conminuta abierta en rótula derecha", permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 16 de junio de 2004, fue dado de alta por curación con secuelas por los mismos servicios médicos. 4º) El demandante disconforme con el alta médica dada la mutua demandada y a la que se refiere el ordinal precedente, formuló demanda sobre impugnación de alta médica, lo que dio lugar a los Autos n° 550/04 seguidos ante el Juzgado de Lo Social n° 1 de esta Capital . La referida demandada fue desistida por el trabajador demandante. 5º) En fecha 12 de julio de 2004 el trabajador demandante cuando se encontraba de vacaciones sufre un resbalón cuando paseaba por la playa. A consecuencia de ello es dado de baja en fecha 19 de julio de 2004 por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico de "gonalgia". 6º) Iniciado expediente de determinación de contingencia respecto de la baja a que se refiere el ordinal precedente, el INSS en fecha 11 de enero de 2005 dicta resolución por la que se determina; que la baja médica de fecha 19 de julio de 2004 deriva de accidente de trabajo y declara la responsabilidad de la mutua Fremap en relación al pago de las prestaciones. 7º) La mutua disconforme con la resolución a que se refiere el ordinal precedente, y la posterior resolución dictada en fecha 15 de abril de 2005 resolutoria de la reclamación previa formulada, interpuso demanda de determinación de contingencia, lo que dio lugar a los Autos seguidos arte este mismo Juzgado con el n° 210/05 en que recayó sentencia en fecha 30 de junio de 2004 que estimaba la demanda interpuesta por la mutua y declaraba, con revocación de las resoluciones dictadas por la entidad gestora, que la baja expedida al trabajador por la sanidad pública en fecha 19 de julio de 2004 derivaba de accidente no laboral. La meritada sentencia fue confirmada por la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en Rollo de Suplicación 1.179/05. 8º) El INSS en resolución de fecha 6 de octubre de 2004 reconoció al demandante afecto de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a Baremo nº 98 y 110, por importe de 613,03 euros y 500 euros respectivamente, con cargo a la mutua Fremap. El informe médico de síntesis es de fecha 3 de septiembre de 2004; y el dictamen propuesta del EVI es de fecha 30 de septiembre de 2004. 9º) Disconforme con la Resolución referida en el precedente ordinal, el demandante presentó reclamación previa, solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada del accidente de trabajo sufrido, siendo desestimada por el INSS en nueva Resolución dictada en fecha 12 de abril de 2005, Resolución que es dictada tras nuevo informe médico de síntesis efectuado en fecha 3 de marzo de 2005 y tras nuevo dictamen- propuesta del EVI de fecha 31 de marzo de 2005. 10º) Como derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 13 de noviembre de 2003, presenta el demandante las dolencias y secuelas siguientes: fractura con minuta de meseta tibial externa de rodilla izquierda, fractura conminuta abierta de rótula derecha cicatrices quirúrgicas: exploración: flexión rodilla derecha 115º, flexión rodilla izquierda 120°, cicatriz longitudinal anterior rodilla derecha 11 cms, cicatriz longitudinal en tibia izquierda y rodilla izquierda 15 cms. Como derivadas de Enfermedad Común el demandante presenta las siguientes secuelas: hipoacusia bilateral y diabetes mellitus. 11º) La base reguladora anual de la prestación por Incapacidad Permanente Total que, como derivada de accidente de trabajo, el demandante reclama, en el presente pleito, ascendería a catorce mil setecientos setenta y ocho euros con dieciséis céntimos (14.778'16 euros)"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no 61" y contra la empresa "FCC Medio Ambiente, S.A.", y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Fuencisla Martín de la Oliva, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María José Orenes Miralles, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Luis María , de 31 años de edad y de profesión habitual peón de limpieza-cristalero, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la empresa FCC Medio Ambiente, S.A., en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece el actor no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el cual si bien no hace separación de los motivos de recurso, deja constancia de que muestra su disconformidad con el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, y, a continuación, lleva a cabo una valoración de la prueba practicada, con cita de los informes médicos oportunos, en relación la actividad laboral que desarrolla el actor, extrayendo la conclusión de que es merecedor del grado de invalidez solicitado, haciendo referencia al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y a determinada jurisprudencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Tal como viene formulado el recurso, y debido al carácter extraordinario del mismo, la Sala entiende que no puede llevar a cabo la revisión de hechos probados, en los términos del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues tal revisión exige la cita del hecho probado concreto que se pretende modificar, la referencia de las pruebas documentales o periciales en que se sustenta la revisión con precisión de la existencia error en la valoración de aquellas y el ofrecimiento de un texto alternativo al hecho probado que se pretende revisar; circunstancias que deben concurrir al mismo tiempo, y es lo cierto que ni se cita el hecho probado que se quiere alterar, ni se ofrece un texto alternativo al respecto; por lo que los hechos probados de la sentencia recurrida deben permanecer inalterados; y es lo cierto que las dolencias y limitaciones que se especifican en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, no generan al actor reducciones anatómicas o funcionales graves y con entidad suficiente como para impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de limpieza- cristalero, pues la actividad laboral del actor requiere de bipedestación mantenida y deambulación prolongada, así como flexión del tronco, y ello no le está vedado, ya que, si bien presenta flexión rodilla derecha 115 grados, flexión rodilla izquierda 120 grados y cicatrices quirúrgicas residuales, la extensión de ambas rodilla es completa y el balance articular también es completo, no se aprecia inestabilidad en rodillas, ni pérdida de fuerza ni atrofia muscular, como correctamente se indica por la Magistrada de instancia en consonancia con la valoración probatoria efectuada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 28 de febrero de 2006, dictada en proceso número 437/2005 , sobre accidente de trabajo, y entablado por don Luis María frente a Mutua Fremap; FCC Medio Ambiente S.A.; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 310400006661006, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430061006 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
