Sentencia Social Nº 665/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 665/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 665/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100578

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:779

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, sobre incapacidad permanente. Se determina que la Juez de instancia ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo de Hospital, destinada en planta, sin que la Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues las dolencias reseñadas, en particular las que afectan a su columna cervical, producen menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, que requiere llevar a cabo actividades incompatibles con las citadas secuelas.

Encabezamiento

Rollo número: 532/2007

Sentencia número: 665/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 532 de 2007 (Autos núm. 658/2006), interpuestos por la parte demandante Constanza y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 2007, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Constanza , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo del 55% de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos supeditada al cese en la actividad. Fijándose como plazo de revisión por mejoría o agravación a partir del 1-04-2008. Y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a 1a parte actora de la pensión reconocida.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Doña Constanza , de 49 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo del Hospital Miguel Servet estando destinada en planta. La base reguladora mensual la de demandante es la acreditada en autos.

SEGUNDO.- La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en 19-10-2005.

TERCERO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como deficiencias más significativas las de: "Lumbalgia crónica. RNM: signos degenerativos en lumbares L4-L5. Hernia discal sin afectación medular con compresión de raíces L5-S1 bilaterales. EMG: patrón neurógeno crónico leve que sugiere radiculopatías cronificadas poco intensas en L5-S1 bilaterales. Realizada Rizolisis lumbar con buen resultado. Discopatía cervical degenerativa C5-C6-C7"; tratamiento efectuado de: "Rizolisis y quimionucleosis"; evolución: "estable"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "refiere lumbalgia y cervicalgia, en la exploración no se objetiva déficit funcional alguno. Nuestra valoración coincide con la del IASS: minusvalía del 15%. Dada la profesión de administrativa en planta de HMS, claramente no está incapacitada para el desempeño de la misma"; y conclusiones de: "No incapacita de forma permanente".

CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida, por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el EVI, adoptado en su sesión de 3-7-2006. Tras la denegación de invalidez permanente, la actora se situó nuevamente en incapacidad temporal en 11-9-2006 situación en la que continúa.

QUINTO.- Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.

SEXTO.- La actora está aquejada de espondilocervicoartrosis con osteofitos marginales psteriores, discopatía degenerativa C5- C6 y C6-C7 con protrusiones hacia el canal vertebral que improntan en el espacio subaracnoideo anterior que justifica limitación de la movilidad, inestabilidad, vértigo y dolor de tipo cervicobraquialgia de predominio derecho y clínica radicular crónica moderada de raíces de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 bilateral así como contractura muscular. La demandante también aqueja artrosis lumbar facetaria en L5-Sl, degeneración discal L2-L3, hernia discal L4-L5 con radiculopatías cronificadas poco intensas de raíces L5 y S1 bilaterales justificándose clínica de lumbociatalgia. La demandante está en tratamiento por el servicio de traumatología del HMS desde el año 1.996, ha sido sometida a diversos tratamientos incluida rehabilitación y rizolisis sin mejoría significativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo ambos respectivamente impugnados.

Fundamentos

Recurso interpuesto por Dª. Constanza

PRIMERO.- La actora interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se estimó su pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente total. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación la demandante y la demandada. La actora formula un único motivo al amparo del c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias que sufre la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

SEGUNDO.- En la presente litis, la demandante padece "espondilocervicoartrosis con osteofitos marginales posteriores, discopatía degenerativa C5-C6 y C6 C7 con protrusiones hacia el canal vertebral que improntan en el espacio subaracnoideo anterior que justifica limitación de la movilidad, inestabilidad, vértigo y dolor de tipo cervicobraquialgia de predominio derecho y clínica radicular crónica moderada de raíces de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 bilateral así como contractura muscular. La demandante también aqueja artrosis lumbar facetaria en L5-Sl, degeneración discal L2-L3, hernia discal L4-L5 con radiculopatías cronificadas poco intensas de raíces L5 y S1 bilaterales justificándose clínica de lumbociatalgia. La demandante está en tratamiento por el servicio de traumatología del HMS desde el año 1.996, ha sido sometida a diversos tratamientos incluida rehabilitación y rizolisis sin mejoría significativa".

La Juez "a quo" llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

CUARTO.- El Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que postula la revisión del hecho probado sexto.

La prueba documental invocada por esta parte recurrente, obrante a los folios 78 y 79 de la causa, acredita la veracidad del texto propuesto, lo que obliga a estimar esta pretensión revisora, añadiendo el texto siguiente: "Como consecuencia de la limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral y la limitación funcional en el miembro superior derecho por trastorno de raíces y flexos, el IASS reconoció a la actora una discapacidad global del 15 por ciento, añadiendo 2 puntos por factores sociales".

QUINTO.- En el último motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.4 en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se desestime íntegramente la demanda.

Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate ha de tenerse en cuenta que el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado por que el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario, para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

SEXTO.- En la presente litis, la Juez de instancia ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativo del Hospital Miguel Servet, destinada en planta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues las dolencias reseñadas, en particular las que afectan a su columna cervical, producen menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, que requiere llevar a cabo actividades incompatibles con las citadas secuelas. El cuadro patológico de la actora le inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de su profesión, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , debe llevar a la desestimación de este recurso de suplicación, al concurrir en la demandante los requisitos exigidos legalmente para ser declarada afectada de una incapacidad permanente total.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación núm. 532 de 2007, ya identificados antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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