Última revisión
30/12/2009
Sentencia Social Nº 665/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 665/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009101071
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2692
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00665/2009
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00665/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100640, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 608 /2009
Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Estrella
Recurrido/s: EXTREMEÑA DE CAMIONES, S.A., Nicolasa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 72 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 665/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 608 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, en nombre y representación de Dª. Estrella , contra la sentencia de fecha 24-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 72/2009, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a EXTREMEÑA DE CAMIONES, S.A., pare representada por el Sr. Letrado D. MARIO ILDE VELASCO DE ABREU ALVES, y contra Dª Nicolasa , parte representada por D. Aureliano , sobre EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Doña Estrella ha prestado servicios para Doña Nicolasa desde el 17/7/2001 en virtud de un contrato de obra o servicio como limpiadora para la limpieza del centro EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A., percibiendo un salario bruto diario de 16,32 euros. En dicho contrato se dispone en la cláusula tercera que la duración del contrato se extenderá hasta el fin de servicio (f. 54). SEGUNDO .- EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A. rescinde el contrato de limpieza suscrito con Doña Nicolasa en el lugar que venía prestando servicios Doña Estrella por asumir directamente la limpieza (f. 56, 83 y 84). TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2008 la empresa notifica a la trabajadora el fin de contrato en los siguientes términos "El próximo DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2008, FINALIZA EL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL SUSCRITO CON Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma. Ese mismo día le hacen entrega de la siguiente carta: "Muy señor mío: el motivo de esta carta es para comunicarle que la empresa en la que viene prestando su servicios de limpieza "Extremeña de Camiones SA" sita en el Polígono el Prado de Mérida, ha rescindido el contrato que teníamos subscrito, como consecuencia de ello y al ser la propia empresa la que asume el servicio de limpieza a partir del día 10 de diciembre de 2008, será Extremeña de Camiones SA la que debe asumir su contrato de trabajo, como así lo indica el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales en su artículo 6 Adscripción de personal dice que los trabajadores deben subrogarse con quien contrate el servicio de limpieza, en este caso "Extremeña de Camiones SA" por lo que le informo para que se ponga en contacto con la citada empresa para su adscripción a la misma, pongo a su disposición los salarios hasta la citada fecha, si necesitas algún dato más pueden ponerse en contacto en el teléfono habitual. Atentamente Montijo a 2 de diciembre de 2008." "El próximo día 10 de Diciembre de 2008, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa causando baja en la misma. Lo que se comunica a los efectos oportunos..." (f. 5 y 6) CUARTO.- EXTEMEÑA DE CAMIONES S.A. comunica a la Sra. Nicolasa que no tienen obligación de subrogarse en ningún contrato por no serle de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de "Limpiezas de edificios y locales de la provincia de Badajoz (f. 56). QUINTO.- El artículo 6 del Convenio de trabajo para el sector de "Limpiezas de edificios y locales de la provincia de Badajoz Dispone: "a) Cuando, una empresa, administración, entidad o corporación pública viniese" realizando el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo dicho servicio, estará obligada a continuar tonel personal que hubiera prestado servicio al contratista concesionario" (DOE 10/3/2009) (f. 95). SEXTO.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEPTIMO.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado sin AVENENCIA (f. 7)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Dª Estrella contra "EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A" y Nicolasa a debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima e la demanda interpuesta por la trabajadora, que deduce frente a su empleadora Doña Nicolasa , dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales prestando servicios como limpiadora, y frente a Extremeña de Camiones S.A.. Dicha decisión se adopta con asiento en los siguientes hechos, que no van a ser objeto de debate en el presente recurso:
1. La demandante prestaba servicios por cuenta de la persona física indicada y dedicada a la actividad ya expuesta mediante contrato de trabajo de naturaleza temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, desde el 17 de julio de 2001, con la categoría de limpiadora, contrato en el que se pactó como objeto la realización de trabajos como limpiadora en el centro indicado, que es el de la empresa Extremeña de Camiones, con una duración hasta fin de servicios (folio 54 de los autos y hecho probado primero de la sentencia recurrida).
2. La empresa Extremeña de Camiones rescinde el contrato de limpieza suscrito con la citada Sra. Nicolasa con efectos de día 10 de diciembre de 2008, lugar donde la actora prestaba servicios, para asumir directamente la limpieza (hecho probado segundo que se remite a los folios 56, 83 y 84).
3. Con fecha 2 de diciembre de 2008 la empleadora comunica a la actora que el día 10 de diciembre de 2008 quedaba extinguida la relación laboral por finalización del contrato temporal suscrito entre las partes, aún cuando a continuación, el mismo día, remite comunicación del tenor que consta en el hecho probado tercero de la resolución de instancia, que obra en los antecedentes de hecho de la presente resolución
Con dichos hechos la sentencia analiza, en primer término el contrato suscrito entre la demandante y su empleadora, llegando a la conclusión de que no concurre fraude de ley en la contratación ex artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , y que queda acreditada la causa de extinción de la relación laboral "fin de servicios", que se identifica con la actividad de limpieza del centro de trabajo EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A. en el que prestaba servicios como consecuencia de la contrata suscrita entre ambas empresas codemandadas, con lo que la extinción de la relación laboral vinculada a dicha contrata sería ajustada a derecho. No obstante ello, analiza en segundo lugar si concurre la sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz, exponiendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concluyendo que no se cumplen los requisitos de transmisión de la actividad empresarial de la sucesión de empresa prevista en el precepto estatutario, ni se es de aplicación la norma paccionada, por mor del artículo 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, desestimando por ello la pretensión deducida.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la vencida, quien en un primer motivo de recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado tercero de la resolución recurrida, en concreto la supresión del primer y el último párrafo, y ello por considerar que el documento obrante al folio 6 no le fue notificado en forma a la actora, alegando que se hizo en el acto de conciliación ante la UMAC junto con otra documentación, y sí la que obra al folio 5 de los autos, única notificada y que según el recurrente constituye el objeto de la cuestión debatida, en tanto que mantiene que no se cuestionó en el acto del juicio que se le hubiera notificado extinción del contrato de clase alguna, y sí la subrogación en su contrato de trabajo por parte de Extremeña de Camiones, S.A. A ello no podemos acceder, por cuanto que, en efecto, en el acto de la vista no se cuestionaron los hechos que se invocan en la demanda, pero es que la propia actora, en el hecho tercero de la misma hace constar, primeramente que la empleadora le comunicó que a partir del día 10 de diciembre de 2008 se incorporaba a trabajar para Extremeña de Camiones, S.A., en sus instalaciones, y que ni la empleadora ni esta última reconocen su vinculación laboral con la demandante, y a renglón seguido relata que acompaña como documento nº 2 la comunicación a la trabajadora y como documento número 3 la rescisión del contrato que ahora mantiene que no se le notificó, y que es la que ahora pretende suprimir, lo cual carece de sustento legal alguno, y como afirma la persona física recurrida, lo que ahora invoca, en relación a la falta de notificación de la extinción de la relación laboral que les vinculaba, es cuestión que en modo alguno invocó en la demanda, ni en el acto del juicio, debiendo calificarla como hecho nuevo, y por ello vedado al conocimiento de esta Sala. En consecuencia, en efecto, las partes consideran que la cuestión a resolver es de derecho, pero los hechos y los documentos que los sostienen los proporciona la parte demandante, con lo que mal podemos ahora eliminarlo. Los hechos son los expuestos, y la Magistrada a quo ha aplicado el derecho en la forma descrita.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme cita como preceptos vulnerados, de naturaleza sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los artículos 15.1.a), 49.1.c) y 54 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Badajoz
Primeramente hemos de dejar sentado que ningún pronunciamiento cabe sobre las cuestiones que plantea en orden a la no notificación de la extinción de la relación laboral, pues al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a esta cuestión concurren.
Pero es más, el recurrente basa su recurso, en un primer apartado, no en discutir si concurre subrogación conforme a la norma paccionada, respecto de la cual viene a mantener que comparte su inexistencia y también asume la posibilidad de vincular el contrato para obra o servicio determinado a la duración de una contrata, y vuelve sobre la inexistencia de comunicación de extinción contractual, en primer término, alegando hechos que no constan en el relato fáctico declarado probado, para mantener que la remisión indebida a la empresa contratista principal constituye una desvinculación de la relación laboral existente irregular, al emplear indebidamente la figura de la subrogación. Ante ello únicamente podemos razonar que en efecto las comunicaciones de la misma fecha son contradictorias, pero lo cierto es que la que cursa su empleadora respecto del contrato de trabajo que les vinculaba se ajusta a la legalidad, y la segunda, relativa a la subrogación, no ha de amparar lo que pretende la actora, en tanto en cuanto dicha comunicación no puede imponer a la contratista obligación alguna, ni del propio modo supone que haya de declararse la comunicación de extinción del contrato temporal como despido improcedente. Simplemente, y en prevención de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma paccionada, se cursó a los efectos procedentes, lo que evidentemente, eso sí es admisible, generó error en la trabajadora. Más acreditado que concurre causa de extinción, a ella hemos de estar.
El segundo apartado no ha de correr mejor suerte, pues el mismo se centra en debatir si la extinción de la contrata se produjo lícitamente o no, pero ello no es una cuestión que se haya discutido en la litis, no obstante partiendo del aserto de que tal resolución se produjo. No fue puesta en tela de juicio por la ahora recurrente, tal y como se extrae de su propia demanda y del acta de juicio, extendida a los folios 46 a 52, razón por la cual no cabe pronunciamiento. Ello es así dado que lo expuesto ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.
En conclusión, y al no plantear cuestión alguna distinta a las expuestas, la sentencia de instancia únicamente ha aplicado el criterio que ha mantenido esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 13/03/2009, recaída en recurso de suplicación número 52/2009 , conforme a la cual:
" En cuanto a la cuestión planteada, en primer término hemos de remitirnos a lo ya resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2008 , cuyo fundamento de derecho sexto es lo suficientemente expresivo en lo que atañe a la cuestión que plantea el recurrente, pronunciándose en el siguiente sentido:
"Como antes se dijo, en el recurso se denuncia en este punto y como precepto central infringido por la sentencia recurrida el artículo 44 ET , pretensión que ha de acogerse por esta Sala, puesto que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste infracción que se acoge por la Sala, puesto que la duda interpretativa sobre el alcance de ese precepto en relación con la pretendida sucesión empresarial.
La decisión que adopta la Sala en este caso puede enunciarse abreviadamente diciendo que cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, que tiene su propia entidad como tal, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresas encuadrable jurídicamente en el artículo 44 ET y en la Directiva 2001/2023.
Desarrollando ya el tema de fondo, éste pasa por la necesidad de delimitar los no siempre nítidos límites de la frontera entre sucesión de empresa y sucesión de actividad, pues existiendo la segunda, puede no producirse la primera.
El artículo 1.1 de la Directiva 2001/23 establece que:
"a) La presente Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará transmisión a efectos de la presente Directiva la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".
En el mismo sentido y en relación con el concepto de sucesión de empresas, como no podía ser de otro modo, el artículo 44.2 ET la define en términos idénticos, siendo entonces la situación concreta en cada caso, el análisis de esas circunstancias objetivas la que deberá conducir a la determinación de si realmente se ha producido esa sucesión de aquella forma definida.
La sentencia recurrida como antes se ha visto, entendió que en este caso sí resultaban de aplicación tanto la norma comunitaria como el art. 44 ET , y cita en apoyo de su tesis algunas sentencias del TJCE. La primera de ellas, en orden cronológico, es la Watson Rask (12 de noviembre de 1992 ) en la que se entendió aplicable la Directiva a un supuesto de externalización, en el que una empresa confiaba por primera vez sus servicios de cafetería a un empresario externo, situación distinta a la que ha de analizarse aquí, teniendo además en cuenta que en este caso se destaca la importancia de la puesta a disposición del contratista de elementos de explotación y de la concesión de otras ventajas.
Tampoco resulta aplicable la sentencia Schmidt (14 de abril de 1994 ), que, efectivamente, consideró sucesión de empresa a la situación en la que un empresario contrató con otro la ejecución de los trabajos de limpieza de los locales de la empresa, que hasta entonces eran desempeñados de manera directa por una sola trabajadora, pues como es sabido, esa orientación amplia en la aplicación de la Directiva se abandonó pronto en las sentencias Rygaard (19 de septiembre de 1995), Süzen (11 de marzo de 1997 ), con arreglo a las que la Directiva es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa. No obstante, se dice en el punto 13, para que la Directiva sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, concepto que remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
Y se añade por el TJCE que "Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades".
En particular, para empresas cuya actividad fundamental se basa en la mano de obra, se dice por la jurisprudencia comunitaria que "en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea".
De esta forma se vino a establecer la doctrina referente a lo que se denomina sucesión de plantilla, pasando a entenderse desde entonces la "entidad económica" como el conjunto formado por la cesión de la actividad y de una parte significativa de la plantilla. Doctrina sostenida después en las sentencias Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo (10 de diciembre de 1998 ) que produjeron el resultado de que en la primera, como no se llevó a cabo asunción de la plantilla por la empresa, no se entendió que existiese sucesión en sentido técnico y no operaron entonces las garantías previstas para la misma. Por el contrario en la segunda, como ocurrió lo contrario, se produjo el resultado opuesto.
Pues bien. El supuesto contemplado en la sentencia recurrida puede encuadrarse y ser resuelto con arreglo a las previsiones de la sentencia Hernández Vidal, en la que el TJCE se pronunció sobre un caso de reversión o reasunción de los servicios de limpieza por parte de la empresa principal, dedicada a la fabricación de chicles y golosinas, dejando entonces de prestar servicios en los locales las dos limpiadoras que dependían de una empresa externa de limpiezas, sin que ninguna de las dos empresas asumiese la continuación de los contratos de trabajo.
En esa situación, el Tribunal señala que la circunstancia de que la actividad de limpieza sólo constituya, para la empresa que decide efectuarla en adelante por sí misma, una actividad accesoria sin relación necesaria con su objeto social no puede producir el efecto de excluir dicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva, que se aplicará a una situación como la examinada "en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad"."
Y en lo que respecta a la aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales y los efectos de la extinción del contrato temporal, continuábamos razonando en la transcrita sentencia lo siguiente:
" Y en segundo lugar, en lo que atañe a la cita del Convenio Colectivo de empresas de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Badajoz, hemos de dejar constancia, en primer término, que, conforme al artículo 2 de la mentada norma paccionada, el ámbito funcional se concreta en "Las actividades comprendidas en el campo de aplicación de la Ordenanza Laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, aprobada por Orden Ministerial de 15 de febrero de 1975, publicada en el BOE del 20 del mismo mes y año", y su artículo 3, delimita el ámbito personal, al establecer que será de aplicación a las empresas y trabajadores incluidos dentro del ámbito nacional del mismo que desarrolla su actividad en la provincia de Badajoz, cualquiera que sea la sede social o domicilio de dichas empresas o trabajadores, siendo que la codemandada Ayuntamiento no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio invocado. En este sentido, aún a la inversa, cabe citar la sentencia del Alto Tribunal de 29 de mayo de 2008, RCUD 3617/2006 , en la que las trabajadoras prestaban servicios en una empresa hospitalaria, y la sucesión se cuestionaba en relación a una empresa de limpieza, planteándose la aplicación del Convenio Colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz, que el Tribunal Supremo termina negando en el párrafo último del fundamento de derecho tercero. En el supuesto examinado es la Corporación codemandada la que no se rige por el convenio que aplica la sentencia de instancia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 octubre 2005, de este mismo Tribunal de Extremadura, de 10 diciembre 2004 , de Cataluña, sentencia de 18 abril 2002 y de Galicia, de 21 de julio de 2008 , en relación a la inexistencia, en estos supuestos, de subrogación empresarial.
Y por último solo resta decir, lo cual constituye quizás el primer razonamiento a tener en cuenta para la desestimación del recurso, que mal puede subrogarse empresario alguno en contrato que se ha extinguido (...)"
Es por todo lo hasta aquí expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por Dª Estrella contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2009, recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , a instancia de la recurrente frente a "EXTREMEÑA DE CAMIONES S.A" y a Dª Nicolasa , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
