Última revisión
20/10/2009
Sentencia Social Nº 665/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3251/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 665/2009
Encabezamiento
RSU 0003251/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00665/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034531, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003251/2009-L
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s-Recurrido/s: Laura , CLECE SA
Recurrido/s: EUROLIMP SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001015/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 20 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003251/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Laura y por el Sr. Letrado D. PEDRO MUÑOZ HURTADO en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia de fecha 10-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001015/2008, seguidos a instancia de Laura frente a EUROLIMP SA, representada por la LETRADA Dª. CAROLINA MARIJUÁN CASTRO, y CLECE SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Laura viene prestando servicios para las empresas demandadas como limpiadora, con antigüedad reconocida del 15-1-01 y salario mensual de 1.392,3 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- Pese a dicha antigüedad reconocida por las demandadas, la actora viene desempeñando las funciones inherentes a su categoría profesional en las instalaciones del Centro Hospitalario La Paz de forma ininterrumpida desde el 28-5-99. Además, ha prestado servicios en el citado centro de trabajo por cuenta de otras empresas titulares de la contrata de limpieza, en distintos períodos que se reflejan en la vida laboral que se aporta por la actora como documento 16 y que se da por reproducido, con fecha de inicio del 1-7-95.
TERCERO.- El 21-10-07 finalizó la relación laboral de la actora con la entidad CLECE al perder dicha empresa la adjudicación del servicio de limpieza de dicho centro hospitalario, pasando la actora a depender laboralmente de la nueva adjudicataria de la contrata, la codemandada EUROLIMP en virtud del mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Universitario La Paz de aplicación a la relación laboral de la actora.
CUARTO.- El artículo 27 del Convenio Colectivo de Limpieza del Centro Hospitalario La Paz, señala en cuanto al régimen económico que la empresa retribuirá a los trabajadores afectados por el Convenio, en la categoría de limpiador, una retribución anual que en ningún caso será inferior a la percibida por el personal del IMSALUD (Grupo E nivel 13) desde la misma fecha que éstas sean concedidas.
QUINTO.- En fecha 29-3-07 la Dirección General de Recursos Humanos dictó Resolución por la que se dictan instrucciones para el abono a cuenta de las cantidades establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25-1-07 del segundo nivel del modelo de promoción profesional en los términos que constan en el documento 11 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. En dicha resolución se reconoce al personal estatutario fijo de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid que acredite 5 años de servicios prestados en la categoría para entrar en el nivel I y 10 años para el nivel II, el derecho a percibir en única paga, el abono a cuenta del nivel de promoción profesional según corresponda en concepto de productividad fija y por las cuantías que se detallan en dicha resolución que para el grupo E ascienden a 780 euros el nivel I, y a 1.474,20 euros el nivel II.
En fecha 11-2-08 se dictó resolución por la que se dictan instrucciones para el abono a cuenta de las cantidades establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25-1-07 del segundo nivel de modelo de promoción profesional reconociendo al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, instituciones sanitarias que acredite cinco años de servicios prestado las suma e 795,60 euros para el Grupo E, nivel I y la suma de 1.503,68 euros para el nivel II grupo E, y ello en los términos que constan en el documento obrante al folio 150 del procedimiento.
SEXTO.- En fecha 31-3-06 se dictó resolución por la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre Promoción profesional del personal estatutario fijo, reconociendo al personal que a la fecha de dicha resolución ostente la condición de personal estatutario fijo y que a dicha fecha acrediten cinco años de servicios prestados, el derecho a percibir en concepto de productividad fija una única paga que consistirá en el abono en nómina de determinadas cantidades para cada grupo ascendiendo para el grupo E a 600 euros; todo ello en los términos que constan en el documento 10 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. El Acuerdo a que dicha resolución se refiere, de 21- 11-05 es el que se aporta por la parte actora como documento 9 y que se da por reproducido, dictándose además acuerdo de 18-11-05 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales el modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal licenciado sanitario estatutario fijo en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la empresa EUROLIMP y que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- La empresa CLECE procedió a abonar a la actora en la nómina de mayo del 2007 la suma de 960 euros en concepto de anticipo Acuerdo promoción profesional, y en el recibo de octubre del 2007 se procedió a descontar dicha suma a la trabajadora, abonándole por su parte la empresa codemandada EUROLIMP en la nómina de noviembre del 2007 la suma de 780 euros por el concepto de productividad variable. Asimismo la codemandada EUROLIMP abonó a la actora en la nómina de marzo del 2008 la suma de 795,60 euros por el concepto de promoción profesional que denomina gratificación extraordinaria.
OCTAVO.- La parte actora reclama el abono de las diferencias por el concepto de promoción profesional considerando que le es de aplicación el nivel II dada su antigüedad en la empresa y en consecuencia reclama la suma de 694,2 euros por el año 2007 y la suma de 708,08 por el año 2008.
Además reclama la parte actora el abono de la ayuda por estudios y becas prevista en el artículo 55 del Convenio Colectivo de centro por la suma de 120,88 euros, constando que por dicho concepto la empresa EUROLIMP le ha abonado la suma de 24,95 euros y que la actora considera que la suma total que se le debe abonar es de 145,83 euros.
NOVENO.- No se discute que la actora tiene una hija cursando estudios universitarios.
DÉCIMO.- En abril del 2008 la actora formuló papeleta de conciliación y posterior demanda frente a CLECE en los términos que constan en el documento 12 y siguientes de la parte actora y que se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Laura frente a CLECE, S.A. y EUROLIMP S.A., condeno a la empresa CLECE S.A. a abonar a la actora la suma de 120,88 euros, absolviendo a dicha entidad y a la codemandada EUROLIMP del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y CODEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de octubre del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003251/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00665/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034531, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003251/2009-L
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s-Recurrido/s: Laura , CLECE SA
Recurrido/s: EUROLIMP SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001015/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 20 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003251/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Laura y por el Sr. Letrado D. PEDRO MUÑOZ HURTADO en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia de fecha 10-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001015/2008, seguidos a instancia de Laura frente a EUROLIMP SA, representada por la LETRADA Dª. CAROLINA MARIJUÁN CASTRO, y CLECE SA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Laura viene prestando servicios para las empresas demandadas como limpiadora, con antigüedad reconocida del 15-1-01 y salario mensual de 1.392,3 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- Pese a dicha antigüedad reconocida por las demandadas, la actora viene desempeñando las funciones inherentes a su categoría profesional en las instalaciones del Centro Hospitalario La Paz de forma ininterrumpida desde el 28-5-99. Además, ha prestado servicios en el citado centro de trabajo por cuenta de otras empresas titulares de la contrata de limpieza, en distintos períodos que se reflejan en la vida laboral que se aporta por la actora como documento 16 y que se da por reproducido, con fecha de inicio del 1-7-95.
TERCERO.- El 21-10-07 finalizó la relación laboral de la actora con la entidad CLECE al perder dicha empresa la adjudicación del servicio de limpieza de dicho centro hospitalario, pasando la actora a depender laboralmente de la nueva adjudicataria de la contrata, la codemandada EUROLIMP en virtud del mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Universitario La Paz de aplicación a la relación laboral de la actora.
CUARTO.- El artículo 27 del Convenio Colectivo de Limpieza del Centro Hospitalario La Paz, señala en cuanto al régimen económico que la empresa retribuirá a los trabajadores afectados por el Convenio, en la categoría de limpiador, una retribución anual que en ningún caso será inferior a la percibida por el personal del IMSALUD (Grupo E nivel 13) desde la misma fecha que éstas sean concedidas.
QUINTO.- En fecha 29-3-07 la Dirección General de Recursos Humanos dictó Resolución por la que se dictan instrucciones para el abono a cuenta de las cantidades establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25-1-07 del segundo nivel del modelo de promoción profesional en los términos que constan en el documento 11 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. En dicha resolución se reconoce al personal estatutario fijo de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid que acredite 5 años de servicios prestados en la categoría para entrar en el nivel I y 10 años para el nivel II, el derecho a percibir en única paga, el abono a cuenta del nivel de promoción profesional según corresponda en concepto de productividad fija y por las cuantías que se detallan en dicha resolución que para el grupo E ascienden a 780 euros el nivel I, y a 1.474,20 euros el nivel II.
En fecha 11-2-08 se dictó resolución por la que se dictan instrucciones para el abono a cuenta de las cantidades establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25-1-07 del segundo nivel de modelo de promoción profesional reconociendo al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, instituciones sanitarias que acredite cinco años de servicios prestado las suma e 795,60 euros para el Grupo E, nivel I y la suma de 1.503,68 euros para el nivel II grupo E, y ello en los términos que constan en el documento obrante al folio 150 del procedimiento.
SEXTO.- En fecha 31-3-06 se dictó resolución por la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre Promoción profesional del personal estatutario fijo, reconociendo al personal que a la fecha de dicha resolución ostente la condición de personal estatutario fijo y que a dicha fecha acrediten cinco años de servicios prestados, el derecho a percibir en concepto de productividad fija una única paga que consistirá en el abono en nómina de determinadas cantidades para cada grupo ascendiendo para el grupo E a 600 euros; todo ello en los términos que constan en el documento 10 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido. El Acuerdo a que dicha resolución se refiere, de 21- 11-05 es el que se aporta por la parte actora como documento 9 y que se da por reproducido, dictándose además acuerdo de 18-11-05 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales el modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid para el personal licenciado sanitario estatutario fijo en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la empresa EUROLIMP y que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- La empresa CLECE procedió a abonar a la actora en la nómina de mayo del 2007 la suma de 960 euros en concepto de anticipo Acuerdo promoción profesional, y en el recibo de octubre del 2007 se procedió a descontar dicha suma a la trabajadora, abonándole por su parte la empresa codemandada EUROLIMP en la nómina de noviembre del 2007 la suma de 780 euros por el concepto de productividad variable. Asimismo la codemandada EUROLIMP abonó a la actora en la nómina de marzo del 2008 la suma de 795,60 euros por el concepto de promoción profesional que denomina gratificación extraordinaria.
OCTAVO.- La parte actora reclama el abono de las diferencias por el concepto de promoción profesional considerando que le es de aplicación el nivel II dada su antigüedad en la empresa y en consecuencia reclama la suma de 694,2 euros por el año 2007 y la suma de 708,08 por el año 2008.
Además reclama la parte actora el abono de la ayuda por estudios y becas prevista en el artículo 55 del Convenio Colectivo de centro por la suma de 120,88 euros, constando que por dicho concepto la empresa EUROLIMP le ha abonado la suma de 24,95 euros y que la actora considera que la suma total que se le debe abonar es de 145,83 euros.
NOVENO.- No se discute que la actora tiene una hija cursando estudios universitarios.
DÉCIMO.- En abril del 2008 la actora formuló papeleta de conciliación y posterior demanda frente a CLECE en los términos que constan en el documento 12 y siguientes de la parte actora y que se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Laura frente a CLECE, S.A. y EUROLIMP S.A., condeno a la empresa CLECE S.A. a abonar a la actora la suma de 120,88 euros, absolviendo a dicha entidad y a la codemandada EUROLIMP del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y CODEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de octubre del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Laura y por CLECE S.A., contra la sentencia nº 76/09 de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid en autos 1015/08 seguidos entre las citadas partes y EUROLIMP S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes en el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003251/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Laura y por CLECE S.A., contra la sentencia nº 76/09 de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid en autos 1015/08 seguidos entre las citadas partes y EUROLIMP S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes en el recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003251/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
