Última revisión
28/09/2009
Sentencia Social Nº 665/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2573/2009 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 665/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100630
Encabezamiento
RSU 0002573/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00665/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033851, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2573/2009
Materia: Recargo por falta medidas de seguridad
Recurrente/s: METALGAR S.L.
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Vicenta
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 20 de MADRID, DEMANDA 820/2007 ( y acumulados autos nº 1119/07 del Juzgado de lo Social nº 27
de Madrid)
J.S.
Sentencia número: 665/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2573/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Cristina Coso Pérez en nombre y representación de METALGAR S.L., contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 820/2007 ( y acumulados autos nº 1119/07 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid), seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Vicenta , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dña. Vicenta , con NAFSS NUM000 comenzó a prestar servicios para la parte actora el 21.08.01, con la categoría de especialista, grupo de cotizacion 9.
SEGUNDO.- La empresa METALGAR SA tenía contratado el servicio de prevención ajeno con la mutua FREMAP desde el 1.12.98, con vigor desde el 15.07.99 al 14.07.00. Asimismo METALGAR SL y FREMAP contrataron servicio de prevención el 1.12.98, entrando en vigor el 1.04.2000 hasta el 1.04.2001, prorrogándose hasta el 1.04.2003.
TERCERO.- El 9.06.2000, se analizó y evaluó el puesto de trabajo de la Sra. Vicenta , señalándose las medidas preventivas para evitar riesgos inherentes al puesto de trabajo, lo que también se hizo el 29.04.2002.
El 10.10.2000 se entregó a Vicenta documentación relativa a los riesgos de su puesto de trabajo, los riesgos generales del conjunto de la empresa las medidas y actividades de protección y prevención aplicables. Asimismo la empresa METALGAR SL había realizado en Julio de 2000 un informe de "planificación de la prevención", informe que también se realizo el 22.07.2002 junto con la mutua FREMAP y, presentándose el modelo de planificación de la prevención efectuado a partir de la evaluación de riesgos. En el año 2003 igualmente se realizó planificación de la prevención, especialidad de ergonomía. y psicología aplicada, emitido por FREMAP.
CUARTO.- La trabajadora demandada acudió a la actividad formativa que realizó la citada mutua el 28.05.2001., relativa a "manipulación manual de cargas", el 15.04.02 a la actividad de "microtraumatismos repetitivos", siendo considerada apta para el puesto de trabajo en los reconocimientos médicos efectuados para valorar su capacidad realizados el 21.09.2000, el 25.09.01 y el 26.09.2002. En esta última fecha se aplicó el protocolo "movimientos repetidos miembros superior, ruido". En los anteriores reconocimientos médicos no se aplicaron protocolos médicos específicos para el puesto de trabajo de la demandante. La citada mutua efectuó un informe de ergonomía a la demandante el 31.01.2001.
QUINTO.- Con fecha 17.10.2002 por la Mutua FREMAP se diagnosticó a la Sra. Vicenta enfermedad profesional consistente en "epitrocleitis codo derecho", considerándose como causante de la enfermedad la "manipulación y movimientos repetitivos", siendo presentado ante la CAM el diagnóstico el 29.01.2003.
SEXTO.- Por la mutua se realizo el análisis del puesto de trabajo de la Sra. Vicenta y asimismo se realizó el 29.04.02 un análisis y evaluación de las condiciones de trabajo de Metalgar SA por FREMAP. Se emitió parte interno de investigación de accidente el 22.01.03, siendo descrito el mismo como "el trabajador manifiesta malestar en el codo que se asocia a una postura inadecuada del puesto de trabajo y/o movimientos repetitivos".
SÉPTIMO.- El 16.10.2003 se evaluó el puesto de trabajo de Vicenta por FREMAP para la parte actora, para determinar la responsabilidad en la enfermedad de aquélla.
OCTAVO.- Con fecha 14.01.04 Vicenta inició periodo de baja, siendo dada de alta el 23.01.04 señalándose como fecha de la enfermedad profesional el 15.07.02, siendo dada de alta por "por mejoría que permite realizar trabajo habitual".
NOVENO.- Vicenta , padece enfermedad profesional diagnosticada el 17.10.02 consistente en "epicondilitis codo derecho debido a manipulación movimientos repetitivos", siendo culpable de ello la mercantíl METALGAR, por haberse producido como consecuencia del trabajo realizado por aquélla en una máquina de trabajo de una cadena de montaje de piezas de plásticos que no disponía de los dispositivos de precaución reglamentarios y que exige realizar movimientos de flexo extensión repetidos. La misma lesión que padece Vicenta la han padecido otras compañeras de la misma empresa con motivo del trabajo realizado.
DÉCIMO.- Iniciado expediente de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene y seguido por todos sus trámites, con fecha 16.01.7 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS, que todas las prestaciones de Vicenta , que tengan su causa en la enfermedad profesional reconocida a aquélla con fecha 17.10.2002, sean incrementadas en un 30% de recargo, al apreciarse relación de causalidad entre el mismo y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dicho informe propuesta se elevó a definitivo.
UNDÉCIMO.- En fecha de 27.10.2003 el EVI, emitió el siguiente Dictamen Propuesta, que fue elevado a definitivo 17.11.2003, "La calificación de Vicenta como incapacitada permanente en el grado de parcial", siendo el cuadro clínico: "epitrocleitis derecha", siendo su profesión: la de "manipuladora especialista plásticos", y la contingencia "enfermedad profesional", siendo la prestación a percibir de 22.425,60 euros brutos, conforme a una base reguladora de 934,40 euros. Se había emitido informe médico de síntesis el 15.09.03. La Sra. Vicenta formuló reclamación previa frente a la citada resolución el 18.01.04, dictándose nuevamente dictamen propuesta el 3.03.2004, que mantuvo la propuesta del EVI de 25.02.04, de mantener la calificación del grado de incapacidad de la demandante, desestimándose la reclamación previa el 15.05.04, presentando demanda antes esta jurisdicción el 22.04.04.
DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 14.07.04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid, autos 339/2004 , que estimaba la demanda planteada por Vicenta , declarando a esta en situación de incapacidad permanente en el grado de total, por la contingencia de enfermedad profesional, conforme a una base reguladora de 934,40 euros con efectos de 15.05.04.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 20.07.05 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones efectuando alegaciones METALGAR el 13.10.2005 y la trabajadora el 26.10.2005, el 16.01.07 por el EVI se propuso a la Dirección Provincial del INSS que todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en la enfermedad profesional reconocida a Vicenta con fecha 17.10.2002 fueran incrementadas en un 30% de recargo, al apreciar la relación de causalidad entre el mismo y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 7 de abril de 2006 se formularon alegaciones por la representación de METALGAR SL, el 10.04.06 hizo alegaciones la trabajadora.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 13.02.2006 se ha realizado informe por la Inspección de Trabajo, así como informe de enfermedad profesional. Por la Inspección de Trabajo se propuso el recargo de prestaciones en la prestación que percibe la Sra. Vicenta , al encontrar relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la trabajadora y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral.
DECIMOQUINTO.- Por la lnspección de Trabajo se efectuó visita al centro de trabajo de METALGAR SA par investigar la enfermedad profesional de Vicenta diagnosticada el 17.10.02, solicitando la documentación pertinente.
DECIMOSEXTO.-Se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha de 28.05.2007 por 1a que se resuelve: .
1.- declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada a Dña. Vicenta el día 17.10.2002.
2.- declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida por la Sra. Vicenta , sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa METALGAR SL.
3.- declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que derivadas de la enfermedad citada anteriormente se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
DECIMOSÉPTIMO.- Frente a la anterior resolución el 2.7.07 se formuló reclamación previa por la representación de METALGAR SL, habiendo efectuado alegaciones la trabajadora el 27.07.07, que fue desestimada el 17.11.07.
DECIMOCTAVO.- Se ha agotado la vía previa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad esgrimida por la actora y prescripción y desestimando las demandas acumuladas formuladas por CELSO GÓMEZ LOECHES, representante de METALGAR S.L. contra INSS, TGSS y Dª Vicenta , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución administrativa combatida."
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Vicenta ).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha once de mayo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS de 28 de mayo de 2007 que declaró la existencia de responsabilidad patronal por falta de adopción de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por la trabajadora accionante diagnosticada el 17 de octubre de 2002, incrementando en un 30% las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la misma. Disconforme, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante instrumentado en dos motivos.
SEGUNDO.- En el primero de los formulados interesa la recurrente la revisión del relato histórico de la sentencia, lo que desglosa en siete apartados atinentes respectivamente a los hechos probados primero, octavo, noveno, undécimo, decimosegundo y decimoquinto. Todos ellos al amparo procesal del artículo 191 b) de la LPL .
Así, en la propuesta referida al hecho probado primero se aporta texto alternativo, al sustento documental que en la propuesta se recoge, presentando el siguiente tenor
"Dña. Vicenta , con NAFSS NUM000 comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la parte actora desde el 10 de febrero de 1999 con la categoría de especialista, grupo de cotización 9"
Motivo que ha de ser acogido al deducirse su contenido de la prueba documental aportada, siendo por lo demás necesaria la modificación a fin de mantener la coherencia narrativa con respecto a lo manifestado en los hechos probados tercero y cuarto en los que se recoge, respectivamente, que el 10 de octubre de 2000 se le entregó a la actora documentación relativa de los puestos de trabajo, habiendo acudido la misma igualmente a actividades formativas el 28 de mayo de 2001.
No ha de ser, por el contrario, estimado la pretensión revisora atinente al hecho probado tercero aducida en el ordinal segundo del recurso, habida cuenta su carácter innecesario por irrelevante con efectos modificadores del fallo -dado los contornos jurídicos fijados en la resolución administrativa impugnada, únicos extremos a considerar en la resolución de la litis planteada-, por lo que después se dirá. Como en la misma medida y por idénticas consideraciones tampoco pueden ser atendidas las propuestas modificadoras que sobre los hechos probados octavo, undécimo, decimosegundo y decimoquinto, se practican en los ordinales 3, 5, 6 y 7 del escrito de recurso.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alteración del hecho probado noveno dado el carácter valorativo con efectos predeterminantes del fallo que presenta, caracteres de los que participa el texto originario plasmado en sentencia por lo que, en la misma medida, no podrá ser atendido por esta Sala en la conformación del fallo que libremente se dicte.
TERCERO.- En el marco de la censura jurídica aduce la parte recurrente, con adecuado encaje procesal, en el ordinal primero del motivo, infracción del artículo 16.3 de la LPRL con relación al artículo 123 de la LGSS , bajo el sustento argumentativo, en síntesis, de que el Juzgador de instancia yerra al subsumir la falta de planificación preventiva derivada del estudio ergonómico en el artículo 16.3 de la LPRL , cuando lo que se sanciona es por infracción del artículo 16.2 .b) del mismo cuerpo legal por no ejecución por el empresario de las planificaciones preventivas necesarias para eludir o reducir el riesgo de enfermedad.
Resulta necesario señalar, como ya ha quedado reseñado, que es la resolución administrativa impugnada la que fija los contornos entre los que ha de discurrir el debate jurídico ahora enjuiciado y no cabe duda que, dados los términos en que aquella se plasma, el recargo decretado se hace sobre la base de la infracción del artículo 16.2.b) de la LPRL (coincidente en este aspecto con la propuesta de recargo formulada por la Inspección de Trabajo). Así se colige al apreciar la meritada resolución relación causal entre el comportamiento negligente del empresario y el resultado lesivo para la trabajadora por la falta de control de la efectiva ejecución de las actividades preventivas recogidas en el estudio ergonómico realizado el 31 de enero de 2001.
Ciertamente la Juez "a quo" hace referencia en el desarrollo de la fundamentación jurídica sustentadora del fallo al artículo 16.3 de la LPRL en el que se subsumen las omisiones empresariales de investigar las causas de los daños físicos acaecidos en el seno de la empresa una vez que estos hayan sido diagnosticados, comportamiento que por las razones ya manifestadas ha de quedar al margen del debate, pero también resulta cierto que en el desarrollo jurídico plasmado en el último párrafo del quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia, la Juzgadora de instancia manifiesta con meridiana claridad las razones de la apreciación de la infracción normativa causante del recargo impugnado, que no es otra que la no acreditación por la empresa "en los puestos de trabajo donde existían riesgos músculo esqueléticos a movimientos repetitivos, se hayan llevado a cabo medidas preventivas eficientes", supuesto este contemplado en el artículo 16.2.b) de la LPLRL , añadiéndose en dicha fundamentación, a modo de complemento, que la diligencia exigible a un prudente empleador "no queda agotada por haber proporcionado al trabajador los medios de protección necesarios, sino que es preciso que además exista un control o vigilancia que permita garantizar la utilización por parte del trabajador, de aquellos medios protectores facilitados por el empresario tendentes a evitar o impedir la producción de situaciones de riesgo". Es por ello que no se puede acoger la pretensión recurrente, toda vez que la Juez de instancia al resolver el litigio en los términos en los que lo ha hecho no se ha apartado de los márgenes delimitados en la fase preprocesal.
Denuncia por otra parte la recurrente, en el número 2 del motivo, la infracción del artículo 123 de la LGSS en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia; apoyando dicha afirmación en la consideración de que no concurren en el supuesto de autos los requisitos legales para la imposición del recargo de prestaciones, a saber, falta de adopción de medidas de seguridad e higiene, nexo causal y existencia de un perjuicio, amén de la necesidad de apreciar culpa del empresario en la causación del daño.
Con carácter previo debe indicarse que conforme a los criterios fijados por la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 123 LGSS (por todas STS 16 de enero de 2006 ), la circunstancia determinante para que el empresario pueda ser objeto del correspondiente recargo, es que este haya cometido una infracción de medida de seguridad -pudiendo imponerse el recargo no sólo en atención a la omisión de medidas concretas, sino también cuando no se hubiese tenido la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios o de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador- y esta omisión constituya la causa del accidente de trabajo, debiendo existir un nexo causal entre la infracción cometida y la lesión irrogada, de forma que de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas no se hubiese producido el siniestro. Lo esencial por lo tanto para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la LGSS reside en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Por tanto, sólo cuando el resultado hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, falta el imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 LGSS .
En el caso de autos la empresa demandante, conforme resulta del relato histórico de la sentencia, si bien cumple con la obligación de desarrollar una adecuada planificación preventiva conforme al estudio ergonómico realizado el 31 de enero de 2001, analizando y evaluando el puesto de trabajo de la trabajadora demandada -señalándose las medidas inherentes al mismo (hecho probado tercero), parte de las cuales fueron efectivamente ejecutadas como es el caso de la actividad formativa y reconocimientos médicos con protocolos facultativos específicos para el puesto de trabajo en cuestión (hecho probado cuarto)-, no existe, por el contrario, dato fáctico alguno en la sentencia, ni así ha sido pretendido por la parte recurrente, que permita afirmar que aquellas otras medidas también contempladas en la planificación empresarial, como son las consistentes en calentamiento de los grupos musculares, rotaciones y micropausas, fueron efectivamente llevadas a efecto en el puesto de trabajo de la demandada con carácter previo al diagnóstico de la enfermedad, toda vez que el único documento que pudiera tener virtualidad probatoria en tal sentido- aun siendo previo al estudio ergonómico de 2001 y del que ningún reflejo de su existencia ha quedado constancia en la resultancia fáctica de la sentencia-, consistente en documento de planificación en donde se describe la actividad de control de tales medidas por parte de la empresa -obrante en autos al folio 382-, carece de virtualidad fáctica para sustentar la pretensión recurrente ya que, como se afirma en el informe de Inspección de Trabajo, no se encuentra formalizado el apartado de fecha y vise de los controles periódicos.
No cabe, por tanto, sino concluir que existe una conducta inadecuada de la empresa demandante encuadrable dentro de las reglas generales de prevención fijadas en el artículo 14 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se recoge, en términos generales, el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que deriva del hecho de la prestación laboral dentro del ámbito de organización empresarial, y el correlativo deber del empresario de proteger a sus trabajadores, como deudor de la seguridad que es, frente a los riesgos laborales evitándolos al máximo, en la medida que sea posible, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 4.2 del ET , así como un quebrantamiento del especifico deber empresarial recogido en el artículo 16.2.b) de la LPRL de realizar aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, lo que conlleva el deber de asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma; ya que como tiene declarado esta Sala (sentencia de 29 de junio de 2007 ) "La seguridad es integral, no basta con dar instrucciones adecuadas sobre la forma en que ha de realizarse el trabajo, es necesario también, y así lo exige la ley, que el empresario verifique el cumplimiento de tales medidas para hacer así eficaz su deber de protección hacia los trabajadores. La prevención es, siguiendo la terminología del artículo 15.1.g) de la L.P.R.R .L.L, un conjunto coherente de medidas y actividades que integra en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo." Nada de lo cual acontece en el asunto enjuiciado.
Es por ello que, habiéndose generado con tal actitud empresarial un riesgo específico para la seguridad del trabajador lesionado, debiendo estimarse tal inobservancia como la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador al existir una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el perjuicio originado, el recuro ha de ser desestimado en su integridad. Sin que la observancia de determinadas medidas en materia de seguridad y salud de los trabajadores, como las ya referidas, sea suficiente para la exoneración que a la parte recurrente interesa, habida cuenta que sobre los empresarios recae un deber de garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo que alcanza los caracteres de incondicionado y, prácticamente, ilimitado que se ha de dispensar aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador (STS 08 octubre 2001 ) conforme se sigue del apartado 4 del artículo 15 de a Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Sin que las consideraciones precedentes queden enervadas ni por la ruptura del nexo causal que afirma la parte recurrente por mor de la actuación negligente de la Entidad Gestora, habida cuenta que la exoneración del recargo por ruptura del nexo causal únicamente debe venir impuesto por el actuar imprudentemente temerario del propio trabajador lesionado, lo que en el caso de autos no ocurre, ni por la exoneración de culpa empresarial plasmada en el fallo de la sentencia de 14 de julio de 2004 dictada por del Juzgado de lo Social nº 16 en el que se reconoce a la demandada el grado de IPT por enfermedad profesional, toda vez que la responsabilidad empresarial en dicho supuesto viene impuesta por el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización en aplicación del artículo 126.2 de la LGSS , circunstancias estas ajenas al debate entablado.
Por todo cuanto antecede, al haberse apreciado por esta Sala que la conducta empresarial es causa directa del daño en una relación de causalidad física o fenomenológica y concatenada de causa a efecto entre el agente y el resultado dañoso, en tal medida que el actuar negligente del empresario se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido, la Juzgadora de instancia al desestimar la demanda no ha incurrido en las infracciones que se postulan por lo que el motivo ha de ser desestimado en su integridad, todo lo cual lleva aparejado la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede condenar en costas a la parte recurrente por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LP L ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, lo que se fija en 500 euros.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa METALGAR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha doce de noviembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Vicenta , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 ?. Dése a lo depositado y consignado el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2573-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

