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29/11/2013
Sentencia Social Nº 665/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 665/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100599
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002622/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00665/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2622/2012
Sentencia número: 665/2012
Ce
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2622/2012 formalizado por el Sr. D. ANTONIO ZAPATA LUQUE, Graduado Social en nombre de la empresa AUTOESCUELA NAZARET, S.L., contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES , aclarada por sendos autos de 9 de febrero y 12 de marzo de 2.012, en el procedimiento núm. 567/11, seguido a instancia de DOÑA Justa , contra la empresa recurrente, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Justa ha prestado servicios para Autoescuela Nazaret S.L. con antigüedad desde el día 7 de Mayo de 2008 con la categoría profesional de profesora de autoescuela y un salario bruto mensual de 1.910, 84 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora fue contratada mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial firmado el día 5 de Mayo de 2008. El día 6 de Octubre de 2008 las partes firmaron un anexo al contrato de trabajo por el que modificaban la cláusula tercera del mismo con el contenida siguiente 'La jornada será de 35 horas semanales (jornada completa), prestadas de LUNES A SABADOS, con los descansos que establece la Ley.
Al producirse una ampliación de la jornada el contrato pasa de un 200 a un código 100....'.
Por último el da 30 de Septiembre de 2009 las partes firmaron un anexo al contrato de trabajo por el que modificaban la cláusula tercera del mismo con el contenido siguiente La jornada será del7 horas y 30 minutos a la semana, siendo esta jornada inferior a la jornada tiempo completo prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, que es de 35 horas, por lo que la prestación de servicios supondrá un 50 % de la jornada habitual a tiempo complete en la empresa.
Al producirse una reducción de la jornada el contrato pasa de un 100 a un código 200....'. (documentos número 1 y 2 de la documental demandada y documentos número 5 a 7 de la documental actora)
TERCERO.- El día 28 de Febrero de 2011 la demandada notificó a la trabajadora la carta de despido objetivo por causas económicas, alegando el descenso considerable en la matriculación de alumnos y en los servicios que presta, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 2.457, 77 euros, no firmando el original la actora.
El día 2 de Marzo de 2011 se envió una carta con acuse de recibo por Autoescuela Nazaret S.L. a la actora, comunicándola que ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Móstoles el importe de la indemnización y el del peaviso. (documentos número 27 y 28 de la documental demandada)
El día 16 de Marzo se notificó a la actora por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles la consignación efectuada por Autoescuela Nazaret S.L. por el importe de 2.746, 97 euros, expediente de consignación número 337/2011.
CUARTO.- En el ejercicio 2009 la mercantil Autoescuela Nazaret S.L. ha obtenido unas pérdidas de -54.386,15 euros y en el ejercicio 2010 unas ganancias de 6.482,13 euros (documentos número 4 y 5 de la documental demandada)
QUINTO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el día 30 de Septiembre hasta el día 28 de Diciembre de 2010 derivada de accidente de trabajo. Posteriormente inició otra situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 29 de Diciembre de 2010, naciendo su hijo el día 11 de Mayo de 2011, disfrutando del derecho a la suspensión del contrato de trabajo durante 16 semanas en las que ha cobrado la correspondiente prestación por maternidad.
SEXTO.- Se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de Marzo de 2011, ce1ebránose sin efecto el día 7 de Abril e interponiendo aquélla la demanda el día 12 de Abril de 2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Justa frente a Autoescuela Nazaret S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO de la actora y CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 28 de Febrero de 2010 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 63,69 euros diarios con exclusión del período de tiempo en el que la actora haya estado en situación de incapacidad temporal.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.'
CUARTO:Que en fecha 9 de Febrero de 2012 y 12 de Marzo de 2012 ha habido autos de aclaración cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Justa frente a Autoescuela Nazaret S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL DESPIDO de la actora y CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 28 de febrero de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 63,69 euros diarios con exclución del período de tiempo en el que la actora haya estado en situación de incapacidad temporal.'
'ESTIMAR la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la representación de Autoescuela Nazaret S.L. mediante escrito de 9 de Marzo de 2012, de tal manera que se suprimen los párrafos primero y segundo del Fundamento de Derecho segundo de tal resolución judicial.'
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de Abril de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de Junio de 2012 señalándose el día 11 de Julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, y aclarada por sendos autos de 9 de febrero y 12 de marzo de 2.012, acogió en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Autoescuela Nazaret, S.L., por lo que declaró la nulidad de dicha decisión extintiva acordada con efectos de 28 de febrero de 2.011, y condenó a la sociedad traída al proceso a 'la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 28 de Febrero de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 63,69 euros diarios con exclusión del período de tiempo en el que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandada instrumentando un total de ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a denunciar erroresin facto, postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: 'Doña (...) ha prestado servicios para Autoescuela Nazaret S.L. con antigüedad desde el día 7 de Mayo de 2008 con la categoría profesional de profesora de autoescuela y un salario bruto mensual de 1.910,84 euros con prorrata de pagas extras', ordinal frente al que se alza únicamente en lo que atañe al importe del salario regulador del despido, que la recurrente cifra en 578,30 euros al mes o, si se prefiere, 19,01 euros diarios, incluyendo en ambos casos el prorrateo de pagas extraordinarias, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 223 a 225 de las actuaciones, petición novatoria que tiene que decaer.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
CUARTO.-En efecto, la determinación del salario regulador del despido no es, salvo que se trate de hecho conteste, una cuestión de índole fáctica, sino eminentemente jurídica, por lo que mal cabe apoyarse de forma exclusiva en los recibos oficiales de salario para intentar variar la conclusión alcanzada por el Jueza quocuando, como aquí sucede, el mismo razona al final del larguísimo fundamento segundo de su sentencia que: '(...) En cuanto al salario diario mencionado, 63,69 euros, 1.944,53 euros brutos mensuales, se ha obtenido conforme a la forma de calcularlo de la defensa de la actora, ya que si bien la anterior realizaba una jornada a tiempo parcial de 3'5 horas diarias, 17'50 horas semanales conforme a la última reducción de jornada acordada mediante anexo al contrato de trabajo de 30 de Septiembre de 2009, en el período de 1 año anterior a la fecha de la baja por accidente de trabajo, 30 de Septiembre de 2010, ha realizado las horas extraordinarias que ha justificado documentalmente de forma detallada mediante los documentos números 45 a 50 referentes a los albaranes diarios de impartición de clases de la actora en el período comprendido entre el día 15 de Julio al 10 de Septiembre de 2010, mencionándose en los mismos el nombre de los alumnos y la clase enseñada, teórica o práctica. Tales documentos privados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, acreditan que en tal período la actora impartió tales clases y a los alumnos especificados, reconociendo el legal representante de Autoescuela Nazaret S.L. que tales talonarios son de la compañía, aunque no se reconocieran por su defensa su eficacia, especificando en los documentos número 51 a 62 el cálculo diario de las horas extras trabajadas por la actora, distinguiendo días laborables y festivos en cuanto al importe de la hora extra, obteniendo un resultado de 918,75 horas extras en días laborales y 576,98 horas extras en días festivos, que multiplicado por el valor de la hora extra 15,70 euros conforme al convenio colectivo aplicable, da un resultado de 15.990,45 euros, 1.332,54 euros mensuales. A tal cantidad se le suma los 578,30 euros que cobraba la actora mensualmente conforme a la reducción de jornada a 17,50 horas semanales pactada, da lugar a que el salario real mensual que debía cobrar la actora fuera de 1.910,84 euros'. Como se ve, se trata de controversia jurídica que eliudex a quoresolvió en el lugar adecuado para ello, esto es, la fundamentación de la sentencia, y frente a la que en modo alguno puede prevalecer la mera formalidad de los importes reflejados en nómina, lo que conduce al fracaso de este primer motivo.
QUINTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, articulado, además, con carácter subsidiario respecto de éste, postula la revisión del mismo ordinal de la versión judicial de lo sucedido, si bien esta vez en relación con las horas extraordinarias efectuadas por la demandante a efectos de cómputo del salario regulador, pidiendo que se añada otro párrafo, a cuyo tenor: '(...) La actora ha realizado en el año inmediatamente anterior al despido (28/02/2011), un total de 459,25 horas, según el siguiente detalle: 97,25 horas en el mes de marzo, 98,75 horas en el mes de abril, 104,75 horas en el mes de mayo, 84 horas en el mes de junio y 74,50 horas en el mes de julio, todos ellos del año 2010. Realizado el cálculo a razón de 15,70 € cada una, resulta un importe bruto diario de 19,75 € (459,25 x 15,70: 365)', para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 13 a 18 de autos, sosteniendo, en suma, con carácter subsidiario que el salario diario de la trabajadora a efectos de cifrar la eventual indemnización por despido improcedente y los salarios de trámite asciende a 38,76 euros (19,01 más otros 19,75). Tampoco este motivo puede prosperar por diversas razones.
SEXTO.-En efecto, varias son las causas para su rechazo. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte no son los que el Juez de instancia tuvo en cuenta para fijar el número total de horas extraordinarias que la demandante llevó a cabo en el período considerado por él, que son los que lucen a los folios 190 a 200 de autos y, en lo que toca al período de marzo a julio de 2.010, ambos inclusive, a que se refiere en exclusiva el motivo, los documentos relativos a estos meses obran a los folios 196 a 200, distinguiéndose con claridad entre horas extraordinarias realizadas en días laborables y aquellas otras desempeñadas en festivo. Por otra parte, la pretensión que nos ocupa carece de relevancia para el signo del fallo, por cuanto que mal cabe obviar lo que dice el ordinal quinto de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el día 30 de Septiembre hasta el día 28 de Diciembre de 2.010 derivada de accidente de trabajo. Posteriormente inició otra situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 29 de Diciembre de 2010, naciendo su hijo el día 11 de Mayo de 2011, disfrutando del derecho a la suspensión del contrato de trabajo durante 16 semanas en las que ha cobrado la correspondiente prestación por maternidad'. Obviamente, a la luz de las circunstancias concurrentes en esta ocasión, no podemos admitir que el lapso temporal para computar el promedio de lo percibido por horas extraordinarias se retrotraiga a la fecha de efectos de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la actora el 28 de febrero de 2.011 cuando, como dijimos, la misma inició en 30 de septiembre de 2.010 situación protegida de incapacidad temporal por la contingencia profesional de accidente laboral. En todo caso, luego volveremos a ello. El motivo, por ende, claudica.
SEPTIMO.-El tercero interesa la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, según el cual: 'En el ejercicio 2009 la mercantil Autoescuela Nazaret S.L. ha obtenido unas pérdidas de -54.386,15 euros y en el ejercicio 2010 unas ganancias de 6.482,13 euros (documentos números 4 y 5 de la documental demandada)', hecho probado que, en opinión de la empresa, debe completarse con la introducción de otro párrafo, que diga: 'La facturación o importe neto de la cifra de negocios en el año 2009 fue de 1.171.404 € y la del año 2010 fue de 905.124 €, el descenso del importe neto de la cifra de negocios del año 2010 sobre el año 2009 de un 22,72% (sic) (documentos 7 y 8, folios 259 a 275, documental de la parte demandada'. El motivo se rechaza igualmente: de un lado, porque el volumen de la cifra de negocios es dato que carece por completo de influencia a la hora de establecer la realidad de la situación económica de una empresa, única causa que aparece invocada en la carta de despido para justificar la extinción contractual enjuiciada en autos, por lo que se trata de petición que no tiene trascendencia alguna para la suerte del recurso, máxime cuando de este extremo nada consta en la comunicación extintiva de 28 de febrero de 2.011 y efectos de igual data; y de otro, porque fue la propia empresa quien reconoció de forma expresa la improcedencia del despido por causas objetivas de la demandante, quien, a la sazón, estaba embarazada, medida que, como después razonaremos, únicamente puede conducir por imperativo legal a la declaración de nulidad de la misma. El motivo, por consiguiente, se rechaza.
OCTAVO.-El siguiente, dirigido contra el mismo hecho probado, insta la adición de otro párrafo -el tercero-, conforme al cual: '(...) La facturación de los meses de Enero a Junio del año 2011 fue de 117.595,78 + 157.096,06 = 274.691,84 €, esta cifra elevada al año nos daría una facturación del año 2011 de 274.692 x 2 = 549.384 €. El importe de la facturación del año 2011 sobre el año 2010 comporta un descenso de más del 40% (documentos 12 y 13, folios 283 a 288, documental parte demandada)'. El motivo también decae. En efecto, amén de que la extinción contractual sometida a nuestra consideración tuvo lugar en 28 de febrero de 2.011, por lo que en su calificación poca incidencia puede tener el resultado del ejercicio económico cerrado en 31 de diciembre de ese año, y de que las hipótesis de que se vale el motivo no son admisibles teniendo en cuenta el encaje procesal elegido, lo cierto es que idénticas razones que llevaron al fracaso del motivo que precede, o sea, la intrascendencia para conocer la situación económica de una empresa del importe de la cifra de negocios, y el reconocimiento en la propia comunicación de la demandada de la improcedencia de la extinción por causas objetivas del contrato de la trabajadora, quien se hallaba en estado de gravidez, son más que suficientes,mutatis mutandis, para que también el actual haya de correr suerte adversa.
NOVENO.-Nuevamente, el quinto solicita la introducción de otro párrafo -el cuarto- en el mismo ordinal de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'Desde el año 2008 han descendido los alumnos matriculados, el número de profesores que imparten sus clases y el número de trabajadores que prestan sus servicios a la empresa Autoescuela Nazaret SL, ello conforme se explica en el cuadro adjunto (documentos 14 a 25, folios 289 a 365, documental parte demandada'. El motivo tampoco puede tener éxito, habida cuenta que ni los documentos en que se fundamenta son hábiles para el fin propuesto, ni, partiendo de la naturaleza de la causa objetiva aducida para extinguir el contrato de la trabajadora, tal pretensión revisoria cuenta con relevancia de ninguna clase para el propósito perseguido, máxime -hemos de insistir- dado el reconocimiento explícito de su improcedencia por parte de la mercantil traída al proceso.
DECIMO.-Por su parte, el sexto, dentro del capítulo dedicado a evidenciar erroresin iudicando, señala como vulnerados los artículos 52 c ), 53.4 c) -párrafo segundo - y 53.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 122.1 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado éste por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Su discurso argumentativo puede resumirse, en sus propias palabras, del modo que sigue: '(...) ya que dichos preceptos indican que cuando se consideren acreditadas las causas de la decisión extintiva, procederá la declaración de procedencia'. Lo que sucede es que en este caso las causas de índole económica alegadas por el empresario quedaron totalmente indemostradas (nótese que, incluso, el mismo reconoció la improcedencia de la decisión extintiva en cuestión) y, lo que es más, la mera improcedencia del despido tratándose de una trabajadora embarazada comportaper seo, si se quiere, por mandato legal su declaración de nulidad, tal como tiene entendido una constante y pacífica doctrina jurisprudencial.
UNDECIMO.-En efecto, cuando se llevó a efecto la extinción contractual combatida, es decir, el 28 de febrero de 2.011, la redacción entonces vigente del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores no era otra que la dada por la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que, en lo que ahora interesa, disponía: '(...) Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: (...) b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a) (...)', en tanto que más adelante el aludido precepto preveía: '(...) Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', previsiones normativas que repitió el artículo 108.2 b) de la Ley Procesal Laboral de 1.995 en su redacción entonces en vigor.
DUODECIMO.-Resumiendo: si la actora estaba embarazada cuando en 28 de febrero de 2.011 la parte recurrente le comunicó por escrito con efectos del mismo día la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y, además, en la misma comunicación reconoció la improcedencia de dicha decisión extintiva, la única conclusión posible radica en declarar automáticamente la nulidad objetiva de esta medida, tal y como acertadamente hizo el Juez de instancia, y ello con absoluta independencia de que el empresario fuera sabedor, o no, de su estado de gestación. A modo de ejemplo, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2.011 (recurso nº 2.893/10 )), dictada en función unificadora.
DECIMOTERCERO.-En ella, se señala:'(...) Conviene recordar, en primer lugar, cual es el tratamiento jurisprudencial y constitucional del despido de la mujer durante la gestación, antes de abordar la posibilidad de aplicación del mismo a los supuestos de desistimiento empresarial durante el periodo de prueba. A raíz de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral, el Estatuto de los trabajadores incorporó concretas medidas de protección eficaz a favor del principio de igualdad de oportunidades en el empleo de las mujeres. En particular, y ciñéndonos exclusivamente a la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora embarazada, se produjo la inclusión de un supuesto de nulidad del despido que venía a añadirse al ya contemplado en elapartado 5 del art. 55 ET(en igual sentido se modificó elart. 53.4 ET, así como losarts. 108.2y122.2 LPL). La interpretación del nuevo texto legal llevó en un principio a esta Sala IV a sostener que era preciso que el empresario conociera el embarazo de la trabajadora y que, si tal conocimiento existía, la ley establecía una presunción iuris et de iure de móvil discriminatorio, de suerte que la nulidad solo estaría excepcionada de acreditarse la procedencia del despido (así lo anunciaba laSTS de 26 de marzo de 2006, que descartó la contradicción precisamente por la cuestión del conocimiento o desconocimiento del embarazo por parte de la empresa y lo abordaron de lleno lasSTS del Pleno de 19 de julio de 2006 (rcud. 1452/2005 y 387/2005), seguidas posteriormente por lasSTS de 24 de julio de 2007 (rcud. 2520/2006) y29 de febreroy12 de marzo de 2008(rcud. 657/2007y1695/2007, respectivamente). Partía allí la Sala de considerar que el despido de la mujer embarazada constituía un supuesto particular de despido discriminatorio y rechazaba de este modo la tesis de la 'nulidad objetiva', que abogaba por aplicar la nulidad prescindiendo del móvil de la decisión extintiva'.
DECIMOCUARTO.-A renglón seguido, la misma pone de manifiesto:'(...) Esa postura jurisprudencial fue rectificada en laSTS de 17 de octubre de 2008 (rcud. 1957/2007), seguida por lasSTS de 16 de enero (rcud 1758/08),17 de marzo (rcud. 2251/2008),13 de abril (rcud 2351/08),30 de abril (rcud. 2428/2008) y6 de mayo de 2009 (rcud. 2063/2008), enla que se acogía el criterio de laSTC 92/2008, de 21 de julio. En ésta últimael Tribunal Constitucional entró a valorar el alcance del art. 55.5 ETpara sostener que el legislador optó por un desarrollo del art. 14 CEincrementando las garantías al no exigir el requisito de la previa notificación del embarazo al empresario por parte de la trabajadora. Rechazando la suficiencia de los criterios interpretativos contrarios -y entendiendo vulnerado por ello el art. 24 CE-, concluía así el TC que el legislador ha relevado a la trabajadora embarazada de la prueba del conocimiento de su embarazo por parte de la empresa', y añade después que:'(...) Posteriormente, laSTC 124/2009, de 18 de mayo, anuló laSTS de 19 de julio de 2006 (rcud. 1452/2005) y reiteró el mismo criterio de laSTC 92/2008. Como resumíamos en laSTS de 6 de mayo de 2009 (rcud. 2063/2008), tras acoger los criterios del TC, la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación del despido de la trabajadora embarazada se concreta en los siguientes puntos: 'a) La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [art. 14 CE], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos [el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido porart. 40.2 CE; o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por elart. 39 CE]. b) Para ponderar las exigencias que elart. 14 CEdespliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que, de hecho, el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante, junto a la desigualdad retributiva, con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. c) La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 (...) se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a 'la fecha de inicio del embarazo' (..., por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo. d) La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer. e) Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre''(los énfasis son nuestros).
DECIMOQUINTO.-La expresada sentencia finaliza así:'(...) Lo hasta ahora expuesto ciñe su objeto a la concreta institución del despido, tanto disciplinario como objetivo, en tanto sólo en relación con la regulación de esta causa de extinción del contrato se plasma la intervención expresa del legislador. Ni la citada Ley 39/1999, ni la ulterior LO 3/2007, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres -que amplió sustancialmente los supuestos de 'nulidad objetiva' de losarts. 53.4y55.5 ETcon una misma finalidad-, ni las demás reformas operadas posteriormente en el Estatuto de los Trabajadores (y en los preceptos análogos de la LPL) han incidido en otras causas de extinción de la relación laboral. Por otra parte, como las dosSTC mencionadas han puesto de relieve, ha sido el legislador español el que optó por mejorar el mandato de la Directiva 92/1985, de 19 de octubre, en tanto que ésta ciñe la protección a la mujer embarazada que 'comunique su estado al empresario con arreglo a la legislación y/o prácticas nacionales...' (arts. 2 y 10). En palabras de laSTC 92/2008(después reiteradas en laSTC 124/2009), 'la garantía frente al despido del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas no exige, necesariamente, un sistema de tutela objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999. Serán posibles, desde esta perspectiva, otros sistemas de protección igualmente respetuosos con elart. 14 CEcomo, en particular, el que estaba en vigor en el momento de la reforma legal'. Es precisamente el carácter reforzado que el legislador ha otorgado en el caso del despido el que lleva al TC a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que debía haberse respetado en la interpretación del precepto legal en que la protección reforzada de la no discriminación se plasma. Por ello, señala, que '... no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que prive al precepto legal de aquellas garantías establecidas por el legislador y con las que la trabajadora podía razonablemente entenderse amparada en su determinación personal pues con ello se estaría impidiendo la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con su contenido previamente definido (STC 229/2002, de 9 de diciembre). Tal decisión no satisface las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas del derecho fundamental que impone la afectación, particularmente intensa, en el presente caso, del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora y de los restantes derechos y bienes constitucionalmente relevantes implicados''.
DECIMOSEXTO.-La aplicación de la doctrina expuesta conduce sin necesidad de consideraciones más enjundiosas al fracaso de este motivo. A mayor abundamiento, es la misma recurrente quien reconoce de modo expreso que, a la sazón de la extinción del contrato de la trabajadora en 28 de febrero de 2.011, era conocedora de su estado de gestación. Así, en el motivo actual expone que: '(...) ha quedado acreditado que la extinción del contrato de Doña (...), no tiene su causa en que la misma estuviera o no embarazada, hecho del que la propia trabajadora informó cuando se produjo el Accidente de Trabajo el día 30/09/2010, este hecho fue expresamente reconocido por el Administrador de la empresa durante su interrogatorio (...)'. Sentado cuanto antecede, nada tiene que añadir la Sala para rechazar el presente motivo.
DECIMOSEPTIMO.-El siguiente, ordenado como séptimo y atinente al importe del salario regulador del despido, del que propone dos cuantías diarias alternativas, ora 19,01 euros, ora 38,76 euros, trae a colación como infringida la doctrina que luce en los pronunciamientos de dos Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), a lo que se añade que no se admitió ninguna de las revisiones fácticas pretendidas en relación con el montante de tan repetido salario, por lo que este motivo claudica sin más.
DECIMOCTAVO.-El último que nos resta por examinar, o sea, el octavo, evidencia como conculcados los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , 113 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 y, finalmente, 108.2 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre de 2.011, lo que no puede por menos que llamar la atención. En todo caso, su línea argumental nada tiene que ver con los efectos legales del despido nulo, sino que se trata de un nuevo intento por variar la cuantía del salario regulador del despido y, por ende, de los salarios de tramitación, que ahora cifra solamente en 19,01 euros al día. No parece menester que la Sala haga hincapié en lo ya argumentado con anterioridad de modo ciertamente repetitivo. Basta con que nos remitamos a lo razonado para el rechazo de los dos primeros motivos. Por consiguiente, el actual también fracasa y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOESCUELA NAZARET, S.L., contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES , aclarada por sendos autos de 9 de febrero y 12 de marzo de 2.012, en el procedimiento núm. 567/11, seguido a instancia de DOÑA Justa , contra la empresa recurrente, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
