Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 665/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 665/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101506
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 543/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002049
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002049
SENTENCIA Nº: 665/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de abril 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constanza y Emma contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 18 de diciembre de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Constanza Y Emma frente a ARAGONESA DE PIENSOS S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- Las demandantes, Dª. Emma y Dª. Constanza , han venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., con las siguientes circunstancias laborales:
Antigüedad Categoría Salario
Emma 20.04.1983 Auxiliar de zona 1.968,41 euros
Constanza 26.09.2000 Auxiliar de zona 1.483,26 euros.
Segundo.- En fecha 17 de mayo de 2012 las actoras recibieron sendas cartas remitidas por la empresa demandada por las que se les notificada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, en virtud del artículo 52. c) ET en relación con el artículo 51.1 ET . Consta copia de cada una de las comunicaciones escritas remitidas a las demandantes a los folios 54 a 64 de autos, a las que se adjunta también, la comunicación del despido al comité de empresa el 17.05.2012, y cartas de fecha 4.06.2012 en las que queda constancia de la entrega de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, en el caso Dª. Emma (10.819,40 euros), y de parte de dicha indemnización (10.819,40 euros) y finiquito en el caso de Dª. Constanza . En ambos documentos figura la firma de dos testigos y la firma de cada trabajadora.
Damos por reproducido el contenido de la referida documental a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Tercero.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Mataderos de Aves y Conejos.
Cuarto.- Constan a los folios 65 a 76 de autos, las últimas 5 nóminas completas de las trabajadoras correspondientes al año 2012, cuyo contenido damos por reproducido
Quinto.- Consta en autos informe de la Tesorería General de la Seguridad de fecha 26.07.2012, relativo al centro de trabajo de la empresa demandada en Berantevilla, dándose su contenido por reproducido (folios 166 y ss.).
Sexto.- Según certificación del gerente de la demandada que consta a los folios 98 y 99 de autos, el número de despidos objetivos causados por la empresa entre el año 2010 y 2012 ascienden a un total de 8. Damos por reproducida dicha certificación.
Séptimo.- Obra en autos contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y Servicarne S.Coop. C.L., de 1.07.1998 (folios 93 a 97) cuyo contenido damos por reproducido.
Octavo.- Consta en autos (folios 100 a 103) actas de las reuniones del Comité de Empresa de fechas 22.02.2010 y 11.05.2010, y citación a reunión del Comité de Empresa para el 8.05.2012, y orden del día relativo a resultados del 2011 y previsiones de 2012.
Noveno.- Obra en autos (folios 103 y siguientes) Resolución de la Delegación de Trabajo de fecha 29.11.1989 por la que se anula acta de infracción. Damos por reproducido su contenido.
Decimo.- Consta en autos (folio 105) comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo estatal de mataderos en la que se hacer referencia a la situación económica de pérdidas de la demandada.
Decimoprimero.- Constan en autos (folios 108 a 110) actas del Comité de empresa de fechas 18.03.2011 y 23.09.2011 en las que se pone de manifiesto la situación económica de pérdidas, y el registro de las cuentas del 2010 y se informa de las previsiones de 2011. Damos su contenido por reproducido.
Decimosegundo.- Constan en autos Informe de Auditoría de Cuentas Anuales e Informe de Gestión a 31 de diciembre de 2011 de la empresa demandada elaborado por HORWATH PLM, AUDITORES, S.L.P., (folios 112 y ss.). Así como documentos confeccionados unilateralmente por la empresa, relativos al Balance Provisional a junio de 2012 y comparativa con 2011 (folio 118) y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de 2009 a junio de 2012 (folio 119). Damos su contenido por reproducido.
Decimotercero.- Obra en autos (folios 113 y ss.) relación de personal dado de baja en la empresa demandada con las correspondientes Resoluciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social entre enero y junio de 2012. Constan un total de cinco bajas, una de ellas por jubilación, otra por dimisión voluntaria, y tres no voluntarias. Damos por reproducido el contenido de la referida documental.
Decimocuarto.- Constan certificados de empresa de las demandantes a los folios 137 y 138 de autos, dándose su contenido por reproducido.
Decimoquinto.- Consta en autos Resolución de 17 de febrero de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publican las tablas salariales definitivas correspondientes al año 2010 del Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos. En el mismo se dispone un salario día para la categoría de Auxiliar de Zona de Proceso de 28,72 euros. (folios 120 y ss.)
Decimosexto.- Con fecha 2 de julio de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, instado por las actoras en fecha 15.06.2012, en reclamación por despido, el cual se tuvo por intentado SIN AVENENCIA.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDOla demanda formulada por la Letrada Sra. Izaskun Martínez Ajamil en nombre y representación del sindicato COMISIONES OBRERAS y de sus afiliadas Dª. Emma y Dª. Constanza contra la empresa ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones planteadas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de dos trabajadoras demandantes que solicitan la existencia de un despido objetivo improcedente comunicado mediante carta de 17 de mayo con efectos de 3 de junio del 2.012 por razones económicas, que el juzgador de instancia da por probadas en atención a las pérdidas relatadas en el informe de auditoría de cuentas externo y resto de la documentación contable. Se ha discutido el concreto montante del concepto salarial así como el conocimiento por parte del comité de empresa de la situación económica y de las extinciones, con los efectos de considerar el juzgado la existencia de un error excusable reconocido por la empresarial en conformación de una indemnización algo superior, así como la constatación del conocimiento formal por parte de la comisión paritaria y del comité de empresa que se refleja en las actas y documentales.
Disconformes con tal resolución de instancia las trabajadoras plantean recurso de suplicación articulando un doble e inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se une un último motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de las trabajadoras recurrentes que inducen inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se deje constancia de la constatación jurídica y existencia de una especie de grupo empresarial con cuentas consolidadas que relata de manera indirecta la auditoria contable externa, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto al margen que supone un cuestionamiento jurídico nuevo, la delimitación de las resultancias fácticas para la conformación jurídica de la posible delimitación de un grupo empresarial a los efectos laborales, viene a ser bien distinta de la habida en el grupo empresarial mercantil o patrimonial, que no queda delimitado para con los ámbitos de responsabilidad exigibles. En resumidas cuentas no podemos acceder a la revisión fáctica pretendida ni dar por buena la existencia de un grupo empresarial (patológico o laboral) por la afirmación documentada de la mercantil auditora, máxime cuando no existe tal pretensión en la demanda ni tampoco se puede inferir tal resultancia jurídica de dicha revisión documentada.
En el mismo sentido debemos denegar la supresión del hecho probado décimo que contiene a juicio del juzgador de instancia una comunicación a la comisión paritaria que refiere la situación económica de pérdidas de la empresarial, por cuanto la simple impugnación de su recepción o autenticidad no se ha producido en el momento procesal oportuno (no se deja constancia de la protesta expresa en el acto de juicio y en fase probatoria), siendo que el juzgador de instancia da verosimilitud a tal comunicación, que aparenta ya ser aportada en distintos pleitos previos sobre cantidades.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica postulada.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos las trabajadoras recurrentes denuncian única y exclusivamente la infracción de los artículos 53.1a en relación al 52 c y al 51 del Estatuto de los Trabajadores así como la jurisprudencia que mencionan, insistiendo en la falta de expresión de la causa y contenido de la comunicación escrita o carta de despido, con la insuficiencia de los datos y descripciones económicos, haciendo reflejo de pautas posibilitadoras de un futuro mejorable en previsiones que no se contienen en la resolución judicial, esta Sala analizará el supuesto de autos atendiendo a la inexistencia de una revisión fáctica oportuna considerada.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción del Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 3 de junio 2012). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T .). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigüa Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T ., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Queda por abordar el meollo de la cuestión, en lo que a la solidaridad se refiere. La invocación por la demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/1988 art. 4.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituídas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frencuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996 , Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adsctitos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consangran como irregulares.
Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.
Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co-titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Aranzadi 48/85 y la de 21 de Diembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.
Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.
Por todo lo mencionado, reproducido y argumentado ut supra, debe concluir esta Sala que ante la falta de la premisa revisoria fáctica, y ante la inoportunidad de cualquier declaración de infracción jurídica, deberá confirmarse la resolución de instancia, declarando la suficiencia de la carta comunicadora de la extinción contractual objetiva económica, y la imposibilidad de declaración de un conglomerado o grupo empresarial laboral con actividad probatoria diferenciada que demuestre la comunicación operativa entre posibles empresariales en posición fiduciaria de orientación, bienes y elementos que suponga una explotación con un entramado recíproco, que no sea el mero patrimonial o mercantil.
No podemos sino declarar la calificación del despido objetivo económico procedente por cuanto no hay resultancias que permitan dejar de justificar y causalizar la amortización laboral defendida y declarada por el juzgador de instancia, por cuanto las resultancias económicas quedan acreditadas por las pérdidas afirmadas en la documentación mercantil correspondiente a la auditora de cuentas externa, así como el resto de documental mercantil, que dan información contable y financiera confirmada con el valor y consideración suficiente, que no puede simplemente contradecirse por afirmaciones subjetivas y voluntarias de las trabajadoras que no conforman una realidad probatoria exquisita ni demuestran una realidad o confusión objetiva del juzgador de instancia.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso el recurso de suplicación de las trabajadoras recurrentes.
CUARTO.-Como quiera que las trabajadoras recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Emma Y Constanza contra la sentencia dictada de fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gazteiz en autos 506/2012 seguidos ainstancia de las hoy recurrentes frente a ARAGONESA DE PIENSOS S.A., confirmamos la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-543/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-543/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
