Sentencia Social Nº 665/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 665/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 665/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100402

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00665/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103408

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000110 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000012 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florencio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 665/14

En el Recurso de Suplicación número 110/14, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 8 de octubre de 2013 , en los autos número 12/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Florencio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Florencio , asistido por la Letrada Dª. Esther Moreno Saiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, y en consecuencia debo declarar y declaro que el demandante sigue afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTALpara el ejercicio de su profesión habitual de albañil, condenando a las Instituciones codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la pensión que venía percibiendo con, en su caso, aplicación de la actualización correspondiente, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Florencio , nacido el día NUM000 -70, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de albañil, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por resolución de fecha 24-3-11 dictada por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en la que se le reconocía una pensión por importe de 391,11 euros líquidos, calculada sobre una base reguladora de 711,11 euros, a la que se aplicaba el 55%.

Dicha resolución se dictó sobre la base del informe de valoración médica y consiguiente dictamen propuesta emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas con fecha 8-3-11 y 11-3-11 respectivamente, en los que se recogía un diagnóstico de 'Intervenido de menisco interno rodilla derecha el 25 de octubre', y unas limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas del mismo consistentes en 'Crujidos con flexo-extensión rodillas. Movilidad prácticamente completa. Marcha puntillas-talón no claudica. Cuclillas no puede', en base a lo cual en el dictamen propuesta se calificaba al trabajador demandante como 'incapacitado permanente en grado de TOTAL', fijándose como fecha de revisión 'por agravación o mejoría a partir del 10-9-2012'.

SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha 3-9-12 se comunica al demandante el inicio del proceso de revisión de su invalidez, en el curso del cual se emite informe médico de síntesis por el EVI con fecha 1-10-12, en el que se aprecia como diagnóstico 'gonalgia bilateral', del que derivan limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'Movilidad rodillas conservada, no crujidos con FE, no atrofia muscular. Fuerza mmii conservada, marcha P-T conservada. Cuclillas posible con molestias, cuyo contenido se recoge en el consiguiente dictamen propuesta del propio EVI de fecha 18-10-12, en el que se recoge que el demandante 'en la actualidad NO SE ENCUENTRA AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN NINGUNO DE SUS GRADOS, por lo que SÍ se ha experimentado mejoría en su estado invalidante ...', en atención a lo cual se dicta por la Dirección Provincial del INSS resolución de igual fecha que el referido dictamen propuesta con el siguiente contenido '... se deduce que SÍ se ha producido variación en el estado de sus lesiones originarias, POR MEJORÍA, lo que determina la NO DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, por tanto se le informa que se procede a la extinción de la pensión que venía percibiendo con efectos de: 31-10-2012, lo que permite la reincorporación a su puesto de trabajo.'.

TERCERO.- El demandante presentó con fecha 12-11-12 reclamación administrativa previa contra la resolución anteriormente referida, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 28-11-12.

CUARTO.- El demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Dolor a la presión en interlínea articular, tanto externa como interna de ambas rodillas, atrofia muscular de cuádriceps (musio) derecho e izquierdo, falta de fuerza muscular, crujidos a la movilidad de ambas rodillas, imposibilidad de adoptar la posición de cuclillas y cuando se pone de rodillas precisa apoyarse en algún punto para incorporarse, siendo por lo tanto su estado exactamente el mismo que cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, dado que su patología, artrosis de ambas rodillas, es por su naturaleza degenerativa irreversible y progresiva, no pudiendo ponerse de rodillas ni en cuclillas, presentando sobrecarga articular en ambas rodillas sólo por caminar, todo lo cual resulta incompatible con las actividades principales de la profesión de albañil, que exige bipedestación prolongada, posición de cuclillas y de rodillas con frecuencia, así como carga de pesos.

QUINTO.- Al demandante se le ha reconocido por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un grado de discapacidad física total del 33 %, con un 27 % de limitación de la actividad derivada de la limitación funcional que el mismo presenta en ambos miembros inferiores, por causa de un trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa.

SEXTO.- El demandante figura de alta en el régimen especial de autónomos desde el 1-4-11 como titular de una empresa de multiservicios.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada sería la misma establecida en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 24-3-11, esto es, 711,11 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 8-10-13 , dictada en los autos 12/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Florencio contra revisión por mejoría de Incapacidad Permanente Total, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2 , 136,1 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado se propone por la representación letrada de las entidades recurrentes, la revisión del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se sustituya la redacción judicial del mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'El demandante presenta en el momento actual las siguientes lesiones: Gonalgia bilateral. Movilidad de rodillas conservada, no crujidos con flexo-extensión de rodillas, no atrofia muscular, fuerza de miembros inferiores conservada. Marcha punta-talón conservada, cuclillas posible con molestias'.

Como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica, se remite la parte recurrente al contenido de los folios 71 a 76 de los autos, consistente en fotocopia no adverada de Informe de Síntesis, de 11-10-12, no ratificado.

Dejando de lado que a lo que se remite es a una fotocopia no adverada, cuyo valor documental, a esos efectos de Suplicación, queda así cuestionado ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras), resulta que, de una parte, existe otro numeroso material probatorio en los autos, de cuya valoración conjunta y razonada ha extraído la juzgadora de instancia su personal convicción fáctica, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo contenido, además, es mucho más extenso y detallado. Sin que deba atribuirse especial relevancia a solo uno de los medios de prueba aportados, existiendo otro numeroso acervo probatorio, de medios públicos de diversa índole. No siendo por tanto posible que se sustituya esa valoración objetiva del órgano judicial, por la propia de parte realizada de solamente una parte del material obrante. Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del curso se propone por la parte recurrente la modificación del contenido del ordinal sexto, de tal manera que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'El demandante figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01-04-11 por la actividad CNAE-4121 - Construcción de edificios'.

Señala la parte recurrente, como apoyo de dicha propuesta, el folio 106 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un escrito dando respuesta a una Consulta, sin firma de persona alguna ni sello de la entidad que lo emite, no reconocido de modo expreso por nadie en el acto de juicio oral. Soporte probatorio que tampoco resulta adecuado, a los efectos de este particular trámite de revisión en Suplicación, para poder alcanzar una modificación del relato de hechos declarados probados. Teniendo además en cuenta que no está clara cual pueda ser la repercusión, a efectos resolutorios, de la modificación propuesta por el recurrente, lo que es esencial para poder, en su caso, acceder a una modificación fáctica ( SSTS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras). Que además, en lo que hace al contenido de la versión judicial, deja claro que el demandante se dio de alta en el RETA como titular de una 'empresa multiservicios', lo que no queda desvirtuado en absoluto por el apoyo fáctico al que se remite el recurrente. Procede por tanto, en definitiva, la desestimación de este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso formalizado dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219,1 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión por mejoría de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una mejoría constatada de la situación que dio lugar a ello, bien por desaparición de dolencias que fueron tenidas como definitivas, bien por mejoría de las mismas, o por mejoría de la repercusión funcional de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa mejoría, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), de tal modo que pudiera considerarse ahora una distinta calificación de su situación a estos efectos de capacidad laboral.

QUINTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación totalmente invalidante para el trabajo habitual, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total, concretado en: intervenido de menisco interno de rodilla derecha (hecho probado primero).

b) La incidencia funcional que se dejo constada en aquel momento, concretada en crujido en flexoestensión de rodillas. Movilidad prácticamente completa. Marcha puntillas-talón no claudica. Cuclillas no puede (mismo hecho probado primero).

c) La nueva situación a tomar en consideración, concretada en gonalgia bilateral (hecho probado segundo), y como incidencia funcional, movilidad de rodillas conservada, no crujidos con FE, no atrofia muscular. Fuerza mmii conservada, marcha P-T conservada. Cuclillas posible, con molestias. Dolor a la presión en interlineas articular, tanto externa como interna de ambas rodillas; atrofia muscular, con crujidos a la movilidad de ambas rodillas; imposibilidad de adoptar la posición de cuclillas, necesitando de un punto de apoyo cuando se pone de rodillas para incorporarse (hecho probado cuarto).

d) La profesión habitual que desempeñaba el recurrente, concretada en la de Albañil (hecho probado primero).

SEXTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137,4 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, que, como se señala por la juzgadora de instancia, es prácticamente el mismo que cuando le fue inicialmente reconocida la situación incapacitante para su trabajo habitual. Lo que comporta que no concurra la primera exigencia para una revisión por mejoría, consistente en la efectiva existencia de una mejoría de las dolencias definitivas acreditadas, lo que se insiste, no ocurre en el presente caso. Lo que, ya de por si, sería suficiente para la desestimación del recurso formalizado, atendiendo a que no se plantea en el mismo la existencia de un error de diagnóstico en la calificación realizada en su momento, en la Resolución inicial de 24-3-11, cuando se le reconoció una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. Que, en todo caso, es situación que debe de ser confirmada, atendiendo a las dolencias que se constatan en la Sentencia de instancia, y a lo que son las tareas conocidas de su actividad laboral habitual.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de acuerdo con el artículo 235,1 de la LRJS proceda hacer declaración sobre Costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 8-10-13 , dictada en los autos 12/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda contra revisión por mejoría de Incapacidad Permanente, interpuesta por D. Florencio , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0110 14que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de junio de dos mil catorce . Doy fe.


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