Sentencia Social Nº 665/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 665/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2013 de 13 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 665/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100385


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2492/13

RECURSO SUPLICACION - 002492/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 665/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002492/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000720/2012, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA SA, asistidos por el Letrado D. Jesús Francisco Bal Francés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Francisco , asistido por la Letrada Dª. Silvia Sesma Garay y en los que es recurrente la parte demandante INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuestas por la empresa INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Don Luis Francisco debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el trabajador, Don Luis Francisco , venia prestando servicios para la empresa INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA,S.A.; con la categoría profesional de peón, con una antigüedad de 8-11-99. El accidente que se produjo el día 18-4-11 le ocasiono lesiones consistentes en fractura del metacarpo y falange del dedo pulgar de la mano derecha; iniciando una baja por incapacidad temporal el mismo día. SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 14-12-11, habiéndosele abonado en concepto de incapacidad temporal por el referido periodo un total de 13.932€, siéndole reconocido la incapacidad permanente total con una base reguladora de 2267,97€, fecha de efectos 16-2-12 y porcentaje 55%. TERCERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19-1-12, y a consecuencia del acta de infracción nº NUM000 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y previo informe del equipo de valoración de incapacidades de fecha 12 de enero 2012, se declaró la responsabilidad de la empresa demandante, en el accidente de referencia, imponiéndosele el pago del incremento del 30 por ciento de las prestaciones causadas por el accidente a favor del trabajador, ascendiendo inicialmente al importe de 13.932€ y ello por razón del incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, art 14 y 17 de la Ley 31/95, Decreto 1215/97 de 18 de julio: art 3 y Anexo I (Disposiciones mínimas de los equipos de trabajo) apartado 8, Anexo II apartados 5.6. y 14. En el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades constaba en el hecho segundo que: 'De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente de trabajo ocurrió al final de la jornada de trabajo, cuando el interesado secaba los rodillos aplicadores y escurridores de la repartidora de la línea de limpieza. Realizando esta operación con los rodillos en marcha (si bien a baja velocidad) introduciendo la mano derecha con un papel entre los rodillos (con una apertura de 50 mm, aproximadamente), que merodeaban en sentido de giro hacia dentro, quedando en esta operación, fueron aprisionados sus dedos y atrapada la mano derecha, produciéndose una fractura del metacarpo y falange del dedo pulgar. Que contra esta resolución se formulo reclamación previa por la empresa en fecha, que fue desestimada por resolución de fecha 18-4-12. CUARTO.- Que el accidente se produjo el día 18-4-11, en la empresa demandante sobre las 21.15 horas, cuando D. Luis Francisco , se encontraba trabajando en la maquina de la Linea de Limpieza (LIMPI 001); una vez finalizado el trabajo de imprimacion procedió a limpiar los rodillos de la maquina, en los que quedaban restos de esta, una vez mojados los rodillos, para secarlos con papel introdujo su mano derecha por una abertura entre ellos de aproximadamente 50 mm, produciéndose un atrapamiento de esta con los rodillos escurridores que se encontraban en funcionamiento, al girar estos hacia dentro y no estar la maquina en situación técnica de parada. El encargado Sr. Pedro Miguel , era conocedor de que la limpieza de los rodillos se hacia con el equipo en funcionamiento. La ficha de seguridad de la maquina se encontraba colgada en el equipo de trabajo. Al día siguiente del accidente se coloco en la máquina un cable de emergencia. Que la Línea de Blanqueado es conforme con la Directiva de maquinas 89/392 y con sus modificaciones y adiciones según las Directivas 91/368 7 93/44. QUINTO.- La empresa tiene concertado el servicio de prevención ajeno con la empresa Cepersa, S.L. SEXTO.- Que la formación facilitada al trabajador fue: Curso de seguridad y prevención de riesgos laborales para los equipos SPG LIMPI 001 y SPG PLASTI001 de 21-3-11 y de 4 horas de duración, donde se explicaban y exponían las fichas de seguridad. Certificado implantación plan de emergencia de 26-11-01 y 2 horas Certificado manipulación productos químicos de 22-6-04 y 2 horas Al inicio de la relación laboral recibió la información de riesgos laborales en la empresa y manual de acogida, en el que iba incluidas las prendas de protección obligatorias y las recomendadas.Al trabajador se le entrego guante PVC vinilo y gafa panorámica. SEPTIMO.- Que en las Instrucciones de seguridad de la Linea de Plastificado y Limpieza codificado como IS. 032 PLAST Y LIMPI001 de 26-3-09 figura 'Cualquier operación que suponga aproximarse a la banda de la bobina o partes móviles se realizara con la máquina parada (viruteros, limpieza de los rodillos, etc) Solo en caso de necesidad y si se dispone de útil para ello, se hará en marcha y en sentido de salida de los rodillos, para evitar la posibilidad de atrapamiento del trabajador.Que en la ficha de seguridad, codificado como SPG-FOR. 026 de 24-2-11, figuraba que 'cualquier intervención sobre los elementos de la máquina o material se realizara con la máquina parada para evitar atrapamientos de operativo de limpieza, y precintado'. Que en la evaluación de los riesgo de trabajo efectuado el 30-11-07 del puesto 65 LIMPI001 figura entre los riesgos 'atrapamiento por o entre objetos. Figurando en condiciones existentes que no se encuentra adaptado al RD 1215/97 sobre condiciones de seguridad en los equipos de trabajo, acceso de trabajadores a la zona de rodillos y en medidas correctoras figura, que las maquinas deben de disponer de instrucciones en las que se especifique como realizar de manera segura distintas operaciones de la maquina. Deberán tener protegidas, siempre que sea posible todas aquellas partes que presenten riesgos de atrapamiento, quemaduras, cortes, golpes o proyección. Los riesgos persistentes en las maquina tras adoptar las medias de protección, estarán señalizadas con pictogramas fácilmente perceptiles. Colocar parada de emergencias en las máquinas en que este dispositivo pueda evitar accidentes. OCTAVO.- Como propuesta correctora se estableció por el Técnico del servicio de Prevención INVASSAT la colocación de cable de parada de emergencia. Cambio de rodillos que permitan invertir el sentido de giro de los mismos (que vaya hacia fuera).Que en el informe de investigación del accidente realizado por la empresa figuraba como 'condición peligrosa': ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección. Paro/dispositivo de emergencia fuera del alcance del trabajador. Acto inseguro: incumplimiento de la instrucción de seguridad, intervención manual en equipo en funcionamiento, falta de adecuación de la maquina (no estaba adecuad al RD 1215/07) NOVENO.- Por estos hechos se siguieron diligencias previas en el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto 1539/11 , PA 13/13.En dichas declaraciones penales el testigo D. Eloy declaro que 'Que desde el botón donde se encontraba atrapado Eloy no se podía pulsar el botón de parada ...las labores de limpieza de la máquina donde se quedo atrapado Eloy y siempre recuerda que se ha hecho con los rodillos en marcha. Con posterioridad al accidente se ha colocado un cable de parada a lo largo de toda la maquina antes referida. D. Pedro Miguel sabía como limpiaban los rodillos. Que el manejo concreto de la maquina se transmite de un compañero a otro. Que la empresa si que ha impartido cursos pero no de seguridad en relación con el manejo de la maquina referida, que esto ha sido después del accidente .Que el testigo D. Casiano manifestó: que en la maquina hay una señal de peligro de atrapamiento pero que siempre lo hacían así. Que la razón es porque de compañero a compañero siempre se ha trasmitido así. Que cuando se cronometro la labor de limpieza de rodillo, la maquina se limpio en marcha. Que a raíz del accidente se ha cambiado el contenido de dicho manual. D. Pedro Miguel , declaro como imputado: Que si que ha visto al Sr. Luis Francisco disponerse a secar los rodillos con estos en marcha, habiéndole llamado la atención. Que la segunda vez si que se lo comunico a la técnico en materia de prevención. Que la labor de la limpieza de los rodillos se hace en marcha siendo la de secado la que se hace con la máquina parada, siendo cuando ha apreciado esto cuando ha llamado la atención al trabajador. Que con posterioridad al accidente, al día siguiente se ha puesto un cable de vida en el lugar donde fue producido el atrapamiento. Que después se ha invertido el giro de los rodillos.D. Benito , declaro como imputado: Que a raíz de producirse el accidente se ha puesto en la maquina una linea de vida para que no vuelva a suceder. Que la limpieza de los rodillos debía hacerse con el rodillo parado, pero que le consta que algunos trabajadores lo hacían con una velocidad de un metro por minuto y limpiando los rodillos por debajo.D. Dña. María Luisa , declaro como imputada que: el cable de vida es una mejora voluntaria por parte de la empresa para mejorar la seguridad de la maquina con la que se produjo el accidente DECIMO.- El procedimiento se suspendió en fecha 3-11-11 y se reanudo el 17-11-11..

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante INDUSTRIAL FERRODISTRIBUIDORA SA, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Luis Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación a empresa Ferrodistribuidora SA, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre recargo de prestaciones.

El recurso, se impugna por el trabajador accidentado, y se estructura en tres motivos. En el primero, por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , con la pretensión de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de normas y garantías de procedimiento que han causado indefensión, sostiene que el fallo se sustenta en el hecho de que la limpieza de los rodillos se hacía en la práctica con la máquina en funcionamiento, lo que se deduce de las declaraciones testificales prestadas en el procedimiento abreviado 13/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, autos (nº 153/11), abierto por los hechos de que trae causa el accidente, porque no ha podido interrogar a los testigos, afectando a su derecho de defensa ( STCo 47/1987 o 158/1989 ).

Motivo que debe ser desestimado, ya que no es cierto que se haya fundamentado el fallo exclusivamente en las declaraciones testificales efectuadas en el ámbito de las Diligencias Previas practicadas en el procedimiento penal, porque pese a que las mismas se trascriben en el hecho noveno, el primer fundamento de la sentencia especifica que los hechos se han extraído de la prueba documental y del expediente administrativo y en su desarrollo determina que '..también se ha acreditado, que ese método de trabajo, es decir limpiar el rodillo en marcha, se enseñaba por los compañeros y así lo manifiesta el testigo Sr. Evelio y Heraclio en las Diligencias Penales, y el testigo Sr. Luciano en el acto del juicio, pero además esto lo corrobora el Sr. Benito que en las diligencias penales manifestó en su declaración como imputado que le constaba que algunos trabajadores lo hacían con una velocidad de un metro por minuto y limpiando los rodillos por debajo y ello y así consta en el informe del INVASAT donde figura que el encargado Sr. Pedro Miguel , manifiesta que normalmente se hacían en marcha, pese a no ser ese el procedimiento de trabajo, lo que corrobora en la declaración penal, que manifiesta que el trabajador así lo hizo.', de donde se desprende que de ningún modo se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, al fundamentar la sentencia su fallo en la prueba aportada al proceso, que coincide con la prestada en el procedimiento penal.

Si a lo ya razonado añadimos que es doctrina de esta Sala, expresada en múltiples resoluciones y citándose a modo de ejemplo la S. de 21-11-2008 (Rec 441-08) la que señala que para que prospere la nulidad de las actuaciones fundada en una infracción procesal determinante de indefensión que implica el motivo señalado en el apartado a) del art. 191 LPL han de observarse los siguientes requisitos: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.', se ha de concluir que, no habiendo sabido si quiera identificar correctamente el recurrente el precepto procesal que se considera infringido, ni apreciándose la indefensión necesaria es claro que el motivo se encuentra abocado al decaimiento.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS , solicita el recurso que se suprima el hecho noveno de la sentencia donde se contienen las declaraciones testificales realizadas en las Diligencias Previas penales a que antes se ha hecho referencia, incidiendo en el contenido de los hechos séptimo y sexto y en lo fundamentado en el ultimo inciso del fundamento de derecho quinto a cerca de la actitud del trabajador que puede denotar una cierta imprudencia leve al trabajar metiendo la mano entre los rodillos en marcha.

Tampoco merece ser acogido este segundo motivo para la modificación de hechos. Basta para ello considerar que la supresión no se apoya en prueba alguna, que en el hecho noveno se recogen declaraciones de testigos y de imputados en el procedimiento penal que no estorban en la sentencia y conforman la convicción judicial con el resultado de otras pruebas practicadas en el proceso y que en el hecho cuarto ya se determina que el Sr. Pedro Miguel , encargado, era conocedor de que la limpieza de los rodillos se hacía con el equipo en funcionamiento.

TERCERO.-Por último, y con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el tercer motivo la infracción de normas sustantivas, haciendo mención al art. 123 de la LGSS en cuanto exige la existencia del nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente, excluyendo los eventos acontecidos de forma fortuita o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no utilizan las medidas adoptadas por la empleadora puestas a su disposición. En el caso, según argumenta el recurrente, el trabajador había recibido formación, y el riesgo estaba perfectamente identificado con las instrucciones y fichas de seguridad, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la empresa, al ser precisa la relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo y la culpabilidad del empresario.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador, con categoría profesional de peón, y antigüedad de 8-11-99, que sufrió un accidente el 18-4-11, en la empresa demandante sobre las 21.15 horas, cuando se encontraba trabajando en la máquina de la Línea de Limpieza (LIMPI 001); una vez finalizado el trabajo de imprimacion procedió a limpiar los rodillos de la máquina, en los que quedaban restos de esta, una vez mojados los rodillos, para secarlos con papel introdujo su mano derecha por una abertura entre ellos de aproximadamente 50 mm, produciéndose un atrapamiento de esta con los rodillos escurridores que se encontraban en funcionamiento, al girar estos hacia dentro y no estar la máquina en situación técnica de parada. Dice la sentencia que el encargado Sr. Pedro Miguel , era conocedor de que la limpieza de los rodillos se hacía con el equipo en funcionamiento. La ficha de seguridad de la máquina se encontraba colgada en el equipo de trabajo. Al día siguiente del accidente se colocó en la máquina un cable de emergencia. Consta que se formó al trabajador (hecho sexto) Que en las Instrucciones de seguridad de la Línea de Plastificado y Limpieza codificado como IS. 032 PLAST Y LIMPI001 de 26-3-09 figura 'Cualquier operación que suponga aproximarse a la banda de la bobina o partes móviles se realizara con la máquina parada (viruteros, limpieza de los rodillos, etc) Solo en caso de necesidad y si se dispone de útil para ello, se hará en marcha y en sentido de salida de los rodillos, para evitar la posibilidad de atrapamiento del trabajador. Que en la ficha de seguridad, codificado como SPG-FOR. 026 de 24-2-11, figuraba que 'cualquier intervención sobre los elementos de la máquina o material se realizara con la máquina parada para evitar atrapamientos de operativo de limpieza, y precintado'. Que en la evaluación de los riesgos de trabajo efectuado el 30-11-07 del puesto 65 LIMPI001 figura entre los riesgos 'atrapamiento por o entre objetos. Figurando en condiciones existentes que no se encuentra adaptado al RD 1215/97 sobre condiciones de seguridad en los equipos de trabajo, acceso de trabajadores a la zona de rodillos y en medidas correctoras figura, que las máquinas deben de disponer de instrucciones en las que se especifique cómo realizar de manera segura distintas operaciones de la máquina. Deberán tener protegidas, siempre que sea posible todas aquellas partes que presenten riesgos de atrapamiento, quemaduras, cortes, golpes o proyección. Los riesgos persistentes en las máquina tras adoptar las medias de protección, estarán señalizadas con pictogramas fácilmente perceptiles. Colocar parada de emergencias en las máquinas en que este dispositivo pueda evitar accidentes. Como propuesta correctora se estableció por el Técnico del servicio de Prevención INVASSAT la colocación de cable de parada de emergencia. Cambio de rodillos que permitan invertir el sentido de giro de los mismos (que vaya hacia fuera). Que en el informe de investigación del accidente realizado por la empresa figuraba como 'condición peligrosa': ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección. Paro/dispositivo de emergencia fuera del alcance del trabajador. Acto inseguro: incumplimiento de la instrucción de seguridad, intervención manual en equipo en funcionamiento, falta de adecuación de la maquina (no estaba adecuad al RD 1215/07)

Pues bien, no cabe duda que con estos datos la resolución del INSS de fecha 19-1-12, que declaró la responsabilidad de la empresa demandante, en el accidente de referencia, imponiéndosele el pago del incremento del 30 por ciento de las prestaciones causadas por el accidente a favor del trabajador en razón del incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, art 14 y 17 de la Ley 31/95, Decreto 1215/97 de 18 de julio: art 3 y Anexo I (Disposiciones mínimas de los equipos de trabajo) apartado 8, Anexo II apartados 5.6. y 14, debe ser confirmada tal y como efectúa la sentencia recurrida, ya que remitiéndonos a la doctrina contenida en la STS de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), concurren en este supuesto la infracción de la normativa de seguridad e higiene a que se refiere la resolución impugnada y el nexo causal entre la medida omitida y el accidente, sin que sea aplicable en los recargos la presunción de inocencia a favor del empresario ( STS 30/6/2008 -rec. 4162/2006 ), y sin que la culpa leve del trabajador al introducir los dedos y manos en el rodillo de la maquina en marcha sirva para compensar la conducta incumplidora de las normas de seguridad del empresario, dándose en el supuesto como mucho una concurrencia de culpas que posibilita aplicar el recargo en la cuantía mínima del 30% como ha ocurrido ( STS 20/1/2010 -rec. 1239/2009 -), ya que el empresario conocía y permitía la limpieza de la máquina en marcha, cuyos rodillos giraban hacía dentro, desaconsejado para evitar accidentes, y sin que la máquina tuviera dispositivo de parada que pudiera ser activado en caso de accidente, lo que se colocó inmediatamente después.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.4 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERRODISTRIBUIDORA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 25 de junio de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2492 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.