Sentencia Social Nº 665/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 665/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 33/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 665/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100246

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00665/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105037

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001494 /2011

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 33/15

Recurrente: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TOLEDO

Recurrente: SECCIÓN SINDICAL DE CSIF y CSIF DE TOLEDO y D. Roman

Recurrente: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE CC.OO. DE TOLEDO y otros

Recurrente: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA Y DE D. Victor Manuel . PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO JOSÉ CARLOS ARROYO PÉREZ

Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 665/15

En el Recurso de Suplicación número 33/15, interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TOLEDO, SECCIÓN SINDICAL DE XSIF Y CESIF DE TOLEDO y D. Roman , FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE CC.OO. DE TOLEDO, Dª Remedios , D. Gustavo , Dª Carolina , D. Remigio , Dª Montserrat , Dª Angelina , FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE TRABAJAORES DE CASTILLA LA MANCHA y D. Victor Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha dos de enero de dos mil trece , en los autos número 1494/11, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CCOO, de Toledo, frente a la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. de Toledo, contra C.G.T. Correos y Telégrafos Toledo, contra la Sección Sindical de CSIF y CSIF Toledo, y contra D.ª Remedios , D. Gustavo , D.ª Carolina , D. Remigio , D.ª Montserrat , D.ª Angelina , D. Calixto , D. Ignacio , D. Salvador , D. Roman y D. Victor Manuel , y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO Ilegales la huelga convocada a seguir por los trabajadores del CTP de Toledo, mediante paros parciales de tres horas, en todos los turnos, los días 111, 12, 13, 14, 15 de abril de 2011, y totales, en todos los turnos, los días 18, 19 y 20 de abril, y la huelga convocada a seguir por los trabajadores del CTP de Toledo, mediante paros parciales los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con cuantos efectos deba producir en derecho esta declaración.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El presente Conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en régimen laboral en el Centro de Tratamiento Postal (en adelante CTP) de la empresa demandante, sito en la C/Jarama, número 10 de Toledo (45007), colectivo que ascendía en el momento de los hechos (1 de abril de 2011) a 33 trabajadores de un total de 44 empleados, de los que el resto eran funcionarios.

De los 33 trabajadores en régimen de personal laboral 19 eran fijos y 14 eventuales.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

(este hecho deriva del documento número dos de la parte actora acompañado a la demanda y del documento número uno aportado el día del juicio).

SEGUNDO.- El uno de abril de 2011 D.ª Remedios , Secretaria de la Sección Sindical de CCOO Correos Toledo, comunicó a la empresa que el día 30 de marzo de 2011 se había notificado a la Dirección General de Trabajo escrito de comunicación de huelga promovida por CCOO, CSIF, CGT y UGT a seguir por todos los trabajadores del CTP de Toledo, mediante paros parciales de tres horas en todos los turnos los días 11, 12, 13, 14, 15 de abril de 2011, y paros totales en todos los turnos los días 18, 19 y 20 de abril de 2011.

El objetivo de la huelga era mostrar el rechazo a las medidas arbitrarias y que han motivado la pérdida de puestos de trabajo en dicho centro, exigiendo que se rectifiquen dichas decisiones y se garantice el empleo actual del centro.

(este hecho deriva de la prueba documental de la parte actora como documentos números dos y tres de la Demanda).

TERCERO.- El Comité de Huelga estaba compuesto por las siguientes personas:

Remedios

Calixto

Roman

Victor Manuel

Gustavo

Ninguno de los cinco miembros del comité de huelga prestaba servicios en el CTP de Toledo, sito en la C/Río Jarama, número 10, durante el mes de abril de 2011.

Además, Calixto y Gustavo eran funcionarios en el mes de abril de 2011.

(este hecho deriva del documento número tres de la demanda y del documento número dos de los aportados el día del juicio por la actora).

CUARTO.- El día 27 de abril de 2011 D.ª Remedios , en su calidad de Secretaria de la Sección Sindical de CCOO Correos Toledo, comunicó a la empresa que el mismo día había notificado a la Dirección General de Trabajo escrito de comunicación de nueva huelga promovida por CCOO, CSIF, CGT y UGT a seguir por los trabajadores del CTP de Toledo, por medio de paros parciales los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011.

No consta comunicación previa de la Huelga por parte de las organizaciones sindicales a la empresa demandante del preceptivo acuerdo de declaración de huelga, a pesar de que los convocantes y los miembros del comité de huelga fueron requeridos expresamente a tal efecto por la empresa mediante escrito de 29 de abril de 2011.

El objetivo de la huelga era mostrar el rechazo a las medidas arbitrarias y que han motivado la pérdida de puestos de trabajo en dicho centro, exigiendo que se rectifiquen dichas decisiones y se garantice el empleo actual del centro.

(este hecho deriva tanto de los documentos números 6 y 7 de los acompañados con el escrito de demanda, como del documento número ocho de la misma rama de prueba de la parte actora).

QUINTO.- El Comité de Huelga de la segunda huelga convocada estaba compuesto por las siguientes personas:

Remedios

Calixto

Roman

Victor Manuel

Gustavo

Ignacio

Carolina

Remigio

Salvador

Montserrat

Angelina

D.ª Remedios , D. Calixto , D. Roman , D. Victor Manuel y D. Gustavo no prestaban servicios en el CTP de Toledo durante los meses de abril y mayo de 2011.

Además, Calixto y Gustavo eran funcionarios en el mes de mayo de 2011.

(este hecho deriva del documento número siete de la parte actora acompañado a su demanda).

SEXTO.- Con fecha 19/05/2011 la empresa demandante presentó dos papeletas de conciliación previas al conflicto colectivo en materia de huelga ilegal ante el SMAC, celebrándose los preceptivos actos de conciliación el día 6 de junio de 2011, con el resultado de SIN AVENENCIA.

El II Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos colectivos de Castilla - La Mancha fue aprobado por Resolución de 2/06/2019, de la Dirección General de Trabajo y consta publicado el día 11 de junio de 2009 en el DOCM.

(este hecho deriva de los documentos números 11, 12, 13 y 14 de los acompañados a la demanda y documento número uno de la codemandada Federación de Servicios de la Ciudadanía, CCOO).

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 2-1-13 por la que estimando la demanda, declaraba la ilegalidad de las huelgas sometidas a su consideración. Contra tal resolución se alza en suplicación la Confederación General del Trabajo, la Sección Sindical de CSIF-CSIF Toledo, la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato CCOO de Toledo, y la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Castilla La Mancha, que formalizan seis, cuatro, tres y cuatro motivos respectivamente, todos ellos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: El quinto motivo del recurso presentado por la CGT, y el primer motivo de cada uno de los otros tres recursos, invocan la infracción de los arts. 63 y 154 de la ya derogada LPL , así como los preceptos pertinentes del II Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos de Castilla-La Mancha publicado en el DOCM de 11-6-09. Todos los recurrentes entienden que la relación jurídico procesal se constituyó indebidamente, desde el momento en que la empresa promotora del conflicto colectivo no acudió a alguno de los medios previstos en el indicado instrumento, sino que presentó sendas papeletas de conciliación ante el SMAC, siendo aquel primer trámite aludido indisponible a juicio de los recurrentes.

Diremos de manera general que presentada la demanda rectora el 18-11-11, aunque el recurso no tuvo entrada en esta sede hasta el 22-1-15, resulta en efecto aplicable, como se invoca por todas las partes, y solo por lo que se refiere a este primer motivo de recurso, la ya derogada LPL.

Con carácter previo debemos resolver la objeción planteada por el abogado del estado en los respectivos escritos de impugnación, en cuanto por el mismo se ha cuestionado que tal discusión pueda ser objeto del recurso de suplicación. Tal argumento resulta inadmisible, en cuanto intenta extender a este ámbito las restricciones propias del recurso de casación unificadora, que son distintas a las aplicables al recurso de suplicación.

En efecto, como tiene dicho el TS, entre otras, en su st. de 9-6-05 (rec.126/04 ), la defectuosa presentación de reclamación previa o conciliación previa, no podía ser alegada en el recurso de casación, en cuanto que tales aspectos no se incluían en las previsiones de naturaleza procesal de las letras a /, b / y c/ del art. 205 de la LPL , ni podían entenderse tampoco incluidas en la letra e/ del mismo precepto, que se refiere a normas sustantivas (aunque no se explicite) y no procesales.

Pero no podía sostenerse lo mismo en relación al recurso de suplicación, que era más explícito al mencionar solo las normas sustantivas entre las alegables al amparo del art. 191 de la LPL , pero mucho más amplio al acoger defectos procesales por la vía de la letra a/ del mentado precepto. Es más, para no dejar lugar a dudas, art. 189.1 d/ de la LPL señalaba que eran suceptibles de recurso de suplicación 'las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión'. De manera que la cuestión, que ha mantenido sus perfiles esenciales bajo el imperio de la vigente LRJS, ofrece pocas dudas interpretativas.

Despejada la anterior duda, no podemos compartir la tesis de que el II ASC-CLM sea aplicable al caso. En efecto, como es de ver por la simple lectura de sus arts. 3 y 4, nos encontramos ante un acuerdo sobre materia concreta de los regulados en el art. 83.3 del ET , que por ello mismo tiene la misma fuerza vinculante, obligatoriedad y ámbito de aplicación funcional que los convenios colectivos.

Partiendo de tal premisa, resulta ya secundaria la alegación relativa a que la empresa demandante tiene ámbito estatal, cuando lo relevante es que el ámbito del conflicto se circunscribe a un centro de trabajo de la provincia de Toledo. Como es también prescindible la consideración de si el II ASC-CLM es o no facultativo. Lo realmente decisivo es si resulta vinculante para la empresa promotora, ya que de ser así, sus previsiones no serían opcionales.

Pues bien, parece seguro que la Sociedad Estatal no puede entenderse incluida en el ámbito subjetivo del II ASC-CLM, que fue suscrito por la Confederación de Empresarios de Castilla-La Mancha (CECAM-CEOE/CEPIME), única signataria del acuerdo, siendo, ahora sí, relevante, que la sociedad estatal no sea empresa circunscrita al ámbito geográfico en cuestión, ni exista el más leve indicio de que esté representada en dicho ámbito, ni en otro distinto, equivalente o superior, por las indicadas asociaciones empresariales, o por otras distintas. Recuérdese que a diferencia de los trabajadores, afectados por el principio de representación institucional implícita, las empresas deben estar representadas directamente en la negociación de los convenios colectivos.

Desde otro punto de vista, y aunque también es claro que la mentada Sociedad Estatal no puede calificarse como un organismo autónomo dependiente del Estado, excluido directamente del ámbito de aplicación del II ASC-CLM a tenor el art. 5.3 del mismo, lo cierto es que su peculiar naturaleza aconseja su asimilación. Recuérdese que la STS de 6-5-04 (rec. 25/03 ), citando precedentes, ya recordaba que Correos y Telégrafos constituía un 'ente complejo' a ciertos efectos relacionados con la negociación colectiva.

Que la Sociedad Estatal constituye un ente complejo y especial en todo caso y desde luego a los efectos que nos ocupan, viene refrendado por el hecho de que el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (BOE de 28-6-11), establezca en su art. 15 sus propios procedimientos de solución de conflictos, claramente concurrentes con los previstos en el II ASC-CLM. Cuestión distinta es si se han seguido tales medios alternativos, sobre la que nosotros no podemos pronunciarnos, en cuanto que no se ha sido objeto de discusión en el proceso.

En definitiva y por lo que ahora importa, debemos concluir que el II ASC-CLM no era aplicable a la sociedad promotora del conflicto, y que no siendo discutida otra alternativa, aquella recurrió de manera amparable al intento de conciliación previo como presupuesto preprocesal que permitía la solución extrajudicial si ello hubiera sido posible por el interés de las partes. Y que cumplidos la finalidad de tal presupuesto de acuerdo con los criterios del TC sobre la materia, nada puede objetarse al mismo, debiendo por ello ampararse la decisión de la instancia que rechazó la correspondiente excepción.

TERCERO: El primer motivo del recurso de la CGT, y el segundo de cada uno de los otros tres recursos (excepto el de CCOO, que no se refiere a tal aspecto), afirman que debió estimarse la excepción de inadecuación del procedimiento, con cita de infracción del art. 151 de la derogada LPL , también aplicable en este caso por motivos de orden intertemporal, por considerar que el proceso especial de conflicto colectivo no era el cauce adecuado para valorar la legalidad de unas huelgas que ya habían tenido lugar, sin que por tanto pudiera decirse que el conflicto era actual e implicaba por ello un interés digno de protección.

También debe rechazarse este óbice, que de hecho se basa en todos los casos en un criterio del TS inaplicable al caso. En efecto, se invoca en los recurso la STS de 24-6-09 (rec. 32/08 ), que por cierto, se pronuncia sobre la legalidad de una huelga que ya había tenido lugar, sin reparo sobre tal aspecto. Pero en tal resolución se parte de un presupuesto inexcusable, a saber, que el proceso de conflicto colectivo es el cauce adecuado para declarar la ilegalidad de una huelga. Aunque para el caso concreto se concluyera que una sola asociación empresarial carecía de legitimación porque no incluía a la totalidad de las empresas afectadas por el conflicto, que por ello era más bien plural o plúrimo que colectivo. Se decía al respecto:

'Es evidente que la demanda de autos no encaja en los presupuestos previstos para el Conflicto Colectivo, por cuanto aparece formulada por una sola Asociación empresarial que agrupa un número indeterminado de empresas que, sin embargo, no abarca a la totalidad de empleadoras afectadas por la huelga cuya ilegalidad se insta, siendo notorio, en este sentido, que así como una Organización Sindical más representativa puede promover e implicar en un proceso colectivo a todos los trabajadores del sector afectado por el mismo - artículos 6 y 7 en relación con el 2.2.d) de la Ley de Libertad Sindical 11/1985 , de 2 de agosto -, no ocurre lo propio cuando se trata de empresas afectadas por un litigio de aquella índole, ya que, sin ignorar lo que dispone el artículo 152.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la Asociación Empresarial no alcanza a tener más ámbito representativo que el de las concretas empresas que agrupa, por lo que carece de representatividad respecto a la totalidad de las mismas afectadas por el conflicto... En relación con esta cuestión puede llamar la atención el hecho de que esta Sala haya admitido en reiteradas ocasiones la adecuación del proceso colectivo para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga -por todas SSTS 17-12-1999 (rec.- 3163/98 ), 22-11-2000 (rec.- 1368/2000 ) o 10-11-2006 (rec.- 130/05 )- pero en todos aquellos la declaración solicitada tenía carácter de generalidad por referirse a una empresa o a todo un sector, reuniendo por ello la abstracción que requiere este tipo de procesos. Pero en el presente caso, como se ha dicho, la acción ejercitada se ha limitado a defender el interés de una asociación representativa de un grupo de empresas, a las que queda limitado el objeto del presente proceso, y por lo tanto la pretensión de ilegilitimidad ejercitada, para cuya tutela el procedimiento adecuado no puede ser el proceso colectivo como se pretende por los recurrentes'.

Como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, en el supuesto que se resuelve no puede cuestionarse la legitimación de la empresa para entablar proceso de conflicto colectivo conforme a la doctrina expuesta, en cuanto que la huelga solo a ella afectaba. Y fuera de tal dato, tampoco puede cuestionarse la patente subsistencia de interés para declarar la eventual ilicitud de una huelga que ha tenido lugar, en cuanto de aquella declaración pueden derivase efectos de muy diversa índole, que no solo se asocian a que la tan mentada huelga deba tener lugar, sino a las consecuencias ya producidas de las celebradas.

En consecuencia el proceso de conflicto colectivo era adecuado, y la excepción debe igualmente rechazarse.

CUARTO: El segundo motivo del recurso de la CGT, y el tercero del recurso del CSI-CSIF, reproducen de nuevo la excepción de indebida acumulación de acciones, con cita de infracción del art. 27 de la LPL , también aplicable al caso, al haberse promovido el proceso en relación a dos huelgas distintas.

En primer lugar y como ya ocurrió en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, debemos rechazar los argumentos de la empresa contenidos en el escrito de impugnación que obstaban la consideración de tales cuestiones procesales en el ámbito del recurso de suplicación, por las causas ya vistas que damos aquí por reproducidas.

En segundo lugar, no apreciamos que se haya producido en el caso una indebida acumulación de acciones, en cuanto que el art. 27.4 de la derogada LPL , aplicable al caso, no contenía aludía a las acciones de conflicto colectivo como afectadas por la prohibición de acumulación de acciones. Y tampoco podía derivarse tal prohibición del tenor de tal precepto y por analogía en lo que se refería a las acciones en defensa de derechos fundamentales, en cuanto aquella se refería a la indebida acumulación de la acción en cuestión con otras de diversa naturaleza, pero no a acciones de la misma naturaleza vinculadas entre sí.

En definitiva, como en el caso se está cuestionando la legalidad de dos huelgas que tuvieron lugar en varios días de meses consecutivos (abril y mayo), teniendo la misma finalidad y enmarcándose en la misma dinámica de reivindicación social, nada impide la consideración conjunta de las mismas.

QUINTO: En el tercer motivo del recurso de la CGT, en parte del cuarto motivo del recurso del CSI-CSIF, el segundo motivo del recurso de CCOO, y en el tercer motivo de recurso de la UGT, y ya en relación al fondo del asunto, se cuestiona el criterio de la instancia que consideró que una de las huelgas no había cumplido el requisito del preaviso, todo ello con cita de los preceptos correspondientes.

Conviene reseñar para lo que se dirá a continuación, en el presente fundamento y en los sucesivos, que la empresa demandante cuestiona la legalidad de dos huelgas promovidas en su Centro de Tratamiento Postal de Toledo. En la primera se comunicó a la empresa el 1-4-11 que la misma tendía lugar mediante paros parciales de tres horas en todos los turnos de los días 11 al 15 de abril, y paros totales los días 18 a 20 de abril de 2011. En la segunda se comunicó a la empresa el 27-4-11 que la misma tendría lugar por medio de paros parciales los días 9 al 20 de mayo de 2011. Por cierto que no podemos considerar siquiera la afirmación del recurso de CCOO de que la comunicación de la primera huelga se produjo el 30 de marzo, que se hace contradiciendo sin más las afirmaciones fácticas de la resolución de instancia y sin intentar la imprescindible modificación.

Lo anterior debe ponerse en relación con lo establecido en el art. 4 del vigente Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , a cuyo tenor el preaviso del comienzo del huelga en empresas que gestionen servicios públicos, deberá realizarse con una antelación de diez días naturales. Debemos recordar igualmente que sobre tal extremo se pronunció la STC 11/1981 de 8 de abril , para señalar:

'La necesidad de preaviso la establece el Real Decreto-Ley 17/77 en el art. 3 y la refuerza en los casos de huelgas que afecten a los servicios públicos. Es consecuencia del carácter de instrumento de negociación que la huelga tiene. Antes de que la huelga comience, debe darse a la otra parte la oportunidad de atender las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción para evitar la huelga. En el caso de huelgas de servicios públicos, el preaviso tiene por finalidad también advertir a los usuarios y permitirles la adopción de las medidas necesarias para que puedan prevenir a sus propias necesidades. Las huelgas por sorpresa y sin aviso pueden, en ocasiones, ser abusivas y la exigencia del preaviso no priva al ejercicio del derecho de su contenido esencial, siempre que los plazos que el legislador imponga sean plazos razonables y no excesivos. Debe observarse finalmente que estarán exentos de la obligación de cumplir el preaviso los casos en que así lo impongan una notoria fuerza mayor o un estado de necesidad, que tendrán que probar quienes por tal razón no cumplieran su obligación previa. Que el preaviso por sí solo no sobrepasa el contenido esencial del derecho lo pone de manifiesto el hecho de que algunas formas de ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos requieran un preaviso a la autoridad gubernativa sin que por ello se pueda decir que el derecho quede vacío de contenido o que se sobrepase su contenido esencial'.

Nada puede obstarse entonces a tal regulación, de manera que queda solo por dilucidar si se ha respetado el plazo en cuestión. El jugador de instancia razona con plena corrección que aquel no se respetó en la primera huelga aunque sí en la segunda, aplicando el criterio del TS de que en tal cómputo no se cuenta el primer día en el que se produce la notificación, ni el primero de inicio de la huelga. Y contra tal irreprochable decisión los respectivos recursos se limitan a invocar una interpretación flexible y no rigorista, que implicaría sin más el desconocimiento del precepto y de sus finalidades. Como enseña la STS de 25- 1-11 (rec. 72/2010 ):

'El ejercicio del derecho de huelga tiene que respetar el resto de derechos y bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo necesario preservar otros bienes que puedan resultar afectados, en especial los servicios esenciales para la comunidad -entre los cuales figura el transporte ferroviario ( Ley 39/2003 )- lo cual exige a los convocantes una comunicación: al empresario (art. 3.3 del RDL ), a fin de que esté advertido y pueda todavía llegar a un acuerdo que evite en último extremo la huelga ya convocada y organizar servicios mínimos, etc.; y a la autoridad laboral, para asegurar la publicidad de la huelga y garantizar los intereses públicos afectados, sobre todo cuando afecte a empresas que presten servicios públicos . Preaviso que debe verificarse con una antelación mínima de cinco días naturales, o de diez cuando se trata de empresas que prestan servicios públicos (art. 4 del RDL), como es el caso.

Nada impedía a los convocantes posponer el día de paro para una fecha posterior, dando cumplimiento a esta exigencia legal - al margen de la calificación que dicho paro pudiera merecer por otros motivos-; pero al no haberlo hecho así, se incurrió en la ilegalidad prevista en el art. 11 .d) del repetido RDL, según el cual la huelga es ' ilegal .... cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto -Ley'. No olvidemos que este proceder impidió organizar unos servicios mínimos y que los usuarios tuvieran conocimiento de la huelga a fin de precaverse en los posibles daños y perjuicios que de esta forma se le irrogaron, como así se expone en los hechos probados'.

En consecuencia, el tan citado plazo de previso se incumplió en efecto en la primera convocatoria de huelga, debiendo por ello desestimarse el motivo que ahora nos ocupa.

SEXTO: El cuarto motivo del recurso de la CGT, parte del cuarto motivo del recurso del CSI-CSIF, el tercer motivo del recurso de CCOO, y el cuarto motivo de la UGT, se dedican a cuestionar, con cita de infracción de los correspondientes preceptos, el criterio de la instancia que consideró ilegales ambas huelgas por una indebida configuración de los respectivos comités de huelga.

A este respecto debemos reseñar que el comité de la primera huelga estaba formado por cinco personas, ninguna de las cuales era trabajadora del centro de trabajo afectado, siendo además dos de ellas funcionarios y no personal laboral. Mientras que el comité de la segunda huelga estaba formado por once personas, de las cuales cinco no prestaban servicios en el centro de trabajo afectado, siendo dos de las anteriores, funcionarios. Por otro lado, y como ocurría en el fundamento anterior, no podemos considerar las afirmaciones del recurso de CCOO, que suponen en definitiva cuestionar qué debía considerarse como centro o agrupación de centros de trabajo, sin base fáctica para ello, y contradiciendo sin más las afirmaciones a tal respecto de la resolución de instancia.

Pues bien, el art. 5 del RDL 17/1977 establece que 'sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto'. Y sobre este extremo señaló la STC 11/1981 :

'La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad...

La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto, se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto. Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que sólo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberán obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'.

Como puede observarse el TC no solo considera ajustadas al ejercicio del derecho fundamental de huelga las exigencias relativas a la composición del comité de huelga, sino además adecuadas a la finalidad de tal comité, y de manera más precisa a las funciones al mismo encomendadas.

Nosotros debemos realizar aquí una observación adicional sobre tal extremo. Además de todo lo dicho hasta el momento, resulta también que la composición del comité de huelga cuando el paro afecta solo a un centro de trabajo, adquiere una significación adicional. En efecto, la negociación encomendada al comité de huelga, implica que los paros pueden reproducirse o no, y que puede llegarse a acuerdos en un sentido o en otro, de manera que pueden imponerse a los trabajadores afectados las ineludibles molestias o incluso sacrificios asociados a la huelga, así como las consecuencias de un pacto, al margen de sus reales intereses. Esto es, aún sin entrar a considerar cómo y por quién se hubiera producido la convocatoria de la huelga, lo cierto es que la manera en que luego se gestione ésta no es en absoluto indiferente para los trabajadores afectados, tanto si se suman a la huelga como si quedan al margen. Y en consecuencia, la composición del comité con trabajadores del centro en huelga garantiza una adecuada legitimación en la posterior gestión de la huelga.

Resulta patente que en el supuesto que nos ocupa, en ambas huelgas se desconoció de manera patente el mandato legal, y aún de manera más palmaria en la primera, y por ello ambas pueden también declararse ilegales por esta causa, como con plena corrección concluyó el juzgador de instancia.

SÉPTIMO: El último motivo del recurso de la CGT, y la parte dedicada a ello el último motivo del CSI-CSIF, con cita de los preceptos pertinentes, combaten igualmente el criterio de la instancia al considerar que en ambas huelgas se incumplieron los requisitos relativos al contenido de la convocatoria relativo a los objetivos y forma de solventar el conflicto.

Sobre este extremo se informa en la sentencia combatida que en ambas huelgas se manifestó que el objetivo era 'mostrar el rechazo a las medidas arbitrarias y que han motivado la pérdida de puestos de trabajo en dicho centro, exigiendo que se rectifiquen dichas decisiones y se garantice el empelo actual del centro'.

Dice el art. 3.3 del RDL 17/1977 que 'la comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga'. Por su parte la STC 11/1981 no realiza consideraciones específicas sobre el contenido exigible a la comunicación en cuestión, si bien la posterior STC 332/1994, de 19 de diciembre , correctamente alegada por el juzgador de instancia, indica sobre este extremo:

'No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que puedan atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden. Mas la apreciación de si un concreto preaviso se ha hecho o no del modo legalmente exigido es también una cuestión de legalidad ordinaria, sólo fiscalizable constitucionalmente si el requisito se hubiera interpretado de un modo que determine la indebida restricción del derecho de huelga por aplicación arbitraria de sus elementos o mediante la atribución formalista de otros no comprendidos en la Ley.

Pero en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso no cumplía los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos, razonamiento y conclusión, no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos, puesto que lo atribuído al preaviso fue falta de concreción y claridad en la determinación de los objetivos de la huelga y tal exigencia no es en sí formalista ni restrictiva sino directamente aplicable según la literalidad del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 '.

Pues bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, puede apreciarse sin esfuerzo que ambas convocatorias adolecen de una patente generalidad e inconcreción, que haría ciertamente difícil reconocer el núcleo del conflicto, sus causas y los eventuales medios para solventarlo, que ha de suponerse, subyacen en la celebración de las huelgas y de hecho las motivan.

Debemos recordar que como ya dijimos con anterioridad, el contenido de la comunicación no es meramente formulario o baladí, y del mismo dependen las posteriores negociaciones, esto es, el hecho de que se pueda terminar con la huelga, y se alcancen acuerdos ventajosos para las partes, objetivos primordiales dificultados cuando no impedidos si de hecho la tan mentada comunicación se utiliza como un mero requisito formal desconectado del efectivo ejercicio de la huelga, que de tal modo puede mostrarse como una estrategia ajena a los intereses de los trabajadores concernidos.

En definitiva, también en este punto debemos refrendar el criterio de la instancia, procediendo por ello confirmar en su integridad la resolución combatida, previa desestimación de todos los recursos presentados.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de la Confederación General del Trabajo, la Sección Sindical de CSIF-CSIF Toledo, la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato CCOO de Toledo, y la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Castilla La Mancha, contra la sentencia dictada el 2-1-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra todos los indicados, y contra Dña. Remedios , D. Gustavo , Dña. Carolina , D. Remigio , Dña. Montserrat , Dña. Angelina , D. Calixto , D. Ignacio , D. Salvador , D. Roman y D. Victor Manuel , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0033 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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