Sentencia Social Nº 665/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6189/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 665/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100905


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8048261

JSP

Recurso de Suplicación: 6189/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA . LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 665/2016

En el re curso de suplicación interpuesto por Servei i Gestió Mediambiental Ruz, S.L., Horacio (Deleg.Perso.D'A.J.Ruz, S.L.) y A.J. Ruz,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 870/2014 y siendo recurridos Federació de Serveis Privats de CC.OO, Ajuntament de Riells-Viabrea, Ministerio Fiscal y Germans Alum, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por el delegado de personal de A.J. Ruz, D. Horacio y la Federación de Servicios Privados de la Confederación Obrera Nacional de Cataluña contra A.J. Ruz S.L. y Servei i Gestió Med. Ruz S.L..

Condeno solidariamente a A.J. Ruz S.L. y a Servei i Gestió Med. Ruz S.L. a cesar en actividades contrarias al derecho de huelga y, en concreto, a cesar en:

- Destinar a servicios mínimos a trabajadores huelguistas mientras oros no huelguistas efectúen trabajos ordinarios fuera de los servicios mínimos, tanto para los conductores, como los peones de recogida, como peones de vertedero.

- Ocupar trabajadores de empresas externas en los servicios de A.J. Ruz S.L..

- Dejar sin efecto la contratación de nuevo personal mientras dure la huelga.

Condeno solidariamente a A.J. Ruz S.L. y a Servei i Gestió Med. Ruz S.L. a indemnizar a los trabajadores que hayan seguido la huelga con el importe de los descuentos por los días de huelga iniciada el 17 de octubre de 2014 hasta la fecha de la presente sentencia.

Condeno solidariamente a A.J. Ruz S.L. y a Servei i Gestió Med. Ruz S.L. a indemnizar a los trabajadores en concepto de daño moral en el importe de 6.251 euros a repartir en partes iguales entre ellos. Sin imposición de costas '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. D. Horacio , actuando como delegado de personal en representación de los trabajadores de A.J. Ruz S.L. remitió comunicado a la dirección de la empresa de 6 de octubre de 2014 por el que ponía en conocimiento de la empresa la convocatoria de huelga indefinida a partir del 17 de octubre de 2014 (folios 268 a 271).

El Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña dictó Orden EMO 30672014 de 15 de octubre por la que se regulaban los servicios mínimos de recogida de basuras y limpieza viaria de la empresa y que los fijaba como recogida habitual en centros sanitarios, asistenciales, escolares, mercado, etc, fracciones de 72 horas para residuos y de 48 horas para fracción orgánica y 50 % para el resto y, entre otras medidas, 33 % para vertedero. En el mismo acuerdo se fijaba que los servicios mínimos deberían ser prestados preferentemente por personal que no ejerza el derecho de huelga (folios 134, 135, 219 a 222 y 307 a 309, que damos por reproducido).

A.J. Ruz remitió al comité de huelga un comunicado de 16 de octubre de 2014 por el que les emplazaba para una reunión con el objetivo de fijar los servicios mínimos. Tuvo lugar una reunión a las 19.45 horas del 16 de octubre de 2014 con D. Carlos Ramón y D. Aureliano , cuyo contenido se da por reproducido. En dicha reunión la parte social manifestó que los servicios mínimos fijados por la empresa se ajustaban a lo fijado en el decreto de servicios mínimos. La empresa remitió al comité de huelga un comunicado de 17 de octubre de 2014 por el que ponía en conocimiento el incumplimiento de los servicios mínimos (folios 310 a 312 que damos por reproducidos).

La empresa A.J. Ruz aprobó unilateralmente calendarios de servicios mínimos con indicaciones de días de prestación de servicios a colores en días descritos en recuadros, fijando recogidas de residuos orgánicos en fracciones inferiores a 72 horas y recogida de residuos no orgánicos en fracciones inferiores a 48 horas (testifical de D. Felix , folios 148 a 216 y 539 a 696 y cd-rom adjunto al folio 267).

La empresa A.J. Ruz remitió a varios trabajadores comunicados en los que les ponía en conocimiento el incumplimiento de los servicios mínimos fijados y requería de su cumplimiento (folios 224 a 251).

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de 29 de diciembre de 2014 contra A.J. Ruz en la que apreciaba infracción consistente en falta de registro de la jornada de trabajo a efectos de control y cálculo de la posible realización de horas extraordinarias (folios 349 a 353, que damos por reproducidos).

SEGUNDO. La empresa A.J. Ruz ha destinado a los trabajadores huelguistas a la realización de servicios mínimos, fijados unilateralmente por la empresa, y a los trabajadores no huelguistas a la realización de sus tareas ordinarias en jornada de 40 horas semanales (estifical de D. Felix y folios 272 a 298).

D. Agustín , trabajador de Servei i Gestió Med. Ruz S.L., ha prestado servicios de limpieza y recogida para la empresa A.J. Ruz con posterioridad a 17 de octubre de 2014 para sustituir en los trabajos propios de trabajadores huelguistas. Concretamente, el Sr. Agustín , estaba prestando servicios de limpieza y recogida de broza de árboles y vegetal en la localidad de Sils el 11 de diciembre de 2014 para la empresa A.J. Ruz, utilizando ropa de A.J. Ruz y un vehículo de Servei i Gestió Med. Ruz S.L., pero con el logotipo de A.J. Ruz. Cesar fue contrato con posterioridad al 17 de octubre de 2014 para la prestación de servicios en A.J. Ruz, sustituyendo a trabajadores huelguistas y fue despedido en diciembre de 2014. La empresa Servei i Gestió Med. Ruz S.L. ha facturado a A.J. Ruz trabajos encargados por ésta (testifical de D. Felix e informes de Inspección de Trabajo obrantes en folios 119, 120 y 357 a 366 y facturas obrantes en folios 394 a 440 y 699 a 729).

A.J. Ruz aportó registro de tonelaje de recogida de los camiones en octubre de 2014, así como de recogida en depósitos de Lloret de Mar y Soliu entre marzo y noviembre de 2014 (folios 58 a 95, que damos por reproducidos).

D.ª Aurora , hermana de la administradora de Servei i Gestió Med. Ruz S.L. e hija del gerente de A.J. Ruz y que se encarga de la coordinación de 6 trabajadores de la primera empresa utilizó un camión de A.J. Ruz para hacer una mudanza, contando con la autorización de los responsables de la empresa (testifical de D.ª Aurora ).

TERCERO. Fueron celebradas reuniones de mediación desde el inicio de la huelga, sin resultado de avenencia (folios 252 a 263, 305, 306, 315 a 324, 340 y 341).

CUARTO. A.J. Ruz ha recibido quejas y requerimientos de varios Ayuntamientos sobre el incumplimiento de los servicios mínimos. Concretamente, el Ayuntamiento de Riells i Viabrea, que tiene contratados los servicios de recogida y limpieza a A.J. Ruz, dirigió a A.J. Ruz requerimientos de 15, 21 y 30 de octubre y de 27 de noviembre de 2014 para el cumplimiento de los servicios mínimos. El Ayuntamiento de Riells i Viabrea, a la vista, entre otros, de informes de Policía Local y de quejas de vecinos, dictó decreto de 3 de noviembre de 2014 por la que acordó contratar a Germans Alum para llevar a cabo una recogida puntual de residuos sólidos urbanos no recogidos por A.J. Ruz, llevando a cabo el cometido Germans Alum el mismo 3 de noviembre de 2014 y facturando por dichos trabajos. Fue presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo por dichos hechos, declarando la Inspección actuante su falta de competencia (folios 121 a 125, 441 a 538 y 732 a 822).

QUINTO. Fueron las partes citadas a acto de conciliación previo que concluyó sin avenencia. Al acto de conciliación comparecieron todas las partes citadas (folios 35 y 36).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las codemandadas SERVEI i GESTIÓ MEDIAMBIENTAL, RUZ, S.L., y A.J. RUZ S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado; la actora impugnó el del codemandado SERVEI i GESTIÓ MEDIAMBIENTAL RUZ S.L., y A,J. RUZ S.L., el Ayuntamiento de Riells i Viabrea el de la actora y esta parte el de las empresas indicadas elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- Recurren la representación de los trabajadores y la de las dos empresas condenadas solidariamente contra la sentencia que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo ha condenado a las dos empresas recurrentes a cesar en sus actividades contrarias al derecho de huelga y en concreto a cesar en destinar a servicios mínimos a trabajadores huelguistas mientras otros no huelguistas efectúen trabajos ordinarios fuera de los servicios mínimos; a ocupar trabajadores de empresas externas en los servicios de la empleadora, y a dejar sin efecto la contratación de nuevo personal mientras dure la huelga. Asimismo ha condenado solidariamente a ambas empresas recurrentes a indemnizar a los trabajadores huelguistas con el importe de los descuentos de los días de huelga iniciados el 17 de octubre de 2014 hasta la fecha de la sentencia, así como a indemnizarles en concepto de daño moral en el importe de 6251 ? a repartir en partes iguales entre ellos. La sentencia ha absuelto al Ayuntamiento de Riells-Viabrea, que según el relato de hechos probados a la vista, entre otros de informes de policía local y de quejas de vecinos acordó contratar a una empresa externa para llevar a cabo una recogida puntual de residuos sólidos urbanos o recogidos por la empresa una huelga, lo que se hizo el 3 de noviembre de 2014.

Conforme a los hechos declarados probados se inició una huelga en la empresa A. J. Ruz S.L. a partir del 17 de octubre de 2014. La autoridad competente fijó los servicios mínimos de recogida habitual de residuos en centros sanitarios, asistenciales, escolares, mercado etc., y fracciones de 72 horas para residuos y de 48 horas para restos orgánicos, y 50% para el resto y, entre otras medidas, 33% para el vertedero. En el mismo acuerdo se fijaba que los servicios mínimos deberían ser prestados preferentemente por personal que no ejerciera el derecho de huelga. En una reunión del 16 de octubre de 2014 las partes estuvieron de acuerdo en que los servicios mínimos acordados por la empresa tras la fijación referida se ajustaban al Decreto de servicios mínimos. No obstante, la empresa remitió el mismo día en que empezaba la huelga un comunicado por el que se ponía en conocimiento de diversos trabajadores el incumplimiento de dichos servicios. Conforme a los hechos declarados probados la empresa aprobó calendarios de servicios mínimos con indicaciones de días de prestación de servicios, en el que fijó recogidas de residuos orgánicos en fracciones inferiores a 72 horas y recogida de residuos no orgánicos en fracciones inferiores a 48 horas, esto es en fracciones inferiores al Decreto de servicios mínimos, lo cual es negado por la empresa en solicitud de modificación de hechos probados. Conforme al mismo hecho primero la empresa remitió varios trabajadores comunicados en los que les ponía en conocimiento el incumplimiento de los servicios mínimos fijados y requería su cumplimiento.

Conforme al hecho probado segundo la empresa ha destinado a los trabajadores huelguistas ' a la realización de servicios mínimos, fijados unilateralmente por la empresa. Y a los trabajadores no huelguistas a la realización de sus tareas ordinarias en jornada de 40 horas semanales'.

Conforme al hecho probado segundo D. F. Agustín , trabajador de una empresa que no estaba en huelga, Servei i Gestió Med. Ruz SL, ha prestado servicios de limpieza y recogida para la empresa en huelga A. J. Ruz con posterioridad a 17 de octubre de 2014 para sustituir en los trabajos propios de trabajadores huelguistas, conforme al acta de la Inspección de Trabajo que consta en el folio 117 de los autos. Concretamente Don Agustín estaba prestando servicios de limpieza y recogida de broza de árboles y vegetal en la localidad de Sils el 11 de diciembre de 2014 para la empresa en huelga, utilizando ropa de la misma y un vehículo de la empresa para la que prestaba servicios.

Por otra parte, conforme al mismo hecho Cesar fue contratado con posterioridad 17 de octubre de 2014 para la prestación de servicios en A. J. Ruz, sustituyendo trabajadores huelguistas y fue despedido en diciembre de 2014. Finalmente, la empresa en huelga había recibido quejas y requerimientos de varios ayuntamientos sobre el incumplimiento de los servicios mínimos. Concretamente, el Ayuntamiento de Riells i Viabrea a la vista de informes de policía local y de quejas de vecinos entre otros dicto Decreto por el que acordó contratar a la empresa Germans Alum el mismo día 3 de noviembre de 2014, facturando por dichos trabajos.

Segundo.- Contra la referida sentencia recurre la representación de los trabajadores y las dos empresas condenadas de las que las dos últimas solicitan la modificación de hechos probados. A los efectos de poder resolver sobre el fondo del asunto en base al conjunto de hechos que resulten en definitiva probados, procede decidir en primer lugar sobre las modificaciones fácticas solicitadas.

a)Solicita la empresa A. J. Ruz S.L. al amparo del artículo 193 B) LRJS la modificación en primer lugar del hecho primero de la sentencia, en el sentido de que se suprima del mismo el que aprobó unilateralmente los calendarios de servicios mínimos, ya que los mismos estaban fijados por la autoridad laboral y acordados con los trabajadores en el mismo sentido. Y en segundo lugar especialmente que se suprima que se ' fijaba recogida de residuos orgánicos en intervalos inferiores a 72 horas y recogida de residuos no orgánicos en intervalos inferiores a 48 horas';funda la rectificación en los documentos 148 y siguientes en que constan los servicios comunicados por la empresa, de los que resulta con claridad que los períodos de recogida de residuos eran por lo menos de 48 horas y de 72 horas, en los restos orgánicos e inorgánicos respectivamente. Efectivamente, resulta del documento 148 y siguientes que constan en la prueba documental de los propios trabajadores demandantes, en cuanto a la 'recogida de la fracción orgánica Baix Empordà', que esta recogida se fijaba en días alternos los lunes, miércoles y viernes, esto es con un intervalo de 48 horas entre cada recogida. En cuanto a la recogida de vegetales se fijan en documento 153 y 154 entre otros, los lunes y viernes o martes y sábado (folio 153) o los lunes, jueves y domingo, o los lunes y viernes, según los lugares de recogida (Riells, King Park, Terra Fortuna, etc, con un intervalo por lo menos de 72 horas. En otros documentos, singularmente el 157 y otros semejantes se fijan para cada trabajador y tipos de recogidas los días en que deberán de realizarse éstas, en diversos colores especificando para cada uno de ellos su significado, y en que los intervalos son como mínimo de 48 horas o más.

No obstante, es cierto como señala la sentencia recurrida, que existe una confusión evidente en las hojas de concreción de servicios mínimos para cada trabajador y tipos de residuos, en la medida en que las mismas indican para cada día un sub apartado de 'normal', y otro de 'servicio mínimo', cuyo sentido no ha sido explicado por la empresa en momento alguno en el presente procedimiento, y que lleva a entender que en estos procesos de recogida se adscribían tanto a trabajadores en régimen de trabajo ordinario como a trabajadores en régimen de servicios mínimos. En este sentido ha de estimarse solo parcialmente la modificación pretendida en el sentido de que si bien no constan fijaciones en períodos temporales inferiores a los fijados con carácter general por el decreto de servicios mínimos, si consta la confusión denunciada ya en la sentencia recurrida y que más arriba se menciona.

b)En segundo lugar pretende el recurso la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo de la sentencia, que señala que la empresa A. J. Ruz ha destinado a los trabajadores huelguistas a la realización de servicios mínimos, fijados unilateralmente por la empresa, y a los trabajadores no huelguistas a la realización de sus tareas ordinarias en jornadas de 48 horas semanales. La empresa pretende que se elimine la expresión de unilateralmente y especialmente que se elimine la frase de que los trabajadores no huelguistas han sido adscritos a la realización de sus tareas ordinarias en jornadas de 40 horas semanales. Alega que del conjunto de sus trabajadores 14 hacían huelga mientras que 9 no la hacían, y que estos nueve se dedicaban a la realización de servicios mínimos, pero no podían cubrir la totalidad de éstos, motivo por los cuales se destinaba a los servicios mínimos a trabajadores huelguistas. Por eso pretende la modificación de que 'la empresa A. J. Ruz ha destinado los trabajadores huelguistas a la realización de servicios mínimos y los trabajadores no huelguistas a la realización de servicios mínimos en jornada de 40 horas semanales'.Pretende modificar el hecho en base al documento 272 de los autos, que contiene la relación de la totalidad de trabajadores de la empresa con indicación de la jornada que realizan o de si realizaban servicios mínimos.

En suma, bajo unas amplias y en cierto modo confusas alegaciones, la recurrente pretende que está acreditado que el conjunto de las horas realizadas por los trabajadores que no hacían huelga -por tanto con jornada ordinaria- y de los huelguistas,- por tanto en servicios mínimos-, sólo llegaban a cubrir la totalidad de los servicios mínimos fijados, y que en modo alguno lo sobrepasaban, de modo que no incurría en la violación denunciada. A la vista del citado folio 272 la modificación no puede ser realizada, pues el mismo consiste en una hoja sin firma ni sello de la que solo resulta quien realizaba huelga y quien no, sin que sea posible por la misma deducir si por la actividad conjunta de ambos grupos se superaban o no los servicios mínimos fijados.

c)Solicita en tercer lugar la empresa en la que se realizaba la huelga, y además en idéntico sentido la condenada solidariamente -por lo que el motivo se resolverá conjuntamente-, la modificación del segundo párrafo del hecho probado segundo de la sentencia, en el sentido de eliminar del mismo que el trabajador Don Agustín 'ha prestado servicios de limpieza y recogida para la empresa A. J. Ruz después del 17 de octubre de 2014 para sustituir los trabajos propios de trabajadores huelguistas', porque entiende en primer lugar que ello predetermina el fallo, en segundo lugar porque ningún documento prueba esta situación, que se declara probado en base del testimonio del señor Felix , ya que la propia sentencia específica la animadversión del testimonio hacia la empresa por ser miembro del sindicato convocante de la huelga y hasta junio de 2013 apoderado del propio sindicato en como secretario general de actividades diversas, y porque, según este mismo testimonio, el referido trabajador ' hacía durante la huelga de A. J. Ruz S.L los mismos servicios que realizaba con anterioridad'. En este sentido parece argumentar el recurrente que la sentencia recoge afirmaciones contrarias a las realizadas por el testigo, de manera que la declaración fáctica no está basada en la propia declaración testifical. El testigo a partir del minuto 14 de la segunda grabación declaró que Don. Agustín realizaba con anterioridad tareas de 'deshechos móviles' y de acarrear con ganchos cajas a los vertederos, mientras que desde la huelga recogía vegetales en varias ocasiones y vaciaba cajas. Por tanto, si bien es cierto que la declaración del testigo consistió en definitiva en que ya trabajaba con anterioridad, la actividad fue modificada en el sentido referido.

La modificación ha de ser realizadaen el sentido de que la declaración testifical fue la más arriba señalada, según resulta del acta, porque resulta de la declaración testifical practicada en el acto de juicio, que sin perjuicio de que como tal testifical no es prueba válida para la modificación fáctica en el recurso de suplicación, obviamente lo es cuando la sentencia recoge como declaración una no realizada por el testigo.

Corresponde al Juez apreciar la realidad o falsedad de las declaraciones efectuadas, y por tanto apreciar de forma soberana la declaración, pero no le corresponde declarar como efectuadas unas declaraciones que no lo fueron, porque entonces la declaración fáctica está huérfana de toda prueba en que pueda apoyarse. Por tanto, de la testifical no consta la declaración en el sentido de que la prestación de servicios Don Agustín se comenzó a realizar desde la huelga, ya que la testifical se manifestó en el sentido matizado más arriba recogido.

d)En cuarto lugar alega que ha de eliminarse la frase de que el señor Cesar fue contratado después del 17 de octubre de 2014 para prestar servicios en la empresa en sustitución de trabajadores huelguistas y fue despedido el diciembre de 2014. El motivo es que este trabajador nunca ha sido contratado por la empresa A. J. Ruz S.L., tal como resulta de los documentos 273 a 298 consistentes en la vida laboral de la empresa, y que este trabajador nunca ha prestado servicios en la empresa.

La supresión no puede ser realizada porque el informe de vida laboral a que se refiere la modificación pretendida se extiende desde el 25/10/2000 hasta el 20/11/2014, esto es, finaliza antes del período en que el hecho indica que fue despedido en diciembre de 2014; es cierto que el hecho en su redacción actual no señala la fecha concreta del contrato, de la que solo manifiesta que fue después del 17/10/2014 -esto es, la fecha del inicio de la huelga- y que finalizó en 12/2014. Por ello no resulta de forma evidente la equivocación del Juzgador, y el hecho no puede suprimirse, al estar fundado según la sentencia en testifical.

e)En quinto lugar pretende la modificación de la última frase del hecho probado, que dice que la empresa solidariamente condenada ha facturado a A.J. Ruz trabajos encargados por ésta. La modificación pretendida es irrelevante, en la medida en que la sentencia recurrida no declara que la relación entre ambas empresas se iniciara en el momento de la huelga, ni tampoco especifica que hubiera empezado antes. En este sentido es una declaración inespecífica, no relevante para el sentido del fallo.

f)Pretende la empresa que se encontraba en situación de huelga la inclusión de un nuevo hecho probado, en el que se indique que ' la empresa A. J. Ruz S.L., durante la huelga no contrató ningún trabajador para sustituir a los trabajadores huelguistas'.

Pretende fundar tal modificación en base a los documentos 273 las 298 de los autos, vida laboral de la empresa, en la que no consta ningún alta de nuevo trabajador durante el período considerado. Como ya se ha señalado esta certificación de vida laboral de un código de cuenta de cotización se extiende hasta el 20/11/2014, por lo que nada consta con posterioridad a este momento por la documental aportada. Motivo por el que el hecho no puede ser incluido.

g)Pretende asimismo la modificación por adición de un nuevo hecho probado en el que se señale que 'en fecha 16 de octubre de 2014 la empresa remitió al comité de huelga un escrito solicitando reunión para cumplir el artículo dos de la orden de servicios mínimos y así fijar el personal que había de realizarlos. El mismo día se llevó a cabo la reunión en la cual los representantes de comisiones obreras, en representación de los trabajadores dieron la conformidad al reparto de servicios mínimos de la empresa (folio 310 y 312). Tal modificación es innecesaria en la medida en que ya consta expresamente recogida en el párrafo tercero del hecho probado primero, que expresamente recoge su contenido.

h)Pretende la inclusión de un nuevo hecho probado en el sentido de que el día 17 de octubre de 2014 ante el hecho de que trabajadores designados para realizar los servicios mínimos no se presentaron a su puesto de trabajo, la empresa dirigió un escrito al comité de huelga solicitando una reunión del día 20 de octubre para poder determinar la organización de los servicios durante la huelga. La modificación resulta del folio 311, por lo que la modificación ha de ser realizada.

i)Finalmente pretende la inclusión de un nuevo hecho probado en el sentido de que en fecha 29 de diciembre de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción muy grave por vulneración del derecho de huelga, que fue recurrida por la empresa en fecha 26 de enero de del 2015 al director general de Relaciones Laborales, que suspendió el expediente sancionador hasta que haya pronunciamiento judicial firme (documentos 356 a 369 de los autos y documento nuevo adjuntado con el recurso). Consta por este último documento la suspensión referida, por lo que la modificación ha de ser realizada.

j)Por su parte la empresa codemandada Servei i Gestió Mediambiental Ruz SL solicita asimismo al amparo del artículo 193 B) LRJS la modificación de hechos probados, -además de los que solicita en el mismo sentido que la empresa A.J. Ruz SL- en el sentido de que se diga que ' las empresas a. J. Ruz S.L. y Segma son empresas diferentes, con personalidad jurídica propia y contabilidad separada'(doc 363). este folio forma parte del amplio informe de la inspección sobre el trabajo realizado por Don. Agustín el 11/12/2014 para la empresa A.J. Ruz SL, y en él se hace referencia a que esta empresa y Segma - de la que es trabajador el referido Don. Agustín - ' son empresas diferentes, con personalidad jurídica propia y con contabilidad separada'. No obstante cabe señalar que la cuestión del grupo de empresas no se ha discutido en el presente proceso, de modo que más allá de la citada frase tampoco hay ni siquiera en el informe de Inspección un análisis concreto de este hecho, que al no ser discutido ha de quedar imprejuzgado.

Tercero.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente A.J. Ruz S.L. la infracción del art. 181.2 LRJS porque a su juicio no existe indicio alguno de violación de derecho fundamental que obligue a invertir la carga de la prueba. Ha de señalarse inmediatamente que la sentencia no funda su decisión en la inversión de la carga de la prueba por la existencia de indicios, sino en la prueba directa de existencia de la violación denunciada, sin perjuicio de que aprecie luego varios hechos como acreditativos de una mayor o menor gravedad de tal violación.

Así argumenta la sentencia que el señor Vives declaró en el acto de juicio que hay personal de Segma empleado por A. J. Ruz para cubrir el trabajo de los trabajadores huelguistas; señala que tal versión es corroborada por la documental obrante en los autos y en concreto por el acta de la inspección de trabajo, de la que resulta que don Agustín , trabajador de Segma, prestaba trabajos correspondientes a la primera empresa sustituyendo a los trabajadores huelguistas. Añade que este soporte documental da credibilidad a la versión del testigo en cuanto a que otro trabajador ajeno, el señor Cesar , también fue utilizado por la empresa para cubrir servicios dejados de prestar por los huelguistas hasta diciembre de 2014. Sigue argumentando que la relación que pueda existir entre las dos empresas codemandadas no puede justificar que se utilicen trabajadores de Segma para cubrir las ausencias de los huelguistas de A. J. Ruz S.L. Continúa argumentando que la empresa destinado a los trabajadores huelguistas a servicios mínimos y a los trabajadores no huelguistas a servicios ordinarios. Y señala finalmente que los servicios mínimos fijados son confusos, y que no respetan las horquillas de 48 y 72 horas fijadas por la autoridad laboral.

La jurisprudencia respecto de la sustitución de los trabajadores en huelga señala en sustancia que no es posible su sustitución no solo por trabajadores externos contratados ad hoc, sino también por trabajadores del mismo centro, pero de otras categorías que sean destinados a realizar las tareas de los huelguistas, así como trabajadores de otros centros que pasen a realizar el trabajo de quienes se encuentran en huelga.

a)Así en un primer momento las SSTS 23/10/1989 y 24/10/1989 señalaron que 'la segunda alegación en pro de la ilicitud que se acusa la fundan los recurrentes en la oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación formada por trabajadores vinculados a la empleadora por contratos anteriores a la huelga, pero que no formaban parte de la dotación del Barcelona y que fueron desplazados a El Cairo por la empresa a los expresados efectos. Tampoco, respecto de esta alegación, se hace cita del Real Decreto-Ley 17/1977. Su artículo 6.5 establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso. Contrariamente a como sostienen los recurrentes, la posibilidad de sustitución que abre dicho precepto no puede ser entendida en términos omnicomprensivos para todo supuesto en que dicha sustitución se hiciere con trabajadores en los que concurriera la indicada circunstancia; y ello porque dejando aparte otras posibles variantes y haciendo mención tan sólo de la que ahora se contempla -sustitución con trabajadores de centro de trabajo distinto al que se halla en huelga- [negrita nuestra] es claro que dicha sustitución no resulta permitida por el indicado precepto, ya que atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de reprobable la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador, pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad vaciando de contenido al derecho de huelga'.

b)Dicha doctrina fue precisada por la STC 28/9/1992 , según la que 'la preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , de la cual son emanación, las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontales, en su caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación. Mínima, deja inermes a los trabajadores manuales cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Aquí entra en juego el concepto de lo 'social' que significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9.° de la Constitución y, con ella, la justicia.

En definitiva, la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el iusvariandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo.

En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1989 (Sala de lo Social ) donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques. En consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la Constitución .

c)Siguiendo la anterior tesis constitucional la STS 8/5/1995 señala que 'La sentencia recurrida fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda de tutela de libertad sindical en considerar que la empresa obró conforme al artículo 6.5 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 marzo 1977 negando se violara el artículo 28 CE razonando que lo que aquel precepto veda es la contratación de nuevos trabajadores que sustituyen a los huelguistas, pero no que el empresario haciendo uso de su poder de dirección reconocido en el artículo 20 del ET , pueda sustituirlos con otros trabajadores no huelguistas de la empresa que lo aceptan voluntariamente aunque tengan que desempeñar trabajos diferentes a los de su categoría; por último se añadía que en el caso de autos, todas y cada una de las sustituciones se llevaron a cabo por otros trabajadores pertenecientes con anterioridad a la plantilla de la empresa de categoría análoga o superior, sin que en ningún caso se pusiera en peligro la segundad de la circulación de los trenes, tratándose de personas facultadas para dicho cometido de acuerdo con las definiciones contenidas en el X Convenio Colectivo regulando el tráfico ferroviario, normativa de RENFE, donde existe el denominado reemplazo y facultades de dirección de empresario... La cuestión debatida, como razona la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, no es otra, que la de si la sustitución interna antes descrita, que en apariencia es legal, quebranta el derecho fundamental configurado en el artículo 28 CE . Basa el recurrente su tesis afirmativa, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 y en las de esta Sala del Tribunal Supremo contenidas en las Sentencias de 24 octubre 1989 . En la primera de ellas la doctrina allí sentada, en síntesis, se puede resumirán que la sustitución interna, en caso como el de autos, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el 'iusvariandi', con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección - artículo 20 ET - se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, atentando en tal sentido al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga; a la misma conclusión llega la doctrina del Tribunal Supremo en sus dos de 24 octubre 1989 , en un caso donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, si bien en estos casos la acción era de despido.

Dicha doctrina debe seguirse en el caso de autos, dado, que gozando el derecho a huelga, de una singular preeminencia, para su intensa protección, como se deduce del artículo 37 CE ., al despejar del derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo, la huelga, colocándola, en el artículo 28 en lugar preferente, como lo demuestran la necesidad de una Ley Orgánica para su regulación, otorgándole la más completa tutela jurisdiccional, con cauce procesal propio en la vía judicial ordinaria, y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la preeminencia de tal derecho, cuando se ejercita, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ya citada anestesia, reduce y paraliza otros derechos, como sucede con el del artículo 20 ET ., pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de este artículo dejaría inermes a los trabajadores en huelga variando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental; en consecuencia desde la perspectiva de los principios constitucionales antes citados no es lícita la sustitución concreta efectuada en el caso de autos, aunque se efectuase por otros del mismo o superiores niveles calificados para el desempeño de la actividad de los sustituidos en huelga y de los mismos centros de trabajo habiéndose vulnerado por el empresario con su conducta un derecho fundamental como es el ejercicio del derecho a la huelga'.

d)la jurisprudencia entiende que también se viola el derecho de huelga cuando se utilizan medios automáticos para neutralizarla. Así la STS 5/12/2012 argumenta que ' De las líneas doctrinales que hemos ido exponiendo, es dable deducir, que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos (trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos) para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, se lesiona el derecho de huelga, sino que también se lesiona este derecho cuando la empresa -como en el presente caso- emite publicidad por medios automáticos. El planteamiento absolutista de la recurrente que viene a sostener que, cumpliendo con los servicios mínimos puede ETB realizar otro tipo de emisiones, siempre que para ello no emplee ni a trabajadores huelguistas ni los sustituya, por otros trabajadores llamados para prestar dichos servicios, choca frontalmente con el derecho fundamental a la huelga -que el artículo 28.2 de nuestra Constitución proclama y garantiza-, en el caso de que la actuación empresarial, aún cuando sea mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos, prive materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial; Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario ( STC 11/1981 , FJ n° 10), de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por !a propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. Con el señalado planteamiento empresarial, quedaría legitimada una actuación en la que se emitieran también todos los programas de entretenimiento -películas, concursos, reportajes, etc etc.- que constituyen el mayor porcentaje de la parrilla de programas de cualquier televisión y que están, en su inmensa mayoría pregrabados. Si a ello le añadimos la emisión en directo de los informativos -que siempre estará justificada por el debido respeto al derecho de comunicación e información y así se habrá establecido en la correspondiente norma de servicios mínimos- el resultado práctico no puede ser más evidente: se consigue ofrecer una apariencia de normalidad con lo que la realización de una huelga en este tipo de empresas puede llegar a tener una trascendencia social prácticamente nula y, consiguientemente, el ejercicio de ese derecho puede quedar prácticamente vaciado de contenido real, lo que no es admisible en términos del derecho constitucional a la huelga, todo lo que nos lleva a modificar la doctrina sentada hasta ahora en supuestos similares al presente -con la excepción del caso resuelto en la sentencia de 16 de marzo de 1998 (rec casación 1884/1997 - entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2000 (rec casación 75/2000 ); 9 de diciembre de 2003 (rec casación 41/2003 ), 15 de abril de 2005 (rec casación 133/2004 ), y más recientemente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 11 de junio de 2012 (rec. Casación 110/2011)'.

e)Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/6/2014 ha declarado la nulidad del despido colectivo efectuado por Coca Cola por entender que 'la conducta ha consistido en modificar las rutas de distribución del producto fabricado en las diversas factorías para suministrar producto a la plataforma logística de la empresa Casbega en Madrid, permitiendo así abastecer dicha plataforma para suministrar al mercado minorista que cubría. Consta en la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que se relaciona en los hechos probados cómo antes de la integración de las embotelladoras de Coca-Cola (la cual obtiene una revisión favorable en aquella resolución) las distintas embotelladoras cubrían comercialmente el suministro de sus territorios, sin interferirse en los de las otras embotelladoras y siendo excepcional la compra de su producto por empresas de fuera del territorio, sin que conste que tal situación haya cambiado todavía durante la ejecución de la integración. Luego el hecho de que la plataforma logística de Madrid se suministrase por otras fábricas del grupo con motivo de la huelga implicaba una modificación organizativa del grupo, que solamente tiene como explicación la intención de paliar los efectos de la huelga',sentencia ratificada por el Tribunal Supremo, aunque en sentencia al día de hoy aún no publicada.

Como resulta de esta jurisprudencia existe violación del derecho de huelga cuando se produce por cualquier medio sustitución de los trabajadores huelguistas por otros, de dentro o de fuera de la empresa, contratados anteriormente o después del mismo o de distinto centro de trabajo, y de la misma u otra categoría cuando tal sustitución se efectúa por medios automáticos. Y ha de añadirse ahora que cuando la sustitución se efectúa con trabajadores de otros centros de trabajo es indiferente que se realice con o sin traslado de estos trabajadores al centro en huelga.

En el presente caso, es cierto por lo que respecta al señor Agustín que conforme a la testifical la relación entre las dos empresas y en consecuencia la prestación de servicios de éste para la huelguista existía desde tiempo atrás, si bien en el momento de la huelga conforme la declaración se modificaron los trabajos realizados pasando a recoger restos vegetales que antes no se hacían. Es también cierto que la inspección de trabajo encontró a este trabajador un día de huelga realizando trabajos para la empresa en huelga, lo cual prescindiendo de si tales trabajos se realizaban o no desde tiempo atrás constituye una actuación legalmente prohibida, en la medida en que una empresa externa prestaba servicios para la huelguista en momento de huelga a través de trabajador sometido formalmente a su dirección y realizando trabajos ordinarios de la huelguista. Ha de ser considerado también cierto que otro trabajador había sido contratado durante la huelga y despedido en diciembre en torno a Navidad, aunque tal contrato no figure en la relación de vida laboral de una cuenta de cotización aportada, que como se ha señalado más arriba finaliza en un período anterior al declarado por el testigo. También es cierto como en la amplia modificación fáctica intentada se ha señalado, que existía una confusión en la fijación de los servicios mínimos, en la medida en que se fijaban simultáneamente trabajos como de jornada ordinaria y como de servicios mínimos, sin que por otra parte se acredite la fijación de servicios mínimos con períodos de realización de los trabajos inferiores a los establecidos en el decreto de su fijación.

De todos estos hechos, conforme a la jurisprudencia señalada, ha de concluirse que existió la violación denunciada, lo que conlleva la exigencia legal del cese en la misma en el sentido ordenado por la sentencia recurrida y a la indemnización por daños morales fijada. Si bien los hechos declarados probados son ciertamente puntuales y no acreditan de forma clara la existencia de una actuación empresarial que haya obstaculizado de forma grave el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, que la han realizado conforme a su decisión, sin que conste que trabajadores que desearon realizarla no hayan podido hacerlo por causa de las imposiciones de la empresa de fijar unos servicios claramente abusivos, que hayan impedido el ejercicio del derecho. Por tanto, no se acredita base fáctica suficiente para la consecuencia que saca la sentencia recurrida de condenar también al abono de todos los salarios de los trabajadores huelguistas durante el desarrollo de la huelga. Si no ha existido una violación de entidad tal que haya impedido u obstaculizado de forma importante la realización de la huelga, la consecuencia legal de su realización libre ha de ser la no percepción de los salarios durante su transcurso, por lo que en este punto la sentencia ha de ser revocada.

Cuarto.- Por otra parte denuncia la codemandada Segma la violación del artículo 6.5 del real decreto 17/1977 , según el que en tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estén vinculados a la empresa en el tiempo de ser comunicada la misma. Entiende que tal precepto no puede ser violado por la recurrente por qué en ella no existía huelga alguna.

Entiende asimismo violado el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , según el que una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y ha de decretarse la indemnización correspondiente. Argumenta que la codemandada mantenía una relación contractual con la empresa en que se realizaba la huelga desde mucho tiempo atrás, y que tal relación no varió durante el transcurso de la huelga; y en concreto los trabajos del señor Agustín se realizaban con anterioridad a la huelga sin variación durante esta. Señala asimismo que ningún daño moral ha producido a los trabajadores huelguistas por esta actuación. Finalmente entiende que se viola el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores sobre cesión de trabajadores y responsabilidad solidaria respecto de los mismos ya que se trata de dos empresas diferenciadas sin que entre ellas exista ningún tipo de unidad empresarial o cesión.

Ha de recordarse, como se ha señalado más arriba, que la violación del derecho de huelga puede realizarse mediante la aportación de trabajadores externos, en el modo en que se ha realizado en el presente caso por parte de la recurrente, prescindiendo de que la relación existiera ya con anterioridad, y teniendo en cuenta la variación efectuada en la prestación de servicios en la que consta que se pasó a realizar actividades que anteriormente no se realizaban como la recogida de residuos vegetales. No se ha discutido en el presente caso, y por tanto no puede resolverse en el recurso, la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores, o la existencia de grupo ilegal de empresas, que como se ha dicho son cuestiones que han de quedar imprejuzgadas. En cuanto a la indemnización ha de concluirse en el mismo sentido del recurso de la empresa A. J. Ruth S.L., en el sentido de que procede condenar únicamente por la existencia de los daños morales sufridos por la actuación empresarial de obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga, pero no en el sentido del abono solidario de todos los salarios devengados durante el ejercicio ordinario de la misma, dada la falta de acreditación de que la actuación empresarial obstaculizó de forma suficientemente grave el ejercicio del derecho como para exigir el abono de los salarios, como si la huelga no hubiera existido realmente en forma plena. Por ello ha de desestimarse el motivo parcialmente, en los términos señalados.

Quinto.- Finalmente recurren los trabajadores al amparo del artículo 193 C LRJS denunciando la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución por haberse absuelto al Ayuntamiento de Riells i Viabrea, que contrató durante un día los servicios de la empresa de limpieza Germans Alum SL para realizar la limpieza en su municipio. Ha de recordarse que conforme al hecho probado cuarto se declara probado que la empresa A. J. Ruth ha recibido quejas y requerimientos de varios Ayuntamientos sobre el incumplimiento de los servicios mínimos. No se ha discutido y por tanto no consta si y hasta que punto tales servicios mínimos fueron incumplidos por los trabajadores, en su caso como respuesta a una actuación considerada abusiva de la empresa. El hecho es que estas quejas y requerimientos son el contexto en el que el Ayuntamiento dirigió a la empresa, conforme al hecho probado, requerimientos los días 15,21 y 30 de octubre y 27 de noviembre para que se diera cumplimiento a los servicios mínimos. Finalmente, a la vista, entre otros, de informes de la policía local y de quejas de los vecinos acordó el 3 de noviembre de 2014 la contratación de la empresa Germans Alum para llevar a cabo una recogida puntual de residuos sólidos urbanos no recogidos por la contratista. En tal contexto de incumplimiento alegado de los servicios mínimos, sin que conste su efectivo cumplimiento, no existe posibilidad de condena del Ayuntamiento en la medida en que en tal caso no consta que actuó en contra de un ejercicio ordinario del derecho de huelga, sino en un supuesto de incumplimiento alegado de los servicios mínimos inherentes a ésta, teniendo en cuenta que con ello trataba únicamente de proteger la salud pública, en tanto derecho del conjunto de los ciudadanos asimismo constitucionalmente protegido. El Ayuntamiento no actuó en contra del derecho de huelga, sino únicamente - por lo declarado probado- en contra de un presunto incumplimiento previo de los servicios mínimos. Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando sólo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Servei i Gestió Mediambiental Ruz, S.L y A.J. Ruz, S.L. y desestimando el de los trabajadores contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona en el procedimiento de conflicto colectivo nº 870/2014 promovido por Horacio , y Carlos Ramón , frente a las recurrentes el Ayuntamiento de Riells - Viabrea, Germans ALUM, S.L., y Ministerio Fiscal debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con revocación de la condena de las empresas al abono de los salarios descontados por los días de huelga producidos.

Asi mismo, devuélvase a las empresas recurrentes, los depósitos y consignaciones en su dia constituídos para recurrir, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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