Sentencia SOCIAL Nº 665/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 665/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 665/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100492

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1034

Núm. Roj: STSJ CLM 1034/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00665/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0001325
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000896 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Armando
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ALUVAL S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, IGNACIO BLASCO COSTA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 665
En el Recurso de Suplicación número 896/17, interpuesto por la representación legal de Armando ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 26 de enero de
2017 , en los autos número 394/16, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido ALUVAL, SL, y con
intervención de ALUVAL, SL y con intervención del FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Armando , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la empresa Aluval, S.L., asistida del Letrado D. Ignacio Blasco Costa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los alegatos y pedimentos formulados de contario.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora, D. Armando , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Aluval, S.L. con CIF B-46070728 con antigüedad 22 de enero de 1988, con categoría profesional de chófer, percibiendo y salario mensual de 1.647,99€ con inclusión de pagas extraordinarias, que percibía por transferencia bancaria, con contrato indefinido a tiempo completo, habiéndose extinguido la relación laboral en fecha 4 de abril de 2016, al haber sido reconocido el Sr. Armando afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral.

El trabajador no ostentaba cargo alguno de representación sindical.



SEGUNDO.- D. Armando causó baja por accidente laboral en fecha 6 de octubre de 2014, fecha desde la que no se ha incorporado a su puesto de trabajo, al haber permanecido en situación de baja por I.T. derivada de accidente laboral hasta el momento en que ha sido reconocido afecto de incapacidad permanente.

La Dirección Provincial de Albacete del INSS dictó resolución con fecha 4 de abril de 2016, en el expediente NUM001 , por la que se declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente laboral (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante).

Se reclama por el demandante una indemnización de 24.040,48€, al considerar que el Convenio aplicable a su prestación de servicio por cuenta de Aluval, S.L, en las instalaciones de Albacete, es el de Comercio en General para la provincia de Albacete publicado en el BOP nº 47, de fecha 24 de abril de 2013 que establece en su artículo 23 que el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por importe de 24.040,48€, en caso de declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí por reproducido).

La empresa demandada, Aluval, S.L. considera que el Convenio de aplicación es el de Industrias y Servicios del Metal y no el de Comercio en General.



TERCERO.- La compañía mercantil Aluval, S.L. tiene su domicilio social en la localidad de Picanya (Valencia), así como su planta de fabricación principal, teniendo centros de trabajo por el territorio español, siendo uno de ellos el de la localidad de Albacete, en el Polígono Industrial Campollano, Avenida Cuarta, que es donde prestaba sus servicios el trabajador, D. Armando (folios 63 a 101 del ramo de prueba de la parte demandada).

El objeto social de la empresa Aluval, S.L., según los Estatutos sociales, escritura de adaptación de los Estatutos de Aluval, S.L., artículo 3 (folios 1 a 18 del ramo de prueba de la parte demandada) es: a) la compraventa de metales y sus aleaciones, perfiles de aluminio, chapas y accesorios y b) la fabricación de perfiles de aluminio extruido, así como la fabricación, elaboración, transformación, comercialización, importación y exportación de cualquier producto metálico o sus aleaciones en general, manufacturado o no.

En el Censo de Actividades de la Agencia Tributaria relativa a Aluval, S.L. consta como actividades la producción y transformación del aluminio, el tratamiento y recubrimiento de metales y el comercio al por mayor de metales no férreos (folio nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

En las cuentas anuales de 2015, depositadas en el Registro Mercantil de Valencia, se detalla en la Memoria como actividades además del comercio al por mayor de metales no férreos, la fabricación de perfiles de aluminio extruido, así como la fabricación, elaboración, transformación, comercialización, importación y exportación de cualquier producto metálico o sus aleaciones (folios 20 a 57 del ramo de prueba de la parte demandada).

En la página web de Aluval, S.L. se refleja como actividad realizada la de fabricación, distribución y diseño de perfiles de aluminio, así como que la distribución de los productos fabricados por Aluval se realiza desde la plantea de producción a los almacenes, entre los que figura el de Albacete (folios 63 a 72 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- Los productos fabricados por la empresa Aluval, S.L. están provistos de sus certificados de calidad (documentos números 58 a 62 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- Con fecha 19 de mayo de 2016, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó con resultado de sin avenencia.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. - Se recurre por parte de Armando la Sentencia dictada en el día 26 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en la que se desestimó la demanda por él deducida frente a la empresa Aluvial SA y el FOGASA en reclamación de 24.040,80 euros incrementada en intereses del 10 por ciento de demora, en concepto de indemnización prevista en el art. 23 del Convenio colectivo del Comercio General de la Provincia de Albacete para aquellos trabajadores a los que se les reconociese una IPT derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia, tras analizar la actividad que desarrollaba la empresa demandada, y la normativa convencional aplicable, desestimó la pretensión ejercitada, al considerar que dicha norma convencional no resultaba aplicable a la relación laboral que ligó al actor con la empresa demandada, resultando de aplicación el Convenio de Industrias y Servicios del Metal de Albacete el cual no preveía indemnización alguna en estos casos.

2.- El recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada se encuentra articulado en dos motivos, formulados con acomodo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , respectivamente, destinándose el primero de ellos a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica.



SEGUNDO.- 1.- De cara abordar el motivo que se destina a la revisión fáctica hemos de señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art.

207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

2.-El recurrente pretende la revisión del tercero de los hechos probados en el sentido de que con fundamento en el folio 21 vuelto de las actuaciones (Cuentas Anuales) se añada al párrafo 3º del hecho probado tercero que: 'En esas cuentas anuales se expresa como actividad principal el comercio al por mayor de metales no férreos '. Y deduciéndose tal aserto del documento señalado, se accede a la misma, teniendo la misma virtualidad modificativa del fallo de la sentencia, desde el momento en que la argumentación que se efectúa en el siguiente de los motivos, se encuentra sustentada fácticamente, al menos parcialmente, en la modificación pretendida.



TERCERO. - 1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 23 del Convenio colectivo del comercio general de la Provincia de Albacete, así como del art. Art. 1 del referido Convenio en relación con el art. 3 del Acuerdo Marco del Comercio (AMAC). Se razona que siendo la actividad de la empresa el comercio al por mayor de metales no férreos, conforme a tales normas ha de resultar de aplicación a la relación laboral del actor con la demandada el meritado convenio provincial del comercio, que prevé la cantidad reclamada en la demanda en concepto de indemnización por IPT derivada de Accidente de Trabajo, señalando que la demandada no efectúa más que una mera actividad de 'acondicionamiento' de los productos que vende.

2.- Para resolver el motivo debemos partir de los siguientes datos fácticos, que se deducen del relato de hechos de la resolución recurrida, a resultas del anterior motivo, así como de las aseveraciones que de carácter fáctico se tienen por acreditadas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida: a.- el actor que prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada causó baja el 6-10-2014 a consecuencia de AT y tras cursar un proceso de It , y tramitarse el expediente correspondiente, La Dirección Provincial de Albacete del INSS dictó resolución con fecha 4 de abril de 2016, en el expediente NUM001 , por la que se le declaró afecto de una IPT; b.- la demandada, Aluval, S.L. tiene su domicilio social en la localidad de Picanya (Valencia), así como su planta de fabricación principal, teniendo centros de trabajo por el territorio español, siendo uno de ellos el de la localidad de Albacete, en el Polígono Industrial Campollano, Avenida Cuarta, que es donde prestaba sus servicios el hoy recurrente; c.- el objeto social de la empresa Aluval,S.L., según los Estatutos sociales, escritura de adaptación de los Estatutos de Aluval, S.L., artículo 3) es: a) la compraventa de metales y sus aleaciones, perfiles de aluminio, chapas y accesorios y b) la fabricación de perfiles de aluminio extruido, así como la fabricación, elaboración, transformación, comercialización, importación y exportación de cualquier producto metálico o sus aleaciones en general, manufacturado o no; d.- el Censo de Actividades de la Agencia Tributaria relativa a Aluval, S.L. consta como actividades la producción y transformación del aluminio, el tratamiento y recubrimiento de metales y el comercio al por mayor de metales no férreos; e.- en las cuentas anuales de 2015, depositadas en el Registro Mercantil de Valencia, se expresa que la actividad principal de la empresa es el comercio al por mayor de metales no férreos, si bien se detalla en la Memoria como actividades además de esa, la fabricación de perfiles de aluminio extruido, así como la fabricación, elaboración, transformación, comercialización, importación y exportación de cualquier producto metálico o sus aleaciones; f.- en la página web de Aluval, S.L. se refleja como actividad realizada la de fabricación, distribución y diseño de perfiles de aluminio, así como que la distribución de los productos fabricados por Aluval se realiza desde la planta de producción a los almacenes, entre los que figura el de Albacete; g.-las actividades de distribución o venta se pueda realizan el centro de trabajo de Albacete, están afectadas por un ciclo de producción, pues los artículos se producen en la fábrica o planta de producción de Valencia, y se envían a Albacete y al resto de provincias, donde se almacenan y desde donde se distribuyen; h.- los productos fabricados por la demandada cuentan con su propio certificado de calidad; i.- en el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor a la fecha del AT se venía aplicando el Convenio de Industria y Metal.

3.- Partiendo de estos datos debemos destacar como hace la resolución de instancia que, contemplándose la indemnización reclamada en el art. 23 del C. col. General del Comercio de Albacete, el ámbito de aplicación del mismo viene establecido en su artículo 1 en los siguientes términos: 'el presente convenio será de aplicación a todas las empresas cuya actividad esté incluida dentro de las descritas en el artículo 3 del I Acuerdo Marco del Convenio (AMAC), publicado en el BOE nº 43 de 2 de febrero de 2012 y siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral de Comercio' El artículo 3.1 del referido AMAC señala: que 'el AMAC es de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) se desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral de Comercio', estableciéndose en su apartado 3 que 'Cualquier posible conflicto de concurrencia con las empresas de comercio del metal se resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo estatal del sector del metal en su redacción definitiva (Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 2008)'.

El Acuerdo Estatal del sector del metal, en su art. 2: 'Ámbito Funcional' dispone que 'el ámbito funcional de la Industria y los Servicios del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje.....', señalándose en el último párrafo del mismo que 'las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Acuerdo Estatal, se relacionan a título enunciativo y no exhaustivo en el anexo I del mismo'; en el Anexo I denominado Actividades económicas de la Industria y los Servicios del Metal, Sectores CNAE-93 incluidos en el ámbito funcional del Sector del Metal en el apartado Metalurgia y Fabricación de Productos, se recogen entre otros muchos, la Producción de perfiles en frío por conformación con plegado, Fabricación de Estructuras metálicas y sus partes, Fabricación de carpintería metálica y la Fabricación de otros productos metálicos diversos.

4.- Así las cosas, y examinados los datos expuestos a la luz de la normativa que se acaba de relacionar, hemos de coincidir con lo razonado en la instancia a la hora de concluir que el Convenio del comercio general de la Provincia de Albacete, no resulta de aplicación a la relación contractual que ligó al actor con la demanda, puesto que la actividad que se desarrollaba en el centro de trabajo donde prestaba servicios de venta al por mayor de metales no férreos, se encontraba afecta a un ciclo de producción, lo que de conformidad, con el art. 3 del AMAC determina la exclusión de la misma, de la aplicación de los distintos Convenios del Comercio General, no limitándose la actividad de la demanda al mero acondicionamiento de los mismos, sino a su producción y fabricación.

5.- Por todo ello, se desestimará el motivo.



CUARTO.- Corolario de lo razonado, será la desestimación del recurso, sin que proceda efectuar imposición de costas de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Armando contra la Sentencia dictada en el día 26 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en sus autos núm.

394/2016 CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0896 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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