Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 665/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2019 de 02 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 665/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100667
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1104
Núm. Roj: STSJ PV 1104/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia el 8-11-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa a los intereses por las cuantías reconocidas por la Administración Territorial demandada, en relación a los pagos de salarios de tramitación por los sesenta días superados en las resoluciones judiciales. La cuestión que se debate es que la Administración reconoció la deuda el 30-4-2012 pero la abonó el 26-10-2016 y 7-11-2016, respectivamente, para cada demandante.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 436/2019
NIG PV 48.04.4-17/011298
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011298
SENTENCIA Nº: 665/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Covadonga y Hilario contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre
RPC, y entablado por Covadonga y Hilario frente a MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION GENERAL
DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Los demandantes Covadonga y Hilario , interpusieron demanda por despido el 12/08/2010 contra GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, y frente a ESTUDIOS Y PROYECTOS JURIDICOS S.L., que se tramitó ante este JS, autos 735/2010.
Se dictó sentencia el 21/12/2010, que fue revocada por STSJPV de fecha 27/11/2011 , que declaró la improcedencia de los despidos de los actores.
El salario diario declarado asciende a 100,21 euros para el Sr. Hilario y a 62,90 euros para la Sra.
Covadonga .
SEGUNDO.- Por los actores se presentó el día 21 de febrero de 2011 ante la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia, reclamación de salarios de tramitación a cargo del estado al declararse la improcedencia transcurridos más de 60 días desde la presentación de la demanda.
El Sr. Hilario reclamó la cantidad de 32.267,72 euros y la Sra. Covadonga la cantidad de 13.021,68 euros.
TERCERO.- La Subdelegación de Gobierno dicto resolución de fecha de 30 de abril de 2012 que estimó la solicitud, abonándoseles a los demandantes las siguientes cantidades: Sr. Hilario : 27.427,48 euros el 26 de octubre de 2016, detrayéndole la cuantía del IRPF (15%) que asciende a 4.840'14 euros.
Sra. Covadonga : 17.215,73 euros el 7 de noviembre de 2016, detrayéndole la cuantía del IRPF (15%) que asciende a 3.038,07 euros.
CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017 y 6 de noviembre de 2017 los actores instaron ante la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia el pago de los intereses correspondientes a los salarios de tramitación abonados.
Por parte de la Subdelegación se le remitió comunicación de que se petición se trasladaba a la a la Subdirección General de Medios Personales y Materiales dependiente del Ministerio de Justicia.
QUINTO.- Tal reclamación no ha sido objeto de contestación expresa, interponiéndose demanda en fecha 2/12/2017 y 2/02/2018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Covadonga y Hilario , absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia el 8-11-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa a los intereses por las cuantías reconocidas por la Administración Territorial demandada, en relación a los pagos de salarios de tramitación por los sesenta días superados en las resoluciones judiciales. La cuestión que se debate es que la Administración reconoció la deuda el 30-4-2012 pero la abonó el 26-10-2016 y 7-11-2016, respectivamente, para cada demandante.
La Magistrada recurrida aplica el art. 34 de la Ley General Presupuestaria y al efecto entiende: por un lado, que como no existió reclamación de intereses y el Estado abonó el importe en 2016, solamente podrían devengarse desde que se hace la reclamación, y para entonces el pago ya se había realizado; y, de otro lado, segundo, se precisa que, en todo caso, había prescrito la deuda desde que se reconoció, el 30-4-2012 hasta que se lleva a cabo el pago y se efectúa la reclamación de intereses.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y a través de los dos primeros motivos intenta modificar el relato de los hechos, en un apartado único que denomina revisión de los hechos probados, art. 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Los dos hechos que intentan trastocarse se refieren al hecho probado segundo, en orden a introducir, inicialmente, que la deuda reconocida a la Sra. Covadonga asciende a 20.253,08 euros (en realidad 20.253,80, asumible totalmente); y, en segundo término, para que se ponga de manifiesto que se presentó un escrito por la representación de los trabajadores ante la Administración el 1-2-2016, relativo a la finalización del concurso y la no percepción de la empresa -Estudios y Proyectos Jurídicos, SL- de cantidad alguna, añadiéndose, finalmente, que se emitieron documentos por el órgano encargado del pago, en fechas 1-3-2016 y 23-6-2016, sobre el saldo exacto a abonar al Sr. Hilario , y para indicarse el estado del procedimiento concursal (folios 92 a 94).
Los requisitos de la revisión son los siguientes: primero, que se señale con claridad y precisión aquello que pretende modificarse; segundo, que el error de la instancia derive de una prueba que lo acredite de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; tercero, que se ofrezca texto concreto a figurar en la narración; y, cuarto, que tenga transcendencia para modificar el fallo (requisitos recordados, entre otras, por la sentencia de 10-1-2019, recurso 199/17 , del TS).
En base a los anteriores requisitos, pasamos a analizar la revisión postulada. La impugnación del recurso señala que respecto a la primera modificación que debía haberse acudido al recurso de aclaración de sentencia porque se trata de una corrección material. Discrepamos de esta apreciación porque si en el expediente administrativo se realizó una subsanación, y la resolución inicial en la que figuraba el importe adeudado no recogía la cuantía exacta y correcta, es un hecho nuevo, y no una simple rectificación del relato fáctico, aquello que se postula, y, siendo cierto, y así se deduce de la prueba documental citada, que el importe adeudado a doña Covadonga es de 20.253,80, cuantía reconocida por la Administración en la vía administrativa, es por ello que se admite esta modificación.
Respecto a la segunda, la misma tiene relevancia para el fallo, en cuanto que no solo acredita una presunta interrupción de la prescripción en el hilo argumental del recurrente, sino que demuestra los avatares del procedimiento hasta que se realiza el pago en 2016, y por tanto evidencia la realización de actuaciones administrativas en orden al pago del principal desde el inicial reconocimiento de la deuda. En tal sentido se admite que se presentó un escrito el 1-2-2016 por la representación de los trabajadores, en el que se aportaba el Auto de conclusión del concurso y se señalaba que no se habían percibido cuantías de la deuda reclamada; y, también se añade el que figura una certificación expedida por el Ministerio de Justicia, en la que se indica que para el pago de salarios de tramitación del expediente NUM000 , orgánica, programa, económica e importe de 32.267,62 euros, siendo de fecha 1-3-2016; igualmente, que en el mismo expediente y en escrito de 23-6-2016, consta una comunicación del interventor delegado, en la que se requiere la indicación de que no se ha percibido cantidad alguna en el procedimiento concursal, así como su estado; y, por último, folio 94, que quien se designa como abogado, nombrado administrador concursal de la Sociedad Estudios y Proyectos Jurídicos, S.L., en escrito fecha el 14-9-2016 se cumplimentó el anterior requerimiento.
Resueltas las modificaciones del hecho probado segundo, a través del motivo de revisión de derecho aplicado, por la vía del art. 193, apdo. c) LRJS , se aluden a diversas cuestiones en lo que se denominan motivos y submotivos. En síntesis: se alude a dos cuestiones, el devengo de los intereses y la no prescripción de la deuda accesoria, precisamente de intereses. Se denuncian los arts. 14 y 24 CE , 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , y la doctrina, básicamente, del Tribunal Constitucional en sus sentencias 69/96 y 209/2009 . Se alude, a su vez, a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil en relación al 1973 del mismo texto.
Comenzaremos por la prescripción de la reclamación, y ya desde ahora vamos a rechazar que la deuda esté prescrita. La causa de ello es que habiéndose realizado la solutio del importe principal mediante las resoluciones de pago de 26 de octubre y 7 de noviembre de 2016, y siendo que la deuda accesoria sigue a la principal, una vez que la propia Administración reconoce, sin haber aplicado ningún decaimiento del derecho, con su declaración de pago que el importe adeudado se encontraba vigente (por otro lado la misma tramitación que hemos añadido nos demostraba como existía una actividad dentro del expediente para solventar el crédito), es difícil admitir que la deuda pueda prescribirse, cuando el mismo deudor la ha reconocido mediante su pago. Por ello si el principal estaba vigente, los intereses también (distinto es que no se adeuden por otras razones).
Recordemos que el instituto de la prescripción no responde a un criterio de justicia, sino que se encuadra o engarza dentro del principio de seguridad jurídica, y ello significa que, además de que la parte debe alegarla, y no se aprecie de oficio, tiene una interpretación restrictiva, ( TS 18-3-2016, recurso 78/2015 ).
Por tanto, y según la misma alusión que efectúa el recurrente, se ha interrumpido la prescripción de conformidad al art. 1973 del Código Civil ; y en tal sentido, art. 1975 del Código Civil , en relación a los arts.
1930 y 1932 del mismo texto, lo accesorio sigue a lo principal, y por ello las deudas vinculadas al crédito se mantienen. En cuanto que el art. 25 de la Ley General Presupuestaria expresamente alude a la interrupción de la prescripción conforme a las disposiciones del Código Civil, se estima el recurso en este apartado.
TERCERO.- El argumento fundamental de la sentencia recurrida, avalado por la impugnación del recurso, es el de que el art. 24 de la Ley General Presupuestaria establece para el devengo de intereses la necesaria interpelación ¿interpellatio morae- y, solo transcurridos tres meses desde la misma, se devengan esos intereses. Se indica por la Magistrada de instancia que como no ha existido una interpelación previa al pago efectivo que ha realizado la Administración no se han devengado los intereses pedidos.
El Tribunal Constitucional ¿TC-, como con acierto indica la impugnación del recurso, no estimó la inconstitucionalidad del precepto que ahora analizamos ( TC sentencia 69/96 ). Pero, estableció diversas pautas para la interpretación de las deudas de la Administración, equiparando al Estado, en orden a su contemplación dentro del Ordenamiento, a cualquier otro sujeto y ello básicamente en la aplicación de las resoluciones del Poder Judicial. También establece el TC una necesaria compensación de perjuicios causados a los particulares por el Poder Ejecutivo, al unísono de la establecida dentro del Régimen Civil, arts. 1101 y 1108 del Código Civil . Subyace en la resolución constitucional la idea de que el perjuicio por el incumplimiento se irroga tanto por el sujeto privado como por el sujeto público, y ese perjuicio debe ser reparado siempre ¿alterum non laedere-.
Partiendo de esta interpretación, también es frecuente el establecer que los requisitos fijados por el art.
24 de la Ley General Presupuestaria no enervan la responsabilidad por el perjuicio causado, constituyendo la interpellatio morae lo que se denomina un requisito formal y no sustantivo, que, en modo alguno, puede soslayar su omisión el que, existiendo un perjuicio por el incumplimiento tardío de la Administración, la falta de prevención o de interpelación determine el decaimiento de la posible reparación del perjuicio (TS 17-6-1988, RJ 1988/4390 y 19-2-1996, RJ 1.996/1205, Sala Tercera del TS). Aunque en una esfera más específica, se ha admitido el que el requisito de interpelación de la mora no exonera de la responsabilidad compensatoria a la Administración.
Y, todavía, se ha interpretado que el artículo que ahora examinamos - art. 24 de la Ley General Presupuestaria -, determina el que la Administración debe cumplir sus obligaciones al tiempo en el que las mismas se configuran, sin perjuicio de esos tres meses con los que se le privilegian para realizar las tramitaciones oportunas de cumplimiento de sus obligaciones ( TS, recurso 373/95, sentencia de 26-6-2000 , RJ 6849/2000, y que como las anteriores dos sentencias son de la Sala Tercera del TS). En resumen: la Administración está obligada a compensar el perjuicio, siendo lo relevante el constatar si este se ha producido, y si es, entonces la razonabilidad obliga a su compensación o reparación ¿nihil sine ratione-.
Con las anteriores consideraciones, vamos a añadir algunos elementos fácticos que son relevantes, y lo son desde la perspectiva tanto de las actuaciones administrativas sucedidas, como desde el principio que rige dentro de los actos de los entes públicos, y en concreto nos referimos al principio de confianza legítima que todo administrado espera de la Administración, que se rige en sus procederes por los dictados de la buena fe y de lealtad institucional ( art. 3 de la Ley 40/15 ). Así, observemos que el abono de los salarios deriva de una obligación legal, y que se reconoció la deuda el 30-4-2012. Existieron actuaciones administrativas en orden al pago desde el inicial reconocimiento, y así hemos admitido una revisión donde constan avatares dentro de la tramitación del expediente, todavía, pese al reconocimiento de la deuda, en orden a la constatación de la situación del deudor.
Estos actos hacen presumir al administrado que se está actuando todavía dentro de la misma deuda reconocida, y le exoneran de cualquier reclamación, esperando, lógicamente, que el devenir administrativo, demorado en el tiempo, subsane y compense ese perjuicio que el tiempo genera. Cuando se hace el abono, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2016, para cada uno de los demandantes, es lógico esperar el que se satisfaga la suma con los intereses por demora, y si la Administración tenía tres meses a partir del 20-4-2012 para abonar las cuantías reconocidas, y lo hace pasados cuatro años, el perjuicio es evidente, con independencia de que haya existido interpelación del retraso, pues cuando se reclaman los intereses (25 de septiembre y 6 de noviembre de 2017), entonces la Administración venía obligada a su reconocimiento ¿ex officio- desde el tiempo en que se generó la deuda, no pudiendo soslayar su obligatio y el objetivo perjuicio irrogado por esa falta de interpelación, pues el perjuicio por el mismo transcurso del tiempo se objetiva, y en este transcurso han existido actuaciones de las que fácilmente son deducibles por los demandantes dentro del continuum actuar de la Administración.
En resumen, esa interpelación que se realiza en 2017 no añade nada nuevo a la necesaria compensación que debía haberse realizado por la misma Administración, que venía obligada desde el momento en el que se le había reclamado la deuda (inicio del procedimiento el 21-2-2011) a que su resolución de 30-4-2012 se cumpliese en el plazo de tres meses, y todo lo demorado desde entonces devenga los intereses que son ahora reclamados.
En consecuencia, se va a estimar el recurso, si bien se va a reducir el importe por los tres meses que la Administración, desde el 30-4-2012, disponía para gestionar el abono.
Salvo error u omisión el resultado de la reducción de tres meses, al 4% del interés fijado en el año 2012, determina que se reduzca la reclamación en 320,91 euros y 201,43 euros para cada uno de los demandantes (respectivamente Sr. don Hilario y doña Covadonga ).
Como las cuantías concretas que cada uno de los actores reclaman no se han cuestionado, la deuda final por intereses no satisfechos arroja los siguientes importes: Sr. Hilario : 8.314,65 euros (8.635,56 menos 320,91) y 6.035,34 euros, Sra. Covadonga (6.236,77 menos 201,43), y ello con la deducción por el período que comprende los tres meses indicados hasta las fechas de pago de 26-10-2016 y 7-11-2016.
La estimación del recurso determina que no se haga declaración de costas ( art. 235 LRJS ).
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 8-11-2018 , procedimiento 1147/2017, por don Hilario , Letrado que actúa en nombre propio y por cuenta de doña Covadonga , y con revocación de la misma se da lugar a la demanda interpuesta por cada uno de los recurrentes, condenándose a la Administración demandada, Ministerio de Justicia-Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a que abone al indicado don Hilario la suma de 8.314,65 euros y a la Sra. Covadonga 6.035,34 euros, sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0436-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0436-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

