Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 665/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2020 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 665/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100619
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3183
Núm. Roj: STS 3183:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 167/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 665/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana (AGA), representado y asistido por la letrada Dª. Isabel Merenciano Gil, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 4/2020, promovido a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana, siendo partes afectadas Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Arjona Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
'A.- Se declare la legitimación de la Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana (AGA), para negociar en representación de la Patronal, elConvenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura', en tanto no exista Asociación Empresarial representativa en Extremadura que sustituya a la disuelta.
B.- Se declare la obligación de la Asociación demandada de constituir Mesa negociadora del 'Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura' con las organizaciones sindicales, así como establecer un calendario de reuniones que, de acuerdo al principio de buena fe en la negociación, que pueda dar lugar a la consecución de un texto convencional que sea satisfactorio para trabajadores y empresas'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 5 de octubre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
'Con estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS GESTORAS DE SERVICIOS DE AGUA URBANA (AGA), a la se adhirieron UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), declaramos la obligación de la asociación empresarial demanda de constituir la comisión negociadora del convenio colectivo que sustituya al denunciado 'Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura' con las organizaciones sindicales que estén legitimadas y establecer con ellas un calendario de reuniones para la negociación'.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1º.-En el Diario Oficial de Extremadura de 16 de febrero de 2017 se publicó el Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura, cuya mesa negociadora estuvo compuesta, por las empresas del sector, la Asociación de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura y por las centrales sindicales, UGT, CCOO y CSIF.
2º.-Por UGT se procedió el 29 de noviembre de 2018 a denunciar dicho convenio, llevándose a cabo el 24 de enero de 2019 una reunión previa a la constitución de la mesa negociadora del nuevo a la que asistieron la Asociación de Empresas del Sector del Agua en Extremadura y los sindicatos UGT-FICA, CCOO-FSC y CSIF, en la que se acordó aplazar la constitución de la mesa para una nueva reunión que no llegó a celebrarse porque la citada Asociación regional acordó su disolución y disolución en asamblea general celebrada el 8 de marzo de 2019.
3º.-Por escrito de 20 de septiembre de 2019, por UGT se dirigió a AGA y a CCOO y CSIF solicitándoles tener por promovida la negociación de un nuevo convenio de la actividad para Extremadura, contestándole la asociación empresarial mediante escrito de 8 de octubre que consta entre los documentos aportados en el juicio y al que nos remitimos.
4º.-Por escrito de 18 de octubre de 2019 los sindicatos que aquí intervienen se dirigieron a un 'Consorcio de Servicios Medioambientales de la Provincia de Badajoz Promedio' y a unas empresas en el sentido que consta en dicho escrito, cuya copia se ha aportado por la demandada en el juicio y al que nos remitimos.
5º.-A solicitud de mediación de CSIF, el 12 de febrero de 2020 se celebró en el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura comparecencia a la que acudieron la asociación demandada y los sindicatos que aquí intervienen y que terminó sin avenencia porque la patronal se opuso por los motivos que alegaría en el momento oportuno.
6º.-En Extremadura operan en el sector del agua empresas que están asociadas a la patronal demandada y que tienen ámbito de actuación en todo el territorio nacional. En otros territorios rigen, en concurrencia con el nacional, convenios colectivos del sector.
7º.-La Asociación patronal demandada se rige por los Estatutos cuya copia ha sido aportada en el juicio y a la que nos remitimos.
8º.-El 15 de marzo de 2018 se constituyó la comisión negociadora del VI convenio estatal del sector, compuesta por la asociación demandada por la parte empresarial y por la sindical por FICA-UGT y FSC-CCOO, llegándose a un acuerdo en la reunión de 9 de julio de 2019 que fue publicado como VI convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua 20182022 en el BOE de 3 de octubre de 2019'.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana (AGA), en el que se alega los siguientes motivos: 'PRIMERO Y ÚNICO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'.
El recurso fue impugnado por la representación legal del CSIF.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Por la representación letrada de la Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana (en adelante, 'AGA') se recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de octubre de 2020, Proc. 4/2020, que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), a la que se adhirieron la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), declaró la obligación de AGA de constituir la comisión negociadora del convenio colectivo que sustituya al denunciado 'Convenio Colectivo de empresas de captación, elevación y distribución de aguas potables y residuales de Extremadura' con las organizaciones sindicales que estén legitimadas y establecer con ellas un calendario de reuniones para la negociación.
2.-Una mejor comprensión del recurso y de la respuesta de la Sala exige poner de relieve algunos aspectos cruciales que derivan del relato de hechos probados que ha sido aceptado por las partes dado que su contenido no se objeta en el presente recurso. Al efecto, resulta que:
a) Desde 2017 estaba vigente el Convenio Colectivo de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura, cuya mesa negociadora estuvo compuesta, por la Asociación de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura y por las centrales sindicales, UGT, CCOO y CSIF.
b) UGT denunció dicho convenio el 29 de noviembre de 2018, no pudiéndose constituir la comisión negociadora para la elaboración de un nuevo convenio que sustituyese al denunciado y vencido porque la citada asociación autonómica acordó su disolución en asamblea general celebrada el 8 de marzo de 2019, no existiendo, a partir de entonces, organización empresarial alguna que pudiera negociar el convenio.
c) El 15 de marzo de 2018 se constituyó la comisión negociadora del VI convenio estatal del sector, compuesta por la asociación demandada (AGA) por la parte empresarial y por la sindical por FICA-UGT y FSC-CCOO, llegándose a un acuerdo en la reunión de 9 de julio de 2019 que fue publicado como VI convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua 2018-2022 en el BOE de 3 de octubre de 2019.
d) Los sindicatos accionantes pretenden, por una parte, que se declare que AGA está legitimada para negociar el Convenio colectivo de ámbito autonómico de Extremadura en tanto no exista Asociación Empresarial representativa en Extremadura que sustituya a la disuelta; y, por otra parte, que AGA tiene obligación de constituir la mesa negociadora del reiterado convenio autonómico y, al efecto, establecer un calendario de reuniones a fin de negociar dicho convenio. Peticiones que han sido estimadas en la sentencia recurrida.
3.-AGA ha formulado el presente recurso de casación que articula en un único motivo, en el que, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 89.1 ET, en relación con la jurisprudencia plasmada en diversas sentencias de esta Sala que cita. El recurso ha sido impugnado por CSIF e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
SEGUNDO.- 1.-La entidad recurrente entiende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 89.1 ET, en relación a diversos preceptos del VI convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua 2018-2022, y a la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala que cita. En concreto, la recurrente entiende que sobre ella no existía el deber de negociar el convenio colectivo, denunciado y vencido, de Empresas de Captación, Elevación y Distribución de Aguas Potables y Residuales de Extremadura; y ello por tres órdenes de razones diferentes: la primera por concurrir causa legal y convencional que lo impide; en segundo lugar, porque la imposición de tal deber de negociar implicaría un cambio de unidad de negociación desde un ámbito sectorial estatal a otro sectorial inferior, en este caso autonómico; y, por último, porque con la negociación y suscripción del VI convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua 2018-2022, la recurrente ya habría satisfecho toda la obligación de negociación que le era legalmente exigible.
2.-El artículo 89.1 ET dispone que, ante la solicitud de negociaciones por quien está legitimado para ello, 'la parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente'. Se configura, de esta forma, lo que se ha dado en llamar 'deber de negociar' que implica la obligación de constituir una mesa de negociación, establecer un calendario y negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. Deber que no es absoluto sino que, legalmente, se excepciona cuando exista causa legal o convencional o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido; sin perjuicio de la existencia de pactos de estructura de la negociación colectiva ( artículo 83 ET) o de la preferencia aplicativa de un convenio de empresa en los términos establecidos en el artículo 84 ET.
Al efecto, nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de noviembre de 1998, Rec. 1760/1998; de 10 de abril de 2002, Rec. 1227/2001 y de 10 de diciembre de 2002, Rec. 12/2002), desde antiguo, ha venido delimitando ese deber de negociar en los siguientes términos: a) En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye; b) El deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar el convenio; c) Cuando existe una unidad de negociación ya creada, el deber de negociar que impone el citado artículo 89, 1 del Estatuto de los Trabajadores se limita a la revisión del Convenio vencido y d) Únicamente pueden instar el cumplimiento de la obligación de negociar quien ostente la legitimación inicial prevista en el ET.
TERCERO.- 1.-En el presente supuesto hay que tener en cuenta que los sindicatos accionantes instaron la negociación del convenio colectivo autonómico denunciado y vencido cuya mesa negociadora no pudo constituirse por falta de representación empresarial ya que la única asociación patronal existente quedó disuelta. Ello no obstante, participaron activamente en las negociaciones y posterior suscripción del Convenio Colectivo de ámbito Estatal, que, de conformidad con sus artículos 10 y 11 se configura como un convenio que, al amparo del artículo 83.2 ET, estructura y articula la negociación colectiva en el sector de las industrias del ciclo integral del agua. A tal efecto, el citado convenio no impone la existencia de convenios de ámbito autonómico, simplemente los permite pero limitados al desarrollo de las materias propias de su competencia, así como a la aplicación, en dichos ámbitos, de los acuerdos sectoriales de ámbito estatal que puedan convenirse durante la vigencia del presente convenio. Se evidencia, de esta manera que los promotores de la negociación autonómica, incurren en una flagrante contradicción, al firmar -al menos UGT y CCOO- el convenio estatal y pretender en el ámbito autonómico una negociación que excede, claramente, de los límites impuestos por el convenio sectorial estatal.
2.-Ocurre, además, que la asociación empresarial recurrente no tiene legitimación originaria en el ámbito en el que los sindicatos accionantes pretenden negociar. Su legitimación deriva de la inexistencia de asociaciones empresariales que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 87 ET en dicho ámbito. En efecto, estamos ante el supuesto previsto en el artículo 87.3.c) párrafo segundo ET que se refiere a la legitimación en aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, por lo que la ley permite que, en tales casos, estén legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal. Previsión introducida a través del RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, cuyo propósito no era otro que el de extender la negociación colectiva hacia mayores niveles de cobertura, e impedir que se produjesen vacíos de negociación. La legitimación especial que ostenta la asociación recurrente no la sitúa bajo la obligación de negociar, en todo caso, en un ámbito territorial en el que ya rige plenamente un convenio de ámbito superior -en este caso estatal- suscrito por la mayor parte de los sindicatos accionantes y por la propia asociación demandada. No estamos ante un supuesto en el que exista un vacío de negociación, que resulte necesario colmar; al contrario, estamos ante un ámbito sectorial autonómico cubierto por un convenio estatal que no exige la negociación de convenios inferiores, sino que, simplemente, los permite limitadamente en relación a su posible contenido.
En esta situación, tal como expusimos en nuestra STS de 10 de diciembre de 2002, Rec. 12/2002, no existen cauces -ni constitucionales ni de legislación ordinaria- que permitan imponer en estos casos una unidad de negociación no deseada por uno de los que debían integrarla (a mayor abundamiento, en nuestro caso, esa integración no era directa, sino derivada de la inexistencia de asociaciones empresariales en el pretendido ámbito de negociación), y, por lo tanto, no regía el deber de negociar en un ámbito no querido por la asociación demandada y ya cubierto por la negociación colectiva; ya que quienes estaban legitimados para acordar un convenio estatal en el sector de la gestión integral del agua iniciaron las negociaciones encaminadas a conseguirlo y suscribieron el oportuno convenio estatal, ejerciendo así el derecho constitucional a la negociación colectiva que, obviamente, comprende el de delimitar, en los términos legalmente establecidos, la propia unidad de negociación.
CUARTO.-Lo expuesto determina, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación de la demanda con absolución de la entidad demandada. Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS y con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 216.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana (AGA), representado y asistido por la letrada Dª. Isabel Merenciano Gil.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de octubre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 4/2020.
3.- Desestimar la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), frente a Asociación Española de Empresas Gestoras de Servicios de Agua Urbana, a quien se absuelve libremente.
4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
