Sentencia SOCIAL Nº 665/2...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 665/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 419/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022100685

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10453

Núm. Roj: STSJ M 10453:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2017/0005571

Procedimiento Recurso de Suplicación 419/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 179/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 665/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a catorce de julio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 419/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN ULLOA AYORA en nombre y representación de D./Dña. Sacramento, contra la sentencia de fecha 18/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 179/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Sacramento frente a TASACIONES INMOBILIARIAS S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Dª. Sacramento ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A. desde el día 8/3/2005, inicialmente con la categoría de Delegada Comercial, incluida en el Grupo Profesional Jefe Superior, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo aportado como documento nº 1 del ramo de la empresa.

Según resulta de las últimas nóminas aportadas la categoría de la trabajadora, en el mes de julio de 2016, era la de Directora Territorial y su remuneración bruta entre los meses de julio de 2015 y junio de 2016 ascendió a 69.926,95 €, incluido el bono extraordinario correspondiente al año 2015 y excluidos los conceptos extrasalariales.

SEGUNDO.-Mediante carta de 6/7/2016 Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A.comunicó a Dª. Sacramento su despido disciplinario. Documento nº 4 de la demanda y nº 2 del ramo de Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A.

Con fecha 5/8/2016 la trabajadora presentó demanda de impugnación del despido y otras acciones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los Autos 759/2016 que concluyó con el reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido con fecha de efectos del 6/7/2016 y el ofrecimiento de una indemnización de 80.000 euros netos, pagaderos en 48 horas mediante transferencia bancaria.

Con fecha 23/2/2017 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los Autos 759/2016 dictó Decreto por el que se aprobaba dicha conciliación. Documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa.

La empresa ingresó a la trabajadora el 18/7/2016 el finiquito de la relación laboral mediante transferencia bancaria, siendo su importe de 2.120,80 €. Documento nº 9 del ramo de Tinsa.

TERCERO.-Con fecha 5/5/2014, Dª. Agustina, como arrendadora, Tinsa Tasaciones, como arrendataria, 'y como usuaria de la vivienda y de la condición de cesionaria de la posición de arrendataria conforme a la estipulación decimotercera, Dª. Sacramento', suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid y plaza de garaje, siendo su duración pactada la de un año completo, a contar del 5/5/2014, el precio de la renta pactada fue de 900 € por la vivienda y de 120 € por la plaza de garaje. Documento nº 3 de los aportados por la actora junto con la demanda y nº 10 del ramo de Tinsa. Testifical de Dª. Carmela.

Con fecha 14/5/2014 Dª. Sacramento solicitó, con el documento nº 5 de la empresa 'que le sea concedido un anticipo de sus haberes en cuantía de 5.000 € que no supera los límites establecidos en el citado artículo, siendo la amortización mensual a razón de 300 euros brutos. Documento nº 5 de Tinsa.

El 16/5/2014 fueron ingresados 5.000 € en la cuenta corriente de Dª. Sacramento por Tinsa, siendo su concepto 'Nómina de Tinsa Tasac. Inmob. S.A.' documento nº 2 de los aportados con la demanda.

Con fecha 20/4/2015, la trabajadora envió un email a DIRECCION001 diciendo 'Hola Fermina, este mes tendría que contemplar mi nómina mis nuevas condiciones de subida anual de 17240 € y pasaría yo a asumir la renta de mi casa...' Documento nº 11 de la empresa.

CUARTO.-La trabajadora percibió las siguientes remuneraciones brutas anuales y en los siguientes años:

-En 2012 54.937,27 €

-En 2013 48.361,93 €

-En 2014 48.993,58 €

-En 2015 66.156,33 €.

Documento nº 7 de la parte demandada.

QUINTO.-A la trabajadora se le abonaron por la empresa los gastos que generaba y cuyos recibos se encuentran aportados en el bloque documental nº 8 de la empresa (folios 65 a 204)

SEXTO.-El 17/11/2014 Dª. Sacramento sufrió un accidente de circulación con el vehículo Mercedes Benz A170, matrícula ....-BBD, en la A-1, a la altura del municipio de Cogollos, Burgos, siendo la descripción del accidente consignada en el Atestado la siguiente: 'vehículo reseñado circula A-1, km 221,300, sentido Madrid, irrumpiendo en la calzada un perro, el cual resulta atropellado por vehículo reseñado. Daños materiales escasos en vehículo. Conductora ilesa. Animal muerto' Documento nº 5 de los aportados junto con la demanda y nº 12 de la demandada.

El acaecimiento del accidente es recordado por la testigo Dª. Miriam.

La trabajadora adquirió en Breogan Autolux S.L., de La Coruña, un vehículo Lexus CT 200 h Privilege por un precio de 29.600 €, habiendo entregado como parte del precio un Mercedes Benz A 170, matrícula ....-BBD, que fue valorado en 4.000 €. Documento nº 6 de los aportados con la demanda y nº 13 del ramo de Tinsa.

SÉPTIMO.-Tal y como resulta del documento número 14, folio 236 del ramo de prueba de Tinsa, Jesús Ángel, presidente ejecutivo, remitió un correo electrónico enviado a DIRECCION001 el 14 de abril de 2016 con el siguiente tenor:

'Estimada Fermina, como sabes, estamos en el proceso de cambio de accionista en Tinsa, creo que hemos tenido la suerte de encontrar a un magnífico socio para hacer realidad el futuro crecimiento de la compañía la expansión internacional que todos deseamos.

Aún nos queda pasar una fase de aprobación por parte del Banco de España y las autoridades de la competencia, durante la cual seguimos bajo la Propiedad de Advent.

El motivo de este correo es informarte que Advent y Cinven están de acuerdo en que Tinsa abone una gratificación extraordinaria con motivo del cierre de la transacción, la cual varía en función de la antigüedad que se tenga en la empresa y que, en tu caso, asciende a la cantidad de 2.451,61 euros brutos.

Dicho importe se hará efectivo solo si la transacción es aprobada por las autoridades y se cierra la operación, lo que es altamente probable, pero no está asegurado.

Esta gratificación es un reconocimiento al trabajo que has realizado en la Compañía en estos años y un impulso para contar con tu entusiasmo en esta nueva etapa.

Quedo a tu disposición para lo que pueda requerir y aprovecho para saludarte.'

Con fecha 18/6/2016 DIRECCION001 remitió un correo electrónico a Dª. Sacramento afirmando que adjuntaba '...la nómina finiquito para que la revises y si estás de acuerdo te hacemos la transferencia. Y además así poder tramitar el certificado de empresa al SEPE. Por otro lado, Blas me ha pedido que te informe del importe de la gratificación por venta de la compañía. El importe que se te comunicó es de 4.142,86 € brutos...' Documento nº 8 de la parte actora.

OCTAVO.-Tal y como resulta del documento nº 3 de la parte actora y nº 15, folios 237 y 238 del ramo de prueba de Tinsa, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, se afirmaba:

'Por medio de la presente carta se informa de las condiciones y de los objetivos prefijados por Tinsa, y aprobados por el Consejo de Administración, para la obtención del bonus, retribución variable, correspondiente al ejercicio 2016.

Para cada empleado establece una cuantía de bonus de referencia que se cifra en base a la categoría profesional que ostentamos cada uno de nosotros y su responsabilidad asociada, a la antigüedad en la compañía, a la jornada laboral semanal, ya cambios muy significativos dentro de las funciones diarias desempeñadas a lo largo del presente año.

El bonus Real individual de cada empleado se obtendrá a partir de este bonus de referencia de acuerdo con la siguiente fórmula BI=(Co x Br)*Abs (...)

Adicionalmente, para el devengo y derecho al cobro del citado bono, son necesarias dos cuestiones:

.La aprobación previa del Consejo de Administración una vez supervisadas las cuentas de todas las compañías que componen el EBITDA consolidado de Tinsa.

.Permanecer en alta como empleado en la compañía a la fecha del cobro, (1 de marzo del ejercicio siguiente al que se han establecido los objetivos). Por lo tanto, no se devengará derecho alguno al cobro parcial por el tiempo dado de alta en la empresa, si se causa se baja por cualquier motivo durante el presente ejercicio, aunque se estuviesen cumpliendo total o parcialmente los objetivos señalados...'

NOVENO.-Dª. Sacramento tiene el pleno dominio, con carácter privativo, del 100% de la vivienda sita en la C/ DIRECCION002, NUM001, de A Coruña. Documento nº 7 de la demandante.

DÉCIMO.-La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos (BOCM de 7/11/2015)

DECIMOPRIMERO.-El 2/8/2016 se presentó papeleta conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación por los conceptos de Despido y Cantidad, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación el 30/8/2016 con el resultado de intentado y sin efecto.

DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 14/6/2017 Dª. Sacramento presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contra Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A. documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Sacramento contra la empresa Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A. y, en consecuencia,

ABSUELVO a ésta de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda y sus ampliaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sacramento, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1905/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia expresa sus razones desestimatorias especialmente en los FD 3º y 4º que dicen: " TERCERO.-Lo primero que debe decirse es que la relación laboral perdió su vigencia en el momento del despido respecto del cual ya se declaró la improcedencia y fue convenientemente indemnizado a plena satisfacción de la trabajadora que no impugnó la homologación de la transacción judicial que reconoció su improcedencia y la indemnización, siendo que el despido se produjo el 6/7/2016 con fecha de efectos de ese mismo día.

Lo segundo que debe tenerse en cuenta es que la acción ejercitada en la demanda por Dª. Sacramento es la de 'reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del despido', y respecto de ella debe tenerse presente la Jurisprudencia acertadamente invocada por la empresa, de la que es muestra la contenida en la STS de 11/3/2004 , de casación para la unificación de la doctrina.

Se establece en la fundamentación jurídica de la meritada sentencia que: 'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si una vez extinguido el contrato de trabajo como consecuencia de acción ejercitada por el trabajador al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando como causa incumplimiento grave de la empleadora consistente en trato vejatorio continuado, y percibida la correspondiente indemnización por el empleado como si se hubiera tratado de un despido improcedente ( art. 50.2), puede o no dicho empleado obtener nueva indemnización, a tenor del art. 1.101 del Código Civil , con base en concretos perjuicios que dice habérsele producido como consecuencia del incumplimiento empresarial.

Del relato de hechos probados de la resolución combatida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un empleado de una sociedad cooperativa de crédito instó acción resolutoria de su contrato de trabajo 'ex' art. 50 ET recayendo sentencia firme que estimó su pretensión, quedando resuelta la relación laboral, mediante una indemnización de 28.479.612 pesetas, que el actor percibió. Posteriormente, se inició expediente administrativo de incapacidad, que finalizó con la decisión de que el aludido empleado estaba afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común como consecuencias de un trastorno depresivo melancólico, que el interesado sostiene que tiene su origen en la conducta de la empresa que había dado lugar a la resolución del contrato, y, basándose en esta causa, interpuso demanda, pretendiendo una indemnización en cuantía de 40 millones de pesetas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero su decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que, en Sentencia de 23 de Junio de 2002 -ahora recurrida en casación unificadora- revocó la de instancia y estimó parcialmente la demanda, reconociendo a favor del actor, por el concepto reclamado, una indemnización en cuantía de 30.000 euros.

Como resolución de contraste ha elegido la empresa recurrente la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1997 (Recurso 3455/96 ). Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora que había obtenido sentencia firme de resolución de su contrato al amparo del art. 50.2 del ET , percibiendo la correspondiente indemnización. Además de dicha indemnización, pretendió la aludida empleada percibir otra como consecuencia de padecer un cuadro depresivo, que ella atribuía a la conducta empresarial que había motivado la resolución del contrato. La pretensión fue desestimada en la instancia y acogida favorablemente en suplicación; pero esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando la Sentencia recurrida y confirmando la decisión del Juzgado.

A la vista de lo relatado, no hay duda acerca de que entre las dos resoluciones comparadas concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) requiere para que aquéllas se consideren contradictorias en sentido legal. Así lo reconoce expresamente el Ministerio Fiscal, aunque la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, sostenga lo contrario con una argumentación que no podemos compartir, pues, aparte de meras diferencias de matiz que resultan intranscendentes al respecto, existe igualdad sustancial entre las situaciones de hecho: trabajadores que habían logrado resolver su contrato mediante indemnización, y que tenían un padecimiento atribuido por ellos a la conducta empresarial motivadora de dicha resolución contractual; identidad de petición en ambos casos de una indemnización, e igualdad de 'causa petendi': atribuir tal padecimiento a la conducta empresarial y, pese a todo ello, los pronunciamientos en cada caso resultaron divergentes. Así pues, procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.' Añade la STS en su FDº Segundo que 'La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, precisamente en la Sentencia de 3 de Abril de 1997 (Recurso 3455/96 ), elegida como referencial por la parte recurrente. El mismo criterio sentado en dicha resolución debemos seguir ahora, pues no hay razón alguna para alterarlo, y así procede, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9º.3 de la Constitución española ), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Remitiéndonos a la fundamentación 'in extenso' de la reseñada Sentencia y a las demás que en ella se citan, puede condensarse su argumentación señalando -tal como asimismo sostiene la doctrina científica más autorizada- que en nuestro Derecho positivo la indemnización por despido improcedente (a la que el art. 50.2 del ET asimila la que devenga la resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos relevantes del empresario) es una indemnización legalmente tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen 'ex lege' por el hecho del despido improcedente o de la resolución contractual que nos ocupa, indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar.

Señala nuestra reseñada Sentencia (F. J. 4º) que el artículo 50 del E.T. constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'; resolución que comporta (ordinal 2.) 'el resarcimiento de daños y abono de intereses', vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil . A su vez, según el artículo 1.101 del Código Civil , 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'. Razona asimismo que es cierto que el artículo 1.124, al igual que el artículo 1.101 del Código Civil , contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores.

A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil en el que, conforme a la interpretación jurisprudencial del citado art. 1.124 ( Sentencias de la Sala 1ª de 5 de Julio de 1971 , 28 de Febrero de 1989 y 30 de Marzo de 1992 ) cabe la posibilidad de resolver el contrato en forma extrajudicial, esta posibilidad se ha denegado en el ámbito laboral por las Sentencias de esta Sala 4ª de 23 de Junio de 1983 , 26 de Noviembre de 1986 y 18 de Septiembre de 1989 (todas ellas citadas en la elegida como referencial), no cabiendo aquí otra posibilidad que acudir a la vía judicial para obtener el trabajador la resolución contractual con base en incumplimiento por parte del empleador. Además de ello, existe otra diferencia, esta vez entre la indemnización procedente a tenor del citado precepto del Código Civil y la que se obtenga conforme al art. 50 del ET : en el primer caso, quien pretenda obtener la indemnización ha de probar la realidad del daño o perjuicio, así como su cuantía y, en caso de no estar acreditada ésta última pero sí la primera, corresponderá al juzgador fijar tal cuantía a su prudente arbitrio.

En la esfera laboral, en cambio, la cuantía de la indemnización por los perjuicios que produce la extinción (resolución) de la relación de trabajo viene legalmente tasada, merced a la remisión que el art. 50.2 del ET hace a la indemnización por despido.

Como razona la propia Sentencia referencial (F. J. 5º), 'el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil - reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50 - para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.- La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T. satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 , cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común'.

CUARTO.-Teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia, poco más puede decirse para la íntegra desestimación de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora como no sea descender al análisis de cada uno de los conceptos reclamados.

En tal sentido, ya se ha dicho más arriba que no son objeto de esta Litis aquellas diferencias retributivas que pudieran tener su origen en una diferente categoría profesional de la actora, por lo que los conceptos reclamados son los del Hecho Sexto de la demanda no afectados por la controvertida clasificación profesional, la gratificación extraordinaria y el bonus del año 2016.

En lo que se refiere a los gastos de traslado de Madrid a Coruña que solicita la actora, su fundamento se encontraría en un supuesto compromiso que asumió la empresa en el año 2014 de ayudar a la trabajadora en su desplazamiento a la Capital, siendo este libremente aceptado y sin queja. Lo cierto es que, sin rubor, afirma la actora que fue una gratificación cuando, a la vista de la prueba practicada por la demandada, lo que existió no fue una ayuda para el desplazamiento -que hoy serviría de sustento para la forzada petición de la parte actora- sino, simplemente un préstamo libre y voluntariamente solicitado por la trabajadora a la empresa, que, lógicamente, fue devuelto y amortizado a razón de 300 euros mensuales. Este concepto indemnizatorio no puede ser estimado.

Se solicitó también en la demanda una indemnización equivalente al importe del alquiler de la vivienda durante catorce meses. Tampoco puede accederse a tal petición pues, con independencia del matiz de que la renta por la vivienda sería inferior a la solicitada que incluye también la de la plaza de garaje, en el contrato de arrendamiento suscrito por Tinsa como arrendataria se hizo constar expresamente que Dª. Sacramento era su usuaria y se introdujo en la cláusula 13ª la subrogación automática a favor de la actora, en concordancia con la duración anual del contrato. Es decir, que fue la actora la que, voluntariamente, suscribió aquel contrato de arrendamiento y la que, a pesar de recordar a la empresa su pactada subida salarial y reconocer su obligación de hacerse cargo del alquiler de su vivienda en el mes de mayo de 2015, optó por subrogarse en el contrato en la posición de arrendataria, concluido el primer año de duración, y no extinguir el contrato, pudiendo hacerlo. Tampoco este concepto puede ser estimado.

Se reclama también en demanda un indemnización por dietas pero se hace desde la más absoluta indeterminación ya que en la demanda nada se concreta sobre el origen de su devengo, ni sobre los desplazamientos que las hubieran podido generar o sobre las órdenes de los superiores o protocolos de actuación que impusieran a la trabajadora realizar los desplazamientos que hoy, ya finalizada la relación laboral, opta por reclamar. Llama poderosamente la atención el detalle en la reclamación de los gastos que la actora pasaba a la empresa, llegando a pasar una cena de Telepizza con unas cervezas en Madrid o los múltiples y mínimos gastos generados mayoritariamente en la Capital o sus alrededores. Es evidente que, de haber considerado la actora que se le adeudaba alguna dieta, la habría reclamado. Por tanto, al no haberlo hecho, y aceptado el abono del kilometraje en las nóminas aportadas solo puede presumirse que no se generó dicho derecho a su abono.

En lo que se refiere a la compra del vehículo que la demanda pretende que le sea abonada por la empresa, pareció sustentarse la petición en un accidente que, meses antes, sufrió Dª. Sacramento con su vehículo Mercedes Benz en la provincia de Burgos, por el hecho de que, al parecer, -porque tampoco se dice expresamente, ni hay ningún indicio de ello- aquel accidente se produjo en horas de trabajo. Sin embargo, la levedad del siniestro que le permitió seguir utilizando aquel coche sin necesidad de adquirir uno nuevo y, el hecho de ser entregado como parte del precio para la adquisición del nuevo Lexus, no hace sino justificar la íntegra desestimación también de la indemnización por este concepto.

Sobre la reclamación de indemnización por daños morales, de 3.000 € a tanto alzado, no se practicó ni una sola prueba, ni siquiera la testifical que se propuso por la demandante con aquella intención arrojó luz alguna sobre la cuestión porque ni Dª. Miriam ni Dª. Carmela recordaban apenas nada del vínculo laboral de la actora, por lo que ante la absoluta falta de prueba de su existencia y su incompatibilidad con la indemnización ya percibida por el despido, según se afirma en la Jurisprudencia transcrita más arriba, debe igualmente desestimarse.

En lo que respecta a la gratificación extraordinaria, toda la prueba practicada sobre tal extremo encontró acogida en el Hecho Probado Séptimo de la presente Sentencia y se refiere al documento nº 14 de Tinsa, consistente en una comunicación entre terceras personas, ajenas a la Sra. Sacramento y sin ninguna referencia a la misma. Merece destacarse que se concluye en dicho email afirmando que '...Dicho importe se hará efectivo solo si la transacción es aprobada por las autoridades y se cierra la operación, lo que es altamente probable, pero no está asegurado. Esta gratificación es un reconocimiento al trabajo que has realizado en la Compañía en estos años y un impulso para contar con tu entusiasmo en esta nueva etapa...'

El segundo documento que parece referirse a la gratificación reclamada es el documento nº 8 de la parte actora, consistente en un correo electrónico enviado a Dª. Sacramento, en el que se dice que '... Blas me ha pedido que te informe del importe de la gratificación por venta de la compañía. El importe que se te comunicó es de 4.142,86 € brutos...' Es evidente que, de una lectura concordante de ambos documentos, la gratificación, precisamente por su naturaleza de extraordinaria, tenía la doble finalidad de gratificar los servicios prestados, lo que en la actora podría haberse llegado a apreciar, pero también la de impulsar profesionalmente al trabajador para el futuro en la empresa, requisito este último que no puede apreciarse en la demandante que fue despedida el 6/7/2016. Por lo demás, no se acreditó tampoco el momento exacto en el que, al parecer, se perfeccionó la venta de Tinsa y la referencia a la cantidad de 4.142, 86 € debe enmarcarse en la simple comunicación de la cantidad previsible para el caso de que la actora permaneciera en Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A. en el momento de su devengo, lo cual, por la escuetísima prueba practicada a instancia de la demandante, no ha ocurrido.

Finalmente, se pretende reclamar un bonus/incentivo con base en un documento que exige, sin ningún género de dudas interpretativas, permanecer en alta como empleado en la compañía a la fecha del cobro, esto es, el 1 de marzo de 2017. Este requisito tampoco se ha cumplido por la demandante por lo que, al igual que todas las pretensiones anteriores debe seguir la misma suerte desestimatoria.

Por todo ello, siendo la anterior realidad fáctica la única que daría lugar al reconocimiento de las cantidades solicitadas, entonces debe concluirse que, siendo aquella causa de pedir la que delimita la acción y por tanto el litigio, debe desestimarse la demanda porque no existe, según lo expuesto, aquel derecho ni se adeuda la cantidad que derivaría de él. "

Se alza en suplicación la actora articulando en primer lugar y por el 193 b) de la LRJS cuatro motivos fácticos ninguno de los cuales puede progresar al confundirse en su actuación esta alzada extraordinaria con una segunda instancia.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

Así resulta manifiesto que lo que se pretende adicionar al segundo párrafo del hecho probado tercero de la sentencia es una mera valoración sin respaldo documental fehaciente. Parecida técnica se utiliza en el segundo motivo en el que se efectúa una valoración extraída de deducciones presuntivas no encuadrables en el ámbito revisorio del 193 b) precitado y ello al margen de la tergiversación que alega el impugnante. Tampoco tiene respaldo probatorio fehaciente, evidenciador de un error valorativo del juzgador de instancia la pretensión revisoria del hecho probado 5º y respecto a la pretensión de revisión del hecho probado 8º ni siquiera indica la prueba en que se basa ni la ubicación de la misma en los autos.

SEGUNDO:Pasando a los motivos articulados por el 193 c) de la LRJL el motivo 5º -que denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y art. 30 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos y 40 del ET- resulta improgresable por falta de sustrato fáctico en cuanto se basa en el progreso del motivo primero que hemos rechazado, así como el segundo, comparecido argumento, resulta improgresable el motivo 6 - en el que denuncia la infracción del art. 29 del Convenio referido- en cuanto no constan acreditados los 98 días de desplazamiento que alega, como hemos visto al rechazar el motivo 3 y a la vista del incombatido hecho probado 5º que establece que a la actora se le abonaron por la empresa los gastos que generaba.

TERCERO: En un 6º motivo se denuncia la infracción de los artículos 1119, 1255 y 1258 del Código Civil , 1281, 1285 y 1288 del mismo así como 7cc y doctrina de los actos propios, por entender que le corresponde el pago del incentivo de 4.142,86 euros. El fundamento fáctico del motivo se encuentra en el hecho probado 7º que, como hemos visto, valora la sentencia en el FD 4º en el que se indica que el incentivo exige permanecer en alta como empleado en la compañía en la fecha del cobro. Argumenta la demandante que el despido se declaró como improcedente y que por ello no puede cuestionarse su derecho a percibirlo. Pero no se trata de un incentivo por rendimiento, o sea, un bonus ordinario. Su finalidad como indica la sentencia es compensar a los trabajadores de los inconvenientes que puedan derivarse para ellos ante el cambio de titularidad de la empresa que es objeto de venta y por eso tiene sentido que se limite a quienes al momento de dicho suceso formaran parte de la plantilla. Y el suceso, aunque no conste la fecha explícita, fue desde luego posterior a la extinción del contrato de la actora, según indica la sentencia, siendo pues la exigencia de permanencia en la empresa a la fecha de su devengo en absoluto abusiva sino coherente con su finalidad compensatoria de un perjuicio o estímulo al que fue ajena la recurrente.

CUARTO:En un 8º motivo se denuncia la infracción del art. 26 del ET, y 7, 119, 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil por entender que se le adeudan 5.000 euros por el bonus por objetivos. No es cuestionable que formaba parte del pacto contractual la retribución variable por incentivos y constando que la actora fue despedida improcedentemente no puede argumentarse, como hace la sentencia, que no tiene derecho al mismo por no estar de alta en la fecha del cobro, ya que ello supondría desconocer el art. 4.2 f) del ET y dejar a conveniencia de la empresa su abono pudiendo negar un derecho salarial al trabajador de forma arbitraria procediendo a su injustificado despido antes del devengo completo.

Es conocida y reiterada la jurisprudencia al respecto lo que nos excusa de su cita - que además efectúa el recurso de forma extensa- . La actora tendra derecho a la parte del incentivo proporcional al periodo del devengo trabajado -primer semestre de 2016-. La parte demandada ha reconocido que se percibió variable ese año y alegó como ejemplo los 5.300 euros periodos por otro Director Comercial. Pero la previsión para la actora era de 10.000 euros y la presunción a su favor que supone el que se la cesara injustificadamente en el trabajo imposibilitando el cumplimiento completo, así como las antecedentes de su devengo, obligan a estimar en este punto el recurso reconociendo los 5.000 euros reclamados.

QUINTO:Los tres motivos finales reclaman indemnizaciones por conceptos claramente injustificados y ya desestimados con acierto por la sentencia, carece de sentido imputar a la empresa responsabilidad por duración de un alquiler que se debio a la decisión de la actora que tras obtener un aumento salarial -que compensaba precisamente el pago de tal renta- decidió continuar con tal uso, que prolongó desde luego tras el despido sin que se acredite por otra parte que tal uso -que tiene un evidente valor mercantil- le hubiese resultado perjudicial y no, como es presumible beneficioso.

También carece de fundamento la pretensión de que se le abone el importe de la adquisición de un coche particular que sustituyó al que con anteriori9dad tenía - que entregó como parte del precio- en cuanto se trata de una decisión privada de la actora, no existiendo título de responsabilidad alguna del lado patronal y carece también de titulo jurídico alguno la pretensión indemnizatoria por 'supuestos daños morales' consecuentes a la extinción.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN ULLOA AYORA en nombre y representación de D./Dña. Sacramento, revocamos la sentencia de fecha 18/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 179/2017 y condenamos a la demandada al pago de 5.000 euros, absolviéndole del resto de reclamaciones de la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0419-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0419-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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