Sentencia Social Nº 6656/...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 6656/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2003 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6656/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107493

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 9 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6656/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Tadis, S.C.C.L., Carlos Jesús , Plus Ultra y SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21.07.2004 dictada en el procedimiento nº 328/2003 y siendo recurrido/a Ángel Daniel , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y MAPFRE SEGUROS GENERALES. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.04.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.07.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la excepción de pluspetición alegada por todas las codemandadas. Que estimo parcialmente la demandada formulada por Ángel Daniel , frente a TADIS, S.C.C.L., Serveis Integrals de Finques Urbanes, SL, Carlos Jesús , Plus Ultra Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, MAFRE SEGUROS GENERALES y FONDOS DE GARANTÍA SALARIAL, declarando el derecho del demandante a percibir:

La cantidad de 144.595,76 euros en concepto de daños y perjuicios, condenando conjuntamente a las Mutuas Plus Ultra Cía Anónima de Seguros y Reaseguros y Mafre Seguros Generales a su abono y condenando a las empresas Tadil, SCCL, Serveis Integrals de Finques Urbanes y Carlos Jesús a estar y pasar por esta declaración. Con absolución del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante Ángel Daniel , con DNI NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 19.09.00, por cuenta y orden de la empresa Tadil, S.C.C.L., dedicada a la actividad de integración de minusválidos, siendo destinado al centro de trabajo Garaje Garcilaso.

2.- Carlos Jesús propietario del Garaje Garcilaso (que realizaba funciones de expendedor de gasolina), tenía suscrito contrato de prestación de servicios con la entidad Serveis Integrals de Finques Urbanes, SL desde 1.10.96, para cubrir la gestión del garaje en festivos y noches.

3.- Tadil SCCL y Serveis INtegrals de Finques Urbanes SL, constituyen un grupo de empresas.

4.- Las empresas Tadis, SCCL y Serveis Integrals de Finques Urbanes SL tienen una póliza de Responsabilidad Civil con Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, con una cobertura por importe de 90.251,82 euros y una franquicia de 300,51 euros.

Carlos Jesús tiene una cobertura en su póliza de responsabilidad civil con Mutua Mafre Seguros Generales por importe de 60.101,21 euros.

5.- Carlos Jesús , tiene un contrato de prestación del servicio de prevención con Mutua Asepeyo doc. núm. 4 de dicha parte.

6.- En fecha 26.08.01, el trabajador fue objeto de un atraco con apuñalamiento , siendo trasladado urgentemente al Hospital de la Vall d'Hebron, siéndole diagnosticado: "perforación globo ocular, siendo intervenido quirúrgicamente mediante sutura de córnea, esclerótica y conjuntiva. Así mismo, heridas inciso contusas en hemitorax izdo".

7.- En el Juzgado de INstrucción 20 de Barcelona, se siguieron diligencias previas 3887/01A .

8.- Según diligencia de Inspección de trabajo de fecha 8.11.01, constaba Plan de Prevención de riesgos laborales, folio 425.

9.- Como consecuencia del accidente , las demandadas pusieron una cabina blindada de seguridad, se dobló el turno por la noche con dos trabajadores y el operario no salía de la cabina, acta de juicio.

10.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 20.02.02, emitió dictamen reconociéndolas lesiones siguientes: "herida en hemitorax izdo y herida en párpado superior ojo dcho. con perforación del globo ocular. Ptisisbulbi retenida".

11.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 28.05.02 reconociendo al trabajador una incapacidad permanente en grado de parcial. Previa reclamación previa, ésta fue desestimada por Resolución de fecha 2.09.02.

12.- El trabajador interpuso demanda que por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo social 18, autos núm. 860/02 , en sentencia de fecha 14.04.03 que, estimó la pretensión de actor, con reconocimiento del grado de total derivado de accidente de trabajo, doc. núm. 4 p. actora.

13.- Por Resolución del INSS de fecha 18.12.03 se le reconoció al trabajador una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, por agravación doc. núm. 2 p. actora.

14.- El trabajador había sido informado de los riesgos de su pu esto de trabajo y medidas de seguridad adoptadas, doc. 6 de p. demandada Tadis, SCCL.

15.- El actor tiene un grado de disminución del 78% (superado el mínimo establecido del 33%), siéndole reconocido por el Departament de Benestar i Familia dicha disminución con efectos de 02.11.95, folio 92. Padece epilepsia focal, hemianopsia homonima y hemiparesia derecha.

El ICASS certifica que la pensión no contributiva del trabajador asciende a 268,77 euros mensuales más dos pagas extraordinarias por el mismo importe, folio 65.

16.- Reclama en concepto de daños y perjuicios la cuantía total de 269.073,99 euros, según el siguiente desglose:

-Solicita 115.938,24 euros en concepto de secuelas, (que constan en el hecho tercero de su demanda y se dan por reproducidas), según baremo d e la Ley 30/1995 : un total de 48 puntos. Perjuicio estético importante, 18 puntos, siendo el total 66 puntos a razón de 1756,64 euros.

-En concepto de días de baja no impeditivos, a razón de 41,81 euros son 3.135,75 euros.

-150.000 euros, ya que el actor no puede realizar actividad laboral alguna.

-Reclama un 10% en concepto de intereses de demora.

La cuantía total reclama asciende a 269.073,99 euros, folio 203.

17.- UNIMAT Unión de Mutuas certifica abono de la prestación de IT en concepto de pago delegado del 26.08.01 a 18.12.01 la cuantía de 1.867,05 euros y desde el 19.12.01 a notificación de la Resolución el 17.06.02 en concepto de pago directo por cuantía de 3.507,78 euros.

En concepto de incapacidad permanente el importe del capital coste de 119.103,40 euros.

18.- Se solicita la condena solidaria de los demandados al abono de la cuantía de 269.073,99 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

19.- INtentado el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball el mismo tuvo lugar el 25.09.02, finalizando con el resultado de sin avenencia.

En conciliación frente a las Mutuas, se celebró el 29.07.03 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes codemandadas " Carlos Jesús ", "PLUS ULTRA", "TADIS SCCL" y "SIFU SL", que formalizaron dentro de plazo, y que de las partes contrarias, a las que se dió traslado, el codemandado Carlos Jesús impugnó el recurso interpuesto por la compañia "Plus Ultra", elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige las empresas recurrentes el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que condenó a las codemandadas por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los daños físicos de que fue objeto el trabajador por el atraco en el garaje en que trabajaba, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de ley

Recurren al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación de hechos la Cia de seguros Plus Ultra y las empresas Tadis SCCL y Serveis Integrals de Finques Urbanes SL (SFU SL), solicitando las mismas modificaciones; en primer lugar solicitan la modificación del hecho 9º en el sentido de que fue solamente la empresa Carlos Jesús quien tras el accidente puso una cabina blindada al ser ella la propietaria del Garaje Garcilaso y como resulta de la confesión en juicio. Ha de recordarse que la modificación fáctica solo es posible cuando resulta de forma evidente de las pruebas documental o pericial, por lo que es claro que no puede efectuarse la modificación pretendida, sin perjuicio de la valoración que del hecho de que fueron "las demandadas" quienes instalaron la cabina, según el hecho 9º de la sentencia.

Se pretende asimismo la precisión del hecho 14 en el sentido de que en concreto, para el caso de atraco, el trabajador había sido informado de que no debía caer en la provocación y no presentar resistencia; de los documentos citados por ambas partes (docs 6 y 7 de Tadis y folios 342 a 371 de los autos resulta que el trabajador había recibido una información que en la parte de atracos indicaba que no debía caerse en la provocación, sin que consten más precisiones, por lo que en este sentido ha de modificarse el hecho.

La compañía de seguros solicita la introducción de un nuevo hecho 19º con la finalidad de distinguir entre las disminuciones que el trabajador padecía ya cuando fue contratado por la empresa y las que se sobreañadieron como consecuencia del atraco de que fue objeto, en el sentido de que las secuelas derivadas del accidente de trabajo son las de cicatriz en la espalda (alteración estética), neurosis postraumática con pérdida de autoestima, insomnio, ansiedad, apatía y alteraciones del estado de ánimo; neuralgia facial y pérdida total de visión del ojo derecho. Ello resulta del informe de sanidad del médico forense, que consta en los folios 300 y 400 de los autos, de modo que la rectificación ha de realizarse en el sentido señalado, sin perjuicio de que ello no excluye las derivadas del mismo accidente y que contiene la pericial de la parte actora, con exclusión en todo caso de las lesiones anteriores, que tal pericial también efectúa.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se formula por una parte por la empresa Carlos Jesús que denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS 30/9/1997 y 7/5/2001 , por la inexistencia de culpa o negligencia en la producción del siniestro, pues en cuanto al Sr. Carlos Jesús , dueño del garaje en que el trabajador estaba destinado, tenía un plan de prevención del que se informó al trabajador, quien opuso resistencia y no actuó como tenía indicado para estos casos de entregar los 100 € al efecto, tal como indica con valor fáctico el fundamento 4º de la sentencia recurrida.

No puede sostenerse que no existiera culpa o negligencia por parte del recurrente, pues el mismo tenía contratado para prestar servicios en su garaje a la empresa Sifu SL, quien a través de Tadis SL, con quien forma grupo de empresas, aportó a un trabajador declarado minusválido para cubrir la gestión del garaje y expender gasolina los festivos y las noches. Después del accidente el garaje instaló una cabina blindada de seguridad, el operario no salía de la cabina, y se dobló el turno de noche, al parecer mientras no se instaló la cabina. Como indica la sentencia recurrida, en tales condiciones de prestación del servicio, por las noches por parte de un trabajador minusválido, en manifiesta situación de exposición al riesgo por el manejo de dinero y la ausencia normal de otras personas durante las horas de la noche, es evidente que la empresa incurrió en un negligente incumplimiento de las medidas de seguridad elementales, al no habilitar una cabina de seguridad desde la que poder expender la gasolina y cobrar el importe, aparte de vigilar desde ella el garaje. Tal imprudencia no viene eliminada por la actitud del trabajador, quien tras darse cuenta de que la pistola con que se le apuntaba era de juguete pretendió evitar el robo.

Especial consideración sobre qué tipo de culpa es necesaria para que resulte responsabilidad ha realizado la STS 30/9/97 , la cual ha declarado la inaplicabilidad en este ámbito de la doctrina civil de la responsabilidad por riesgo y ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales no puede ser objetiva, en los términos de la jurisprudencia civil sobre responsabilidad por riesgo, dado que en el ámbito laboral existe ya en la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales una responsabilidad completamente objetiva, que sólo puede ser complementada con una responsabilidad derivada de culpa subjetiva, en los términos clásicos, que sea causa del resultado lesivo.

Existe en el presente caso pues una manifiesta culpabilidad por parte de la empresa, con lo que el elemento subjetivo de la culpabilidad existe, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por otra, en los mismos términos tanto por las codemandadas Tadis SCCL y Sifu SL y por su Cía de seguros Plus Ultra, denuncian tales demandadas la infracción de los arts 1101 y 1902 del Código Civil en relación a la jurisprudencia que los interpreta, por entender que no existe culpabilidad alguna por parte de las empresas Tadis y Sifu, quienes carecían de todo poder de disposición sobre las condiciones de ejecución del trabajo, que correspondía al garaje en que el trabajador estaba destinado, y por ende no hay responsabilidad alguna por parte de su aseguradora.

Conforme al incombatido hecho probado 2º la empresa Sifu SL tenía suscrito un contrato de prestación de servicios con el garaje en que ocurrió el accidente; conforme al hecho 3º Sifu SL y Tadis SCCL constituyen un grupo de empresas, y Tadis es la empleadora del trabajador accidentado, y se dedica a la integración de minusválidos. De tales hechos resulta que las codemandadas no pueden eludir su responsabilidad en la forma en que se prestaban los servicios contratados por ellas, pues si bien no tenían el poder de disposición sobre los mismos, tenían el poder de contratar o no con quien cumpliera o no cumpliera las condiciones de seguridad exigidas. No cabe sostener, en violación del art. 24 de la ley de prevención de riesgos laborales que obliga a la coordinación de actividades empresariales a fin de evitar los riesgos, que quien contrata una prestación de servicios que no reúne los mínimos requisitos de seguridad esté exento de responsabilidad, pues tan responsable es quien no adecua las condiciones de trabajo debiendo hacerlo como titular del centro, como quien contrata la prestación de unos servicios en condiciones manifiestamente inadecuadas, pues es la conjunción de ambas actitudes la que en definitiva causa el riesgo que termina en siniestro, al abocar conjuntamente al trabajador por medio de la contrata de obra o servicios bilateralmente concertada entre las empresas a unas condiciones de trabajo que por su inadecuación llevan al accidente. En definitiva, si bien la responsabilidad de adecuar el centro de trabajo a las condiciones de seguridad legales corresponde al titular del centro, al contratista que lleva a sus trabajadores a tal centro le corresponde velar porque el mismo cumpla las indicadas normas, y si no lo logra no puede concertar y mantener la contrata en condiciones de inseguridad. Por estos motivos, y los indicados en el fundamento anterior, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Como segundo motivo de infracción de ley denuncia conjuntamente las empresas Tadis SL, Sifu SCCL y su compañía de Seguros Plus Ultra la infracción del art. 1103 del Código Civil , por no haber moderado la sentencia responsabilidad de las codemandadas, pese a haber aceptado la concurrencia de culpa del trabajador accidentado. Es verdad que la concurrencia se acepta en la sentencia recurrida, y también lo es sin embargo que luego reduce sustancialmente el importe pedido en más de la mitad, aunque sin valorar expresamente la parte atribuida en la reducción a tal concurrencia. No obstante no puede entenderse significativa a efectos de disminuir la indemnización, porque la actitud del trabajador de resistirse al robo cuando observó que la pistola era de juguete forma parte de una reacción normal efectuada incluso en interés de la empresa, que en todo caso es negligencia profesional.

Denuncian los recurrentes asimismo la infracción del art. 1106 del Código Civil por enriquecimiento injusto, al estar disconformes con la aplicación de la tabla anexa a la ley de circulación y uso de vehículos de motor. Ha de señalarse en primer lugar que la sentencia acepta el informe pericial de la parte actora, que se limita a las nuevas lesiones producidas por el accidente, y no incluye las que ya tenía con anterioridad, derivadas de su minusvalía. La discrepancia se centra en que a juicio de las recurrentes se valoran de forma repetida algunas secuelas y se otorga una valoración desproporcionada a algún apartado.

Ha de recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 8-7-86, 23-3-87 , y (Sala 1ª ) 20- 7-98, entre muchas, en el sentido de que la apreciación del magistrado se revela insustituible, si no aparece una desproporción manifiesta, en tanto que la determinación de los daños y perjuicios que establece la resolución de instancia corresponde a la potestad razonada de la misma que ha de mantenerse si no aparece disparatada ni desproporcionada. Más recientemente la STS 4 de septiembre de 2000 declara que "este Tribunal en sus sentencias de 24 de abril de 1990 , 20 de abril y 6 de mayo de 1992 , reitera el criterio según el cual la determinación de la cuantía indemnizatoria es, en principio, facultad discrecional del Juzgador de instancia, sin que la concreta cifra por él fijada pueda ser revisada por el Órgano judicial superior salvo en caso de evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida. ... Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 ... que 'la determinación concreta de la cuantía indemnizatoria es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso¿ ..."

Tal desproporción no se constata en el presente caso, en que la alegada reduplicación de la hipoestesia de la rama maxilar y de la rama mandibular no es una repetición de la hipoestesia /paralisis del nervio facial, pues aunque en conjunto afectan a la cara en sentido amplio específicamente afectan a zonas delimitadas de la misma. La falta de visión en el ojo afectado es distinguible de la ablación del mismo, y en el perjuicio estético ha de considerarse no solo las cicatrices de la espalda, sino también la caída del párpado del ojo, con la falta de expresividad del perdido. Por todo ello el motivo también ha de desestimarse.

QUINTO.- Finalmente la compañía de seguros denuncia la infracción del art. 73 de la ley de Contrato del Seguro , por entender que se la condena a un importe superior al asegurado por la póliza. El importe es de 90.151,82 € conforme al hecho 4º, que indica que ambas empresas tienen una póliza de responsabilidad civil por dicho importe. Ello conforme al folio 413 de los autos que indica expresamente que quedan incluidas en su condición de aseguradas tanto la empresa Sifu SCCL -que suscribió inicialmente la póliza-, como la empresa Tadis SL, que se incluye con posterioridad, ha de entenderse en el sentido de que el límite afecta a la responsabilidad de cada una por separado. En tal sentido, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tadis, S.C.C.L., Carlos Jesús , Plus Ultra y SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21.07.2004 dictada en el procedimiento nº 328/2003, seguido a instancia de Ángel Daniel , contra Tadis, S.C.C.L., Carlos Jesús , Plus Ultra, SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y MAPFRE SEGUROS GENERALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Dése a los depósitos efectuados su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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