Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2697/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 666/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100616
Encabezamiento
RSU 0002697/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00666/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022086, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2697/2007
Materia: RECARGO PRSTACIONES
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES ROCA 2000 SA
Recurrido/s: URBANIZADORA INMOBILIARIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benito
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 541/2006
C.A.
Sentencia número: 666/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2697/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Bouzas Aragón, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROCA 2000 SA, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 541/2006, seguidos a instancia de URBANIZADORA INMOBILIARIA SA y CONSTRUCCIONES ROCA 2000 SA frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Benito , en reclamación por recargo de prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1°.- El beneficiario, Don Benito , nacido el día 1 de marzo de 1948, prestaba sus servicios por cuenta de Construcciones Roca 2000 S.A. con categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad de 2 de Febrero de 1995 y salario diario último de 34,14 euros diarios.
2°.- La referida Empresa era subcontratista de la construcción y mantenimiento de una piscina en la obra que ejecutaba URBINSA en c/ Tejar 4-6 de Majadahonda, que era la promotora y constructora principal.
3º.- El día 17 de Diciembre de 2003 sufrió en tiempo y lugar de trabajo un Accidente consistente en que al proceder el trabajador a la limpieza de una máquina gunitadora (amasadora de arena y cemento), se atrapó la mano con las aspas.
4°.- A resultas del expresado accidente el beneficiario devengó las prestaciones derivadas de la protección dé Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo e Incapacidad Permanente.
5°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de Octubre de 2004 se acordó su calificación como Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual de albañil con reconocimiento de pensión del 55% de una base reguladora anual de 12.475,08 euros y efectos económicos del 23 de Junio de 2004. En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 9 de Septiembre de 2004 se constata el siguiente cuadro de secuelas: secuelas de fractura de 2° MCP mano derecha (AT). Artrosis severa radiocarpiana con anquilosis de muñeca derecha (EC).
6°.- Por la Inspección de Trabajo se han levantado Actas de Infracción por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndoles a ambas codemandadas sanciones de 2.400 euros a Construcciones Roca 2000 SA (Acta 2305/2004) y 3.000 euros a URBINSA (Acta 2.293/2004) por una infracción grave en su grado mínimo.
7°.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de Octubre de 2005, y a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del EVI de 28 de Junio de 2005, se declara la responsabilidad empresarial solidaria de las aquí demandantes y la procedencia de recargar todas las prestaciones derivadas del Accidente en un porcentaje del treinta por ciento. En dicha resolución se consideran causas del accidente: proceder a 1a limpieza de la máquina sin previamente haberla desconectado de la corriente, el fácil accionamiento involuntario del equipo, la falta de ejercicio efectivo de las funciones de Coordinador de Seguridad y Salud y, consecuentemente, falta de información e instrucciones adecuadas a las distintas subcontratas respecto a los riesgos existentes en el centro de trabajo, así como la falta de vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en el Plan de Seguridad de la obra; y falta de información y formación del accidentado sobre los riesgos específicos de atropamiento por máquinas, no estando dicho riesgo contemplado en la Evaluación inicial de Riesgos elaborada por la empleadora del trabajador.
8°.- En fecha 24 de Noviembre de 2005 interpusieron las hoy demandantes reclamación previa contra la resolución administrativa referenciada en el anterior ordinal, siendo resueltas en sentido desestimatorio por resolución de fecha 17 de abril de 2006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente las demandas interpuestas por URBANIZADORA INMOBILIARIA, S.A. y CONSTRUCCIONES ROCA 2000, S.A..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante (CONSTRUCCIONES ROCA 2000, S.A.); tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de que consta el recurso de la empresa codemandante y empleadora del trabajador, el primero de los cuales se basa en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión de los párrafos tercero y cuarto del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida por entender que ambos poseen valor fáctico, a lo que no cabe acceder pues ninguno de ellos posee el carácter antedicho sino que constituyen argumentos o juicios de valor que, por tanto, no son susceptibles de revisión, independientemente de que puedan oponérseles razones de índole opuesta para tratar de desvirtuarlos, lo cual, sin embargo, formaría parte de la motivación jurídica del recurso (apartado c) del precitado art 191 de la LPL ). Por otra parte y en el ámbito de la pura rectificación fáctica, ha de proponerse una modificación específica sugiriendo una adición, supresión (total o parcial) o nueva redacción al hecho de que se trate, lo que tampoco se ha instado en el motivo, que se limita a citar la prueba documental (folios 302-307 de los autos) en que apoya su tesis y a argumentar para intentar que se acoja la misma, nada de lo cual es, como se ha dicho, propio de esta clase de motivos, independientemente de que pueda hacerse valer y tenerse, en su caso, en cuenta como razonamiento dialéctico para fundar la pretensión revocatoria.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo se basa en el mencionado apartado c) del ya referido artículo de la Ley Procesal Laboral señalando la infracción de la jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente, lo que tampoco puede acogerse porque no se ha desvirtuado suficientemente el argumento del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada de que la evaluación inicial de riesgos no contemplaba el atropamiento por la gunitadora "de manera que difícilmente pudo haberse dado formación e información concreta al trabajador al respecto" y ello no se puede ser contradicho con la documental que se menciona en el motivo anterior del recurso contenida en los folios 302-305 de los autos, dado su carácter genérico y relativo al equipo de protección individual suministrado a los trabajadores, o a la recepción por éstos de un dossier sobre los peligros inherentes al puesto de trabajo, o, en fin, al recordatorio de la obligación de cumplir con los requisitos en materia de prevención de riesgos laborales.
En cuanto a las declaraciones escritas del trabajador de 19-5 y 10-9-04 son anteriores a la resolución del expediente administrativo de incapacidad permanente (incombatido hecho quinto de la sentencia recurrida) y ni se sabe a qué obedecieron y por qué consideraba el trabajador que debía emitirlas ni por qué era necesaria la segunda o cuál era la causa de que efectuase en ella una serie de precisiones de la que carecía la primera, tratándose, en cualquier caso, de una manifestación de parte que ha de ser adverada en juicio -lo que no consta: folios 511-513 de los autos- en el interrogatorio correspondiente, a lo que se ha de añadir que lo que alegó y declaró dicho trabajador en ese acto es únicamente que la máquina estaba parada cuando procedió a su limpieza y que alguien la puso en marcha, aunque más adelante señala que debió accionarla él mismo involuntariamente reiterando que la máquina no estaba en funcionamiento cuando comenzó su tarea limpiadora.
Ello, en consecuencia, constituye una negligencia por su parte pero, como señala la sentencia, no una imprudencia temeraria y exclusivamente imputable al trabajador, siendo, por tanto, susceptible de concurrencia con la de la/s empresa/s, sin que se haya demostrado que fuese otro operario el que estuviese encargado de la limpieza del artefacto y el siniestrado hubiese decidido llevar a cabo esa tarea por su propia y exclusiva iniciativa ni que la vigilancia y coordinación empresarial fuesen suficientes en la obra por cuanto ya se ha razonado respecto de la documental que la recurrente menciona en su apoyo en este punto, que no es lo suficientemente acreditativa al respecto, dado su carácter global y genérico.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito efectuado una vez sea firme esta resolución, conforme a lo prevenido en el art 202 de la LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES ROCA 2000, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la empresa recurrente y URBANIZADORA INMOBILIARIA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y Benito , en reclamación por recargo de prestaciones y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2697-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
