Sentencia Social Nº 666/2...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Social Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3111/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 666/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100657


Encabezamiento

RSU 0003111/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00666/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3111-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SALARIOS TRAMITACIÓN CARGO DEL ESTADO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 834-06

RECURRENTE/S:CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA

RECURRIDO/S: ABOGADO DEL ESTADO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3111-07 interpuesto por el Letrado DON JOSE MANUEL SÁNCHEZ-CERVERA, en nombre y representación de CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 834-06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA contra ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de SALARIOS TRAMITACIÓN CARGO DEL ESTADO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, AREA FUNCIONAL DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, sobre reclamación de salarios al Estado, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 31 de julio del 2003 la empresa demandante despidió a Dña. Frida , reconociendo aquella, el 1 de Agosto del 2003, la improcedencia del despido, y procediendo a consignar en el Juzgado de lo Social la indemnización que, según ella, le correspondía a la trabajadora. SEGUNDO.- Con fecha 29 de Agosto la trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social demanda de despido, que correspondió por reparto a este Juzgado, con el n°937/2003, que dictó auto, el 29 de septiembre del 2003 , teniendo por repartida la demanda y señalándose para el acto de conciliación, y en su caso juicio, la audiencia del 3/11/2003. TERCERO.- Con fecha 3 de Noviembre del 2003 se dictó sentencia en el procedimiento anteriormente mencionado con el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo, en cuanto a su petición subsidiaria, la demanda promovida por Dª Frida contra la empresa Credit Suisae Sucursal en España (CSSE) sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora; condenando a esta demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 15.725,54 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución...".

CUART.- Recurrida en Suplicación la anterior sentencia por las dos partes litigantes, con fecha 12 de abril del 2005 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, en el recurso n° 5542/2004 con el siguiente Fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA y estimamos el formulado por DOÑA Frida , frente a la sentencia n° 454/03, dictada por el Juzgado de los Social número Treinta y seis de los de Madrid, el día 3 de noviembre de 2003 , en los autos número 937/2003, en procedimiento por despido seguido entre las partes y en consecuencia revocamos la misma en lo referente a la indemnización que corresponde a la trabajadora que se cifra en VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (22.732'10 euros), confirmando los restantes pronunciamientos y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros..." QUINTO.-La empresa demandada ha cumplido la sentencia. Habiendo presentado reclamación al Estado de lossalarios de tramitación que excedan de sesenta días abonados a la actora. Tramitándose expediente n° 06/2006, y dictándose resolución de la Delegada del Gobierno, el 30 de Marzo del 2001, por la que se acordaba "..ESTIMAR EN PARTE la reclamación deducida por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, y en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 3420,85 EUROS (TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS), por los salarios de tramitación en juicio por despido aquí acreditados, la cual se hará efectiva tan pronto como el Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia sita en la calle San Bernardo, n° 21, le remita comunicación en este sentido, quedando pendiente de reconocimiento la cuantía correspondiente a cotizaciones sociales hasta que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remita la certificación solicitada...". SEXTO.- se reclama por la actora la suma total de 5212'55 euros, en concepto de diferencias de salarios de tramitación devengados, que se reclamaban ante la Delegación del Gobierno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada contra la Administración del Estado, en reclamación de salarios de tramitación ex art. 57 del E.T ., al considerar, la recurrente, se ha aplicado incorrectamente la doctrina unificada sobre el alcance, temporal y cuantitativo, de la mentada responsabilidad en el abono de los salarios de trámite a cargo del Estado.

Con tal finalidad la recurrente, que es la entidad patronal "Credit Suisse, Sucursal de España", que fue condenada en anterior procedimiento de despido, articula cinco motivos de suplicación, de los que los tres primeros se destinan a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión del hecho probado 3º, para que se adicione, al actual relato, que "dicha sentencia fue notificada a la empresa demandada -la hoy recurrente- en fecha 9-12-2003". La mencionada pretensión revisora ha de ser aceptada, al encontrar respaldo documental bastante en la certificación del juzgado de lo social que obra fotocopiada al folio 47 de los autos. Por ello debe estimarse.

También se interesa la revisión del hecho 5º, para que se adicione, después de la fecha, el 30-03-2001, la frase "por la que se reconocía un exceso de 31 días sobre el plazo de sesenta días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de notificación de la sentencia y se acordaba ..." Para ello la recurrente se remite al contenido de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 19-07-2006, que estimaba en parte, y en los términos propuestos, la reclamación formulada, y que se reproduce a los folios 16 al 18, y 42 al 44. Pretensión que asimismo ha de ser acogida, al estar sustentada en la prueba documental citada en este motivo. Por ello debe estimarse.

Y por último la recurrente interesa la adición de nuevo hecho del tenor literal siguiente: "La empresa ingresó como cuotas de Seguridad Social por los salarios de tramitación de Frida en el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2003 la cantidad de 1.039,70 euros, de los cuales 174,01 euros corresponden a la aportación del trabajador y 865,69 euros a la cuota empresarial. En fecha 13 de octubre de 2006 la Delegada del Gobierno dictó resolución complementaria en el Expediente S.T. 06/2006 por la que acordaba: "...ESTIMAR EN PARTE la reclamación deducida por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 865,69 EUROS (OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVO CÉNTIMOS), en concepto de cuotas correspondientes a los salarios de tramitación reconocidos por Resolución de fecha 19.07.2006 ..." Pretensión que también ha de ser acogida, al estar basada en la doc. obrante a los folios 39 al 41 de los autos, y que se corresponde a la resolución complementaria de la Delegación del Gobierno de fecha 13-10-2006, y a la certificación expedida por la T.Gral de la Seguridad Social, de fecha 1-08-2006, sobre las cantidades ingresadas por la entidad recurrente correspondientes a la trabajadora Dª Frida por el periodo comprendido entre el 9-11-2003 y el 9-12-2003. Por ello debe estimarse.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 57.1 del E.T. y 116 de la L.P.L ., sobre la responsabilidad del Estado respecto de los salarios de tramitación, al considerar, con cita de dos SSTS de 30-09-1998 y 30-12-1998 , que dicha responsabilidad alcanza "desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, por ser éste el verdadero periodo que el empresario debe satisfacer al trabajador", señalando que el plazo de los sesenta días se cumple -desde la fecha del despido, el 31-07-2003-, el 10-10-2003, y que desde entonces, el 11-10- 2003, hasta el 9-12-2003, fecha de notificación de la sentencia de despido, han transcurrido 60 días, que son los reclamados, frente a los 31 días que exclusivamente se reconocieron en la vía previa administrativa, lo que supone, a razón de 110,35 ? diarios, un total de 3.200,15 ?.

La doctrina sobre el particular viene recogida, entre otras, en la STS de 30-12-1998, EDJ 1998/33487 , y que a su vez se remite a la dictada por la misma Sala el 30-09-1998, EDJ 1998/48874, en cuyo Fundamento de Derecho 2º se argumenta lo siguiente: "La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, constituida por la totalidad de los Magistrados que la componen, del 30 de septiembre de 1998 . En ella se indica que la letra del precepto que se denuncia como infringido no tiene el alcance que le atribuye el recurrente pues lo que en él se establece es que "cuando la sentencia se dicte transcurrido más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos 60 días". Similar regla pero no idéntica contiene el art. 116.1 de L.P.L ., y el examen de la norma muestra que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionada: 1) La fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado. 2) El alcance de la responsabilidad. El que la sentencia se haya dictado transcurridos más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al periodo que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores toda la "percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado lº del art. 56 satisfecha al trabajador" y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La interpretación literal se refuerza, dice la sentencia, si se tiene en cuenta: a) Que el art. 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el art. 56.1 . b) Que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica "hasta la sentencia del juzgado....." sin utilizar la expresión del art. 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia. c) Que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciéndose automáticamente por superar los periodos de tiempo. d) Que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención "hasta que se dicte" la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el Organo Jurisdiccional. e) La sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifique; y finalmente f) Si el legislador incluye todos los incumplimientos del Órgano Jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte."

Sobre dicha doctrina, no cabe acoger la pretensión deducida por la recurrente en este motivo, por cuanto la determinación del "daño indemnizable", no supone, conforme se interesa en el recurso, que la responsabilidad del Estado abarque los salarios devengados desde la fecha del despido, sino que, y sobre dicho presupuesto -el "daño indemnizable"- el periodo que exceda de aquellos 60 días, que marca y determina la responsabilidad del Estado, pero computados desde la fecha de presentación de la demanda, debe comprender hasta la fecha de notificación de la sentencia, y no hasta que se dicta, pues el trabajador tiene derecho a percibir los salarios dejados de abonar desde la fecha del despido hasta aquella otra en que se le notificó la sentencia que declaró su improcedencia -art. 56 del E.T .-. Por todo ello, y al ajustarse la resolución de la Delegación del Gobierno que aquí se cuestiona, a dichos parámetros, procede desestimar el presente motivo.

CUARTO.- Con invocación de los mismos preceptos, -los arts. 57 del E.T. y 116 de la L.P.L .- la recurrente interesa, con idéntico amparo procesal, el abono, en concepto de cuotas a la Seguridad Social, de la cantidad de 174,01 ?, correspondientes a la aportación del trabajador por los 31 días de exceso fijados por la propia Delegación del Gobierno. Pretensión que ha de ser acogida, pues la responsabilidad estatal, a la que alude el art. 57.2 del E.T ., al hablar de "cuotas de la Seguridad Social" sin hacer distingos entre la cuota empresarial y la del trabajador, no permite limitarla a la cuota patronal, como hizo la resolución administrativa recurrida, al carecer dicho planteamiento de sustento legal alguno. Así, y entre otras, se recoge en las SSTSJ de Valencia y Cataluña, de fechas 7-07-2005 y 16-7-2003 , que se citan en el recurso. Por ello, y exclusivamente sobre este extremo, debe acogerse el recurso de la empresa, con revocación, en parte, de la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por CREDIT SUISSE SUCURSAL EN ESPAÑA contra ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de SALARIOS TRAMITACIÓN A CARGO DEL ESTADO, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia de instancia, para y con estimación, en parte, de la demanda formulada, condenar a la Administración General del Estado, Area Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales, a abonar a la empresa demandante, Credit Suisse Sucursal en España, la cantidad de 174,01 ?, correspondientes a la aportación del trabajador a la Seguridad Social por los 31 días de exceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003111-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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