Sentencia Social Nº 666/2...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Social Nº 666/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8312/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 666/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101102

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, sobre cómputo de plazo para presentar demanda por despido. El cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido es de 20 días hábiles, con la incidencia a efectos de suspensión que se atribuye a la presentación de la papeleta de conciliación y plazo para la celebración de ésta. En este supuesto, el plazo empezó a correr el día 29 de abril de 2006 y hasta la presentación de la solicitud de conciliación el día 29 de mayo siguiente, habían transcurrido 19 días. Suspendido el plazo el último día precitado, los 15 días señalados para la celebración de la conciliación y a partir del que se reanuda el cómputo vencía, sin descontar el día 5 de junio, el día 19 siguiente, de suerte que se reanudaba el plazo el día 20 y cuando se presentó la demanda el día 22 de junio, la acción estaba caducada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002780

EL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 666/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO VERTEBRAL S.L. y TENDENCIAS PUBLIMEDIA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 12 de enero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2006 y siendo recurrido/a FOGASA y Ernesto . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Ernesto contra GRUPO VERTEBRAL,S.L. y TENDENCIAS PUBLIMEDIA,S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno solidariamente a las demandadas a la inmediata readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 3.665,23€, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de abril de 2.006 hasta la fecha de notificación de la sentencia a las demandadas. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial . "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- No se ha podido acreditar ni por la actora ni por las demandadas el salario del demandante, ni las condiciones laborales que regían la relación entre el actor y tas dos empresas demandadas. Por ello es de aplicación al presente asunto el Convenio Colectivo Estatal de Prensa No escrita (BOE 11-10-2004) y las tablas salariales revisadas 16 marzo de 2.006 (BOE 7 abril 2.006 ).

El demandante inició relaciones laborales en noviembre de 2.004 como redactor de la Revista Círculo de Dirigentes, de publicación mensual, editada por Grupo Vertebral,S.L. con sede en A Coruña y delegación en Cataluña, con domicilio en Sabadell (consta acreditado en documento de prueba n° 17 de la actora, no cuestionado por las demandadas).

Posteriormente, en diciembre de 2.004, el actor además de redactor pasó a ostentar la gerencia de la delegación de Grupo Vertebral,S.L. en Cataluña (consta acreditado en el documento n°16 de prueba de la actora, no cuestionado por la demandada).

El actor, hasta la fecha del despido, ostentaba el cargo de delegado de Grupo Vertebral,S.L. en Catalunya y a la vez era redactor de la revista Circulo de Dirigentes (consta acreditado en documentos de prueba de la actora números 15 a 5, no cuestionado por la demandada).

En febrero de 2.006, por aparecer así publicado en la revista citada, número 93, de mes de febrero de 2.006, el actor aparece como delegado en Barcelona del Grupo Tendencias Publimedia, con sede en el mismo domicilio donde consta Grupo Vertebral,S.L., esto es Sabadell (documento de prueba de la actora n°6). En la revista Círculo de Dirigentes n°90 de noviembre de 2.005 (documento n°8 de prueba de la actora) aparece la siguiente noticia: "(...) la revista CD, es la elegida a nivel nacional para formar parte del grupo Tendencias. Sus representantes son (...) siendo en estos momentos su máximo representante Ernesto , actual delegado en Barcelona (...)".

El demandante, de conformidad con e! Convenio citado, acredita en las empresas demandadas las siguientes circunstancias profesionales:

-antigüedad desde el I noviembre 2.004,

-categoría de delegado o director

-salario bruto de 1.638,09€ mensuales.

(Resulta de las tablas salariales citadas).

Segundo.- El pasado 28-4-06 la empresa le comunicó verbalmente el despido con efectos inmediatos. El actor en fecha 2 de mayo de 2.006 manda burofax a Grupo Vertebral,S.L. en su domicilio social de A Coruña en el que solicita se le readmita o se le conceda carta de despido con los motivos de la extinción de la relación laboral. Dicho burofax fue recibido por la empresa el día 3 de mayo de 2.006 sin que hasta la fecha se haya recibido por el actor contestación alguna (consta acreditado en documento de prueba n°1 de la actora no controvertido por las demandadas).

Tercero.- El actor presentó papeleta de conciliación el 29 de mayo de 2.006. Se celebró la conciliación el 21 de junio de 2.006. Se presentó demanda por despido en los Juzgados de Barcelona el 22 de junio de 2.006.

Cuarto.- A efectos de cómputo procesal el día I de mayo fue fiesta Nacional, el 15 de mayo de 2.006 fue Fiesta Local de Sabadell y el 5 de junIo de 2.006 fue fiesta en Catalunya (2 ª Pascua).

Quinto.- Las demandadas no han cesado en su actividad.

(Resulta de su alegación por el actor y no cuestionamiento por la demandada).

Sexto.- El actor no ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical.

(Resulta de la falta de acreditación de dicha representación). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase improcedente el despido verbal producido el día 28-4-2006 y en consecuencia, se condenara solidariamente a las empresas demandadas a que,a su opción, le readmitieran o indemnizaran en los términos legales.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por ambas empresas, pretendiendo la revisión del relato histórico , al amparo de lo dispuesto en el art.191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/19995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la actual redacción de los hechos primero, segundo y cuarto, por otra que se propone en los términos siguientes;

-Primero.- "(...) Por ello es de aplicación el presente asunto al Convenio Colectivo Estatal de Prensa no Diaria (BOE 11-10-299) y las tablas salariales revisadas 16 de marzo de 2.006 (BOE 7 abril 2.006 )

El demandante, de conformidad con el Convenio citado, acredita en las empresas demandadas las siguientes circunstancias profesionales:

-antigüedad desde noviembre de 2.004 en la empresa Grupo Vertebral, S.L.

-Categoría de redactor en la empresa Grupo Vertebral, S.L.

-El actor no percibe salario porque colabora a título gratuito. "

Propone la supresión de los párrafos cuarto y quinto del texto original. Señala al efecto el contenido de los folios 117 a 119, para acreditar la antigüedad y categoría del actor y los folios 122 a 128 para la determinación del convenio colectivo de aplicación.

-Segundo: " En fecha 28 de abril de 2006, el trabajador no fue despedido verbalmente sino que decició abandonar sus colaboraciones con la revista Circulo de dirigentes de forma unilateral".No señala prueba idónea aportada a autos que justifique su pretensión revisoria y sí únicamente el burofax remitido a Grupo Vertical y no a Tendencias Publimedia S.L

-Cuarto: " A efectos de cómputo procesal el día 1 de mayo fue fiesta Nacional, el 15 de mayo de 2006 fue fiesta local de Sabadell y el 5 de junio de 2006 fue fiesta en Catalunya (2º Pascua).

La redacción que esta parte propone es la siguiente:

"Cuarto.- A efectos de cómputo procesal el día 1 de mayo fue fiesta Nacional, el15 de mayo de 2006 fue fiesta local de Sabadell, "

Cita como medio de prueba que justifica su pretensión el DOGC nº 4394 de 29 de mayo de 2005 por el que se hizo público el calendario de fiestas para Catalunya correspondiente al año 2006.

En cuanto a la revisión propuesta del hecho primero, ha de acogerse el cambio de titulación del Convenio Colectivo, que efectivamente es el referido a "prensa no diaria", no "a prensa no escrita", lo que evidencia un simple error de trascripción. No en cuanto al resto, ya que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos la Juzgadora a quo"ha establecido la razón de sus afirmaciones en cuanto a la relación laboral concreta en ambas empresas, antigüedad, categoría y sAlario, sin que se acredite con consistencia por las recurrentes en qué ha consistido el manifiesto error de aquélla a la hora de valorar la prueba.

La del segundo ha de rechazarse, como antes se ha apuntado y teniendo además en cuenta que, de aceptarse, sería contradictoria con la redacción del primero.

SÍ ha de acogerse la del cuarto, que resulta de la simple constatación del DOGC nº 4294 de 20 de mayo de 2005, y del DOGC núm.4521 de 30 de noviembre de 20005, que fiJa el calendario de fiestas no laborables en Cataluña y en Sabadell respectivamente.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 .2) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por las recurrentes la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuyen infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los art. 52-3 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de24 de marzo y 103 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 65-1 de la misma.

No son objetos de discusión ni las fechas básicas para el cómputo del plazo de caducidad alegado, ni la naturaleza jurídica de esta institución, ni siquiera el descuento de los sábados intermedios, por aplicación en aquél de lo previsto en el art. 182-1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial tras la reforma llevada a cabo por R.,D. 19/2003 de 23 de diciembre , indiscutida después de la doctrina unificada del Tribunal Supremo en S.S. de 18-3-2005, 23-1 y 21-6-2996, sino únicamente si la fecha 5 de junio de 2006 fue o no inhábil a efectos de cómputo en Cataluña.

El motivo debe acogerse. El DOGC núm.4394 de 30 de mayo de 2005 inserta la Ordre Tri 234/2005 por la que se estableció el calendario de fiestas laborales para el año 2006 y así se reseñan los días 6 de enero, 14 y 17 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 15 de agosto, 11 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6,8,25 y 26 de diciembre, siendo el día 24 de junio fiesta recuperable. El DOGC núm. 4821 de 20 de noviembre de 2005, estableció el calendario de fiestas locales en Catalunya en 2006, señalando los días 15 de mayo y 4 de septiembre para Sabadell.

Con tales antecedentes se ha de efectuar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido fijada a todos los efectos en 20 días hábiles (art. 59-3 ET y 103-1 de la L.P.L.), con la incidencia a efectos de suspensión que se atribuye a la presentación de la papeleta de conciliación y plazo para la celebración de ésta en el art. 65 de esta última. El plazo empezó a correr el día 29 de abril de 2006 y hasta la presentación de la solicitud de conciliación el día 29 de mayo siguiente, habían transcurrido 19 días. Suspendido el plazo el último día precitado, los 15 días señalados para la celebración de la conciliación y a partir del que se reanuda el cómputo vencía, sin descontar el día 5 de junio, el día 19 siguiente, de suerte que se reanudaba el plazo el día 20 y cuando se presentó la demanda el día 22 de junio, la acción estaba caducada.

Sucede además que, aún sin tal descuento, el plazo también había caducado, pues transcurrido el plazo el día 20 de junio, se reanudaría el día 21 y cuando se presentó la demanda el día 22 estaría caducada la acción. No otra interpretación podría darse al art.65-1de la L.P.L ., pues la referencia al día en que se celebra la conciliación, en este caso el día 21 de junio, para que produzca el efecto de reanudar al día siguiente el plazo de caducidad, ha de entenderse referido a su celebración dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la papeleta de conciliación, pues en caso contrario y si produjera tal efecto, pese a celebrarse extemporáneamente, entraría en contradicción con la disyuntiva establecida a continuación: "... se reanudará el día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación, sin que se haya celebrado", que fué el supuesto de autos, según se ha expuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grupo Vertebral, S.L. y Tendencias Publimedia S.L., frente a la sentencia de 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, en autos 458/2006 , sobre despido, seguidos a instancia de D. Ernesto contra las ahora recurrentes, y acogiendo la excepción de caducidad de la acción opuesta por éstas, revocamos aquélla y desestimando la demanda , absolvemos a los demandados y Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la misma.

Devuélvase a los recurrentes el importe del depósito prestado para recurrir.

Una vez firme la sentencia, devuélvase a los recurrentes la cantidad depositada como objeto de condena.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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