Última revisión
30/04/2008
Sentencia Social Nº 666/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1476/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA
Nº de sentencia: 666/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100212
Encabezamiento
1476/2005-MFV-A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D..
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001476 /2005 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000849 /2004 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- D. Domingo , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 24 de junio de 1985, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General. 2.- Con fecha 4 de agosto de 2004 le fue extendido parte médico de baja de Incapacidad Temporal, por haber sufrido un accidente de trabajo con un diagnostico de amputación traumática de falange distal 50 dedo mano derecha. Con fecha 10 de septiembre de 2004 le fue extendido parte médico de alta de Incapacidad Temporal, por la Mutua Fremap, haciendo constar como motivo de la misma el de "curación". 3.- Contra la resolución de alta se presentaron reclamaciones previas, que no fueron contestadas afirmativamente por el INSS y la Mutua demandados. 4.- Por resolución de 14.10.2004 el actor fue declarado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y con el cuadro clínico residual de amputación de falange distal del 5 o dedo de la mano derecha".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, MUTUA FREMAP y empresa PINOCAMPO, S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte demandante en instancia recurso extraordinario de suplicación frente a la Sentencia que desestimó sus pretensiones en materia de impugnación de alta médica. Para el éxito del mismo interesa, en primer lugar y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la adición de un nuevo hecho probado consistente en la transcripción de un informe emitido por el médico de cabecera que entre otras cosas, refiere que el trabajador todavía no está curado en fechas cercanas al alta emitida por la Mutua recurrida.
Tal adición es improcedente, porque pretende incluir un juicio de valor de un médico no especialista, absolutamente predispuesto subjetivamente al cambio del fallo trastocando la valoración soberana de la prueba del Juez de instancia y que además recoge el elenco de dolencias que ya vienen formuladas con corrección en la declaración de hechos probados; por lo demás, tampoco se precisa la influencia que la modificación puede tener en la variación del signo del pronunciamiento (por todas, cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1995, 16 de junio de 1997, 14 de marzo de 1998, 21 de diciembre de 1998, 5 de julio de 1999 y 27 de febrero de 2001 ).
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera infringido el recurrente el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , esto es, aquél que establece los requisitos legales necesarios para ser declarado un trabajador en situación de incapacidad temporal. Sabido es que la incapacidad temporal, en nuestro derecho y de conformidad con el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , exige para su determinación y concurrencia, el que se precise asistencia sanitaria, estando incapacitado para el trabajo, así como que las dolencias sean susceptibles de curación o mejoría, y no sean definitivas. Para la permanencia en incapacidad temporal se requiere, por tanto, la coexistencia de dos requisitos: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo; dando un paso más, no basta la necesidad de asistencia médica si el padecimiento no le impide el ejercicio de su actividad profesional.
Como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida y que no han sido combatidos en este punto, en el momento de la emisión del alta por la Entidad Gestora no constaba la existencia de recaída alguna ni tratamiento médico que fuera incompatible con su labor profesional, ni la existencia de ingresos o consultas hospitalarias por los motivos de la baja, y que al mes del alta el trabajador fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Como viene declarando la jurisprudencia, la extinción de la incapacidad temporal por alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, o con informe propuesta de incapacidad permanente parcial, no prolonga los efectos de la misma, ya que esto sólo es posible en los supuestos de alta médica con propuesta de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 5-3-99 y 26-10-99 ). En tal sentido, y de conformidad con la ya constante y reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras coincidentes Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 19918779), 15 de abril de 1994 (RJ 19943249), 29 de mayo (RJ 19954011 ) y 22 de noviembre de 1995 (RJ 19958683), 2 de abril de 1996 (RJ 19962978), 5 de marzo (RJ 19992065) y 26 de octubre de 1999 (RJ 19997555) dictadas en unificación, según la que y en interpretación del art. 10 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , pese a la adición del núm. 2º por la de 23 de noviembre de 1983, el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal, se extingue por alta médica, aun cuando medie propuesta de lesiones permanentes no invalidantes o de incapacidad permanente parcial ya que la continuidad en la percepción de la misma sólo procede en los casos en que se emita informe propuesta de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez porque el trabajador en alta sin propuesta de hallarse en cualquiera de aquellas últimas situaciones aludidas, está en condiciones de ser readmitido o de reincorporarse a su trabajo o, si le falta, percibir prestaciones por desempleo, pero no reúne las condiciones expresadas para seguir percibiendo el subsidio por incapacidad temporal.
En todo caso la existencia de tratamiento médico con posterioridad al alta médica no excluye la razonabilidad de la misma, pues la Sala ha de recordar una vez más la compatibilidad el alta médica y la aptitud para el trabajo con un posible tratamiento ambulatorio y/o rehabilitador, sobre todo en períodos de agudización de la sintomatología, tal como específicamente proclama el art. 11.2 del Reglamento de Asistencia Sanitaria -Decreto 2766/1967, de 16 /noviembre-"siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo", y así lo tenemos recordado, entre otras ocasiones, en sentencias de 06/04/95 R. 25/93, 10/07/98 R. 5394/95, 10/09/98 R. 5726/95, 30/09/98 R. 963/96, 15/10/98 R. 1604/96, 22/10/98 R. 3502/95, 28/05/99 R. 2729/96, 10/09/99 R. 3779/97, 24/03/00 R. 231/97, 14/04/00 R. 1788/97, 12/05/00 R. 2723/97, 17/07/00 R. 4537/97, 10/01/01 R. 324/98, 10/01/01 R. 1791/98, 10/01/01 R. 2952/98, 20/04/01 R. 4610/99, 11/07/01 R. 962/01 y 29/01/02 R. 601/01 ).
La inadmisión de las infracciones denunciadas imponen, previa desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Domingo frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo en proceso sobre impugnación de alta médica, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Gallego de Salud, la empresa PINOCAMPO SL y la MUTUA FREMAP, confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
