Sentencia Social Nº 666/2...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Social Nº 666/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2765/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 666/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100918

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002765/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00666/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.765/08

Sentencia número: 666/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.765/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO CELADA ÁLVAREZ, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) contra la sentencia de fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 128/08, seguidos a instancia de Dª. Julieta frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Julieta , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario de 1524;05 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, habiendo suscrito los siguientes contratos de interinidad, excepto el que más abajo se indica por circunstancias de la producción, y en todos los supuestos procedente de la denominada "Bolsa de trabajo":

-20.03.1990 a 31.01.1992 en el Hospital Dr. R. Lafora

-04.02.1992 a 30.11.1993 en el Hospital Cantoblanco

-01.12.1993 a 20.12.1993 en el Hospital Gregorio Marañón

-12.03.1994 a 28.04.1994 por circunstancias de la producción en el H. Gregorio Marañón

-03.05.1994 a 20.05.1994 en e1 Instituto Oftálmico del Hospital Gregorio Marañón

-30.05.1994 a 18.07.1994 en el Hospital Dr. R. Lafora, Hospital Psiquiátrico de Madrid

-21.07.1994 a 17.10.1994 en el Hospital Gregorio Marañón

-24.10.1994 a 12.01.1995 en el Hospital Cantoblanco

-17.01.1995 a 10.05.1995 en el Hospital Gregorio Marañón

-08.06.1995 a 29. 02.1996 en el Hospital Gregorio Marañón

-02.03_1996 a 01.04.1996 en el Hospital Gregorio Marañón

-24.04.1996 a 31.10.1997 en el Hospital Cantoblanco

-01.12.1997 a 31.05.2000 en el Hospital Cantoblanco

-13.06.2000 a 31.10.2007 en el Hospital Cantoblanco

-12.11.2007 a 10.12.2007 en el Hospital Dr. R. Lafora.

(Folios n° 24 a 63, 65, 67, 68y 162 a 178 de autos).

SEGUNDO.- En todos los anteriores contratos de trabajo relacionados constan la cláusula respectiva de "Se establece un periodo de prueba según convenio colectivo de la CAM".

(Folios n° 24 a 63 de autos).

TERCERO.- Las partes el día 08 de noviembre de 2007 suscribieron un contrato de Interinidad para cobertura de vacante vinculada a OPE de 2004, para prestar servicios en el Hospital del DR. R. Lafora, con igual categoría de Auxiliar de enfermería y vigencia desde el 12.11.2007, constando en la cláusula 5ª del mismo "Se establece un periodo de prueba cuya duración será la prevista en el vigente convenio colectivo...".

(Folios n° 63 y 156 de autos)

CUARTO.- El Director Gerente del Hospital DR. R. Lafora dependiente de la CAM remite carta a la trabajadora de fecha 10.12.2007, indicándole:

"....se le comunica la rescisión de su contrato por no haber superado el periodo de prueba, con efectos de 10 de diciembre de 2007".

(Folios n° 64 y 158 de autos).

QUINTO.- La parte demandante presentó escrito de reclamación previa el 27.12.2007

(Folio n° 152 a 155 de autos).

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DONA Julieta , frente al SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaro la improcedencia del despido efectuado el día 10 de Diciembre de 2007, y por tanto, condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la demandada a abonar la indemnización de 31.394,40 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado, que asciende a un importe diario de 50,80 euros.

Se advierte a la demandada que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), declaró improcedente el despido de la actora ocurrido en 10 de diciembre de 2.007, por lo que condenó al Organismo demandado "a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la demandada a abonar la indemnización de 31.394,40 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado, que asciende a un importe diario de 50,80 euros", acordando, a su vez, advertir "a la demandada que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión". Recurre en suplicación el Letrado del SERMAS instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el segundo de ellos, pues, de prosperar éste, quedaría sin contenido el inicial, que solamente se dirige a impugnar la antigüedad tenida en cuenta en la sentencia recurrida para determinar la indemnización legal por despido improcedente.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos articulados, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in iudicando, cita como infringido el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 20.4 y Anexo III al vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Nótese que las partes, tras suscribir anteriormente hasta un total de catorce contratos de trabajo de duración determinada, todos ellos sujetos a la modalidad de interinidad impropia o por vacante, salvo uno, éste eventual por circunstancias de la producción, celebraron un último contrato en 8 de noviembre de 2.007, también de interinidad por vacante y con vigencia temporal desde el día 12 del mismo mes, a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, conforme al cual dicho instrumento se firmó "para prestar servicios en el Hospital del Dr. R. Lafora, con igual categoría de Auxiliar de enfermería y vigencia desde el 12.11.2007, constando en la cláusula 5ª del mismo 'Se establece un período de prueba cuya duración será la prevista en el vigente convenio colectivo...'". Hacer notar, a su vez, que el hecho probado cuarto de la resolución impugnada pone de relieve que: "El Director Gerente del Hospital Dr. R. Lafora dependiente de la CAM remite carta a la trabajadora de fecha 10.12.2007, indicándole: '...se le comunica la rescisión de su contrato por no haber superado el período de prueba, con efectos de 10 de diciembre de 2007'". Otros dos presupuestos fácticos a tener en cuenta son: de un lado, que todas las contrataciones temporales de la demandante -es decir, quince en total- se llevaron a cabo con motivo de su inscripción en la denominada Bolsa de trabajo como Auxiliar de enfermería, tal como consta en el hecho probado primero; y de otro, que, según aparece reflejado con innegable valor fáctico en el fundamento primero de la sentencia combatida, la misma venía lucrando el pertinente complemento salarial de antigüedad en forma de trienios.

TERCERO.- Dicho esto, el motivo no puede prosperar. Ordena el último párrafo del artículo 14.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que: "(...) Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Con base, precisamente, en este precepto, la Juzgadora a quo concluyó que el período probatorio pactado en el contrato de trabajo de duración determinada que los litigantes signaron en 8 de noviembre de 2.007, con vigencia temporal desde el día 12 del mismo mes, fue abusivo, privándole, en su consecuencia, de cualquier eficacia jurídica. Se alza contra ello el SERMAS haciendo valer que los cometidos profesionales que la demandante tenía encomendados en el Hospital Dr. R. Lafora, institución sanitaria dependiente de la Comunidad de Madrid dedicada al tratamiento psiquiátrico de los pacientes ingresados en ella, eran distintos de los que llevó a cabo con ocasión de los catorce contratos temporales anteriores, por lo que, a su entender, no resulta de aplicación la aludida excepción. Para empezar, tal afirmación, meramente apodíctica, carece del más mínimo apoyo probatorio, sin que quepa soslayar que durante los muchos años que la trabajadora vino prestando sus servicios para el Organismo demandando o, anteriormente, para el Servicio Regional de Salud de esta Comunidad, al que el SERMAS sucedió, lo hizo siempre con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y, por ende, desempeñando las labores propias de ésta, que, en principio, no tienen por qué diferir en función del centro sanitario de que se trate. En suma, la alegación del recurrente se sustenta en una premisa fáctica que, pese a su fácil probanza, quedó indemostrada en autos.

CUARTO.- Como con acierto razona la Magistrada de instancia en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) debe concluirse que en este procedimiento no aparece una diversidad de funciones que justifique la existencia de un nuevo período de prueba en el último contrato al que precedió una larga serie de contratos temporales anteriores, durante los cuales la trabajadora ha realizado siempre las funciones de auxiliar de enfermería en diversos hospitales, y porque la demandada no ha justificado que las funciones del último contrato exijan habilidades o aptitudes sustancialmente diferentes a los anteriores, por el hecho de desarrollarse en un hospital psiquiátrico, Hospital Dr. R. Lafora, en el que por cierto y de conformidad con la propia documental aportada por la demandada la trabajadora ya había prestado servicios en el ámbito de la psiquiatría". Efectivamente, así es. Basta observar el ordinal primero del relato histórico de la sentencia de instancia para comprobar que la actora prestó servicios como Auxiliar de enfermería en esa institución sanitaria de índole psiquiátrica, al menos, durante los períodos de tiempo que se extienden de 20 de marzo de 1.990 a 31 de enero de 1.992, ambos inclusive, y de 30 de mayo a 18 de julio de 1.994, también ambos inclusive, lo que revela lo insostenible de la argumentación que este segundo motivo hace valer. Como nos recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.005 , dictada en función unificadora: "(...) carece de justificación la actuación empresarial, que impuso un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes, que acaban de exponerse. Así pues cabe afirmar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa concurrían las condiciones que sustancialmente explican la prohibición (o declaración de nulidad) del pacto sobre período de prueba (art. 14.1, párrafo tercero, ET ), cuales son la probada aptitud del trabajador y conocimiento de ello por el empresario; y, en segundo lugar, que la cláusula contractual estableciendo en el caso el período de prueba respondía a una finalidad diferente a la propia finalidad de la norma que lo regula (art. 14 ET ), pues no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes".

En definitiva, este segundo motivo tiene que correr suerte adversa.

QUINTO.- Nos resta por abordar el motivo inicial, que responde a igual designio que aquél, ya rechazado, y en el que la parte recurrente censura como vulnerado el artículo 56 a) -sin duda, quiere referirse al 56.1 a)- del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 37 de la norma convencional de referencia. Su discurso argumentativo es sencillo, y se limita a alzarse frente a la antigüedad tenida en cuenta por la Juez a quo para establecer la indemnización por despido improcedente, que la misma fijó en 12 de marzo de 1.994, toda vez que el anterior contrato de trabajo temporal se extinguió por expiración del tiempo convenido a finales de diciembre de 1.993, en tanto que el SERMAS pretende que, como tal antigüedad, se esté sólo a la de inicio del último de ellos, esto es, el 12 de noviembre de 2.007. Para ello, argumenta que las precedentes contrataciones se ajustaron plenamente a la legalidad, y que nunca, ni siquiera la última, fueron impugnadas como eventualmente fraudulentas, por lo que el despido en 10 de diciembre de 2.007 tuvo lugar en el marco del último contrato de duración determinada que las partes suscribieron, y no en el de una relación laboral de duración indefinida. La Sala no puede compartir el criterio expuesto, pues confunde el SERMAS lo que es el juicio de legalidad que puedan merecer las sucesivas contrataciones temporales habidas con la antigüedad a tomar en consideración, entre otros extremos, para cifrar la indemnización por despido improcedente. Como dice la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , también unificadora: "(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí, en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo".

SEXTO.- Por tanto, el dato de que la extinción del último de los contratos de trabajo de duración determinada que unieron a los litigantes se fundase por el empleador en la no superación del período de prueba, decisión que, como vimos, se reveló ilegal, sin que, por ello, fuera menester enjuiciar la legalidad de la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante iniciada en 12 de noviembre de 2.007, al igual que tampoco la de los sucesivos contratos ininterrumpidos, también temporales, que le precedieron, y sin que, en suma, la actora llegase a tener reconocida judicialmente la condición de personal laboral con relación contractual indefinida, que no fija, en modo alguno impide la toma en consideración a efectos de antigüedad, cuyo complemento retributivo le era, por cierto, satisfecho por el SERMAS, del prolongado lapso temporal de prestación de servicios que comenzó en la fecha aceptada por la Magistrada de instancia, es decir, el 12 de marzo de 1.994, en cuyo transcurso ni siquiera llegó a producirse una solución de continuidad que pueda reputarse de relevante.

SEPTIMO.- Así lo tiene entendido una constante jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 , recaída igualmente en función unificadora y con cita de otros muchos pronunciamientos anteriores. Como en ella se indica: "(...) La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos". O sea, idéntico supuesto al que se somete a nuestra consideración. La misma continúa así: "(...) La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia'. (...) En la STS/IV 16-IV-1999 se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 b) (sic) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar su regularidad'. (...) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 y 29-IX-1999 , estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a ) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'".

OCTAVO.- La expresada sentencia finaliza así: "(...) A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1) Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio'. 2) Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. 3) El art. 56.1 .a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aun cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto".

NOVENO.- Mayor claridad no cabe pedir, pudiendo traerse a colación en el sentido expuesto la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.007 , también unificadora, al ser incuestionable que en el caso enjuiciado concurre la unidad esencial del vínculo exigida para ello, cuando menos, desde el contrato temporal que inició su vigencia en 12 de marzo de 1.994, y que, precisamente, fue la fecha tomada en consideración en la resolución judicial impugnada como de antigüedad de la trabajadora a efectos de cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente. Esta es, además, la única conclusión que plausiblemente cabe extraer de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , para la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada suscrito en 18 de marzo de 1.999 por las organizaciones interprofesionales CES, UNICE y CEEP, cuyo objeto estriba, de un lado, en "mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y, de otro, en "establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", y cuya cláusula 4.1 dispone que: "(...) no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". En definitiva, igual mandato que el contenido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que en este punto se inspiró en la Directiva comunitaria antes mencionada.

DECIMO.- Cuanto se deja razonado conduce al rechazo del motivo actual y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas a la recurrente, habida cuenta que ésta tiene encomendada la gestión en la Comunidad de Madrid de la prestación de asistencia sanitaria, mereciendo, pues, en este extremo un trato similar al de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 128/08 , seguidos a instancia de DOÑA Julieta , contra el Organismo recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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