Sentencia Social Nº 666/2...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Social Nº 666/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6482/2009 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 666/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100555


Encabezamiento

RSU 0006482/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00666/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6482/09

Sentencia número: 666/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6482/09 formalizado por el Sr. Letrado Gonzalo Lucendo De Miguel en nombre y representación Dña. Milagros contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 730/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a KONECTA BTO S.L., en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Milagros con DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Konecta BTO, dedicada a la actividad de, desde el 28.8.00, con la categoría profesional de gestor telefónico, percibiendo un salario mensual de 1.167,87 euros con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- Hasta el 1.10.08 la actora prestaba sus servicios en la campaña de Vodafone, con horario de lunes a domingo de 16:00 a 24:00 horas.

TERCERO.- Con fecha 24.9.08 la demandada le comunicó escrito del siguiente tenor literal:

"Muy Sr/a. Nuestro/a:

Por medio de la presente le comunicamos que a partir del próximo día 2 de Octubre de 2008, comenzará a trabajar en la campaña de Hispamer CAP en la Avenida de la Industria n 49 Alcobendas.

Su horario será de Lunes a Jueves de 15,30 a 23 y Viernes de 16 a 22 horas para las semanas que no trabaje el sábado. De Lunes a Sábado de 15,30 a 22,30 horas para la semana que se trabaje el sábado.

El día 2 se tiene que incorporar a las 15,30 horas y debe preguntar por María Esther .

Sin otro particular, le saluda atentamente."

CUARTO.- El 1.10.09 la demandada efectuó la comunicación que consta en autos y se da por reproducida, al comité de empresa y secciones sindicales.

QUINTO.- El 14.4.09 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el 29.4.09, sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por Dª Milagros contra Konecta BTO debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de junio de 2010 señalándose el día 14 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación de los ordinales 3º y 6º de la sentencia de instancia para que se haga constar respectivamente que la modificación de horario acordada por la empresa el 24-9-2008 supuso una pérdida económica de 150 euros de media, y que en septiembre de 2008 y abril de 2009 se iniciaron otras campañas con el mismo horario que había tenido la actora antes de la modificación, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo, ya que la pérdida del plus de nocturnidad y de transporte es consecuencia del cambio horario en uso del ius variandi empresarial, en los términos que se analizarán al abordar la censura jurídica, sin que sean complementos consolidables sino vinculados al puesto. De otra parte, no consta que la actora solicitara la reubicación en las otras campañas por lo que no puede sostenerse que la empresa tuviere obligación de hacerlo. A mayor abundamiento, el planteamiento del recurso sobre este extremo, solo tendría sentido si esas campañas se hubiesen iniciado al propio tiempo que la de Hispamar CAP, indicándose en el recurso que la de Vodafone ADSL se habría iniciado en septiembre de 2008 (en fecha no determinada en el recurso), y la de ALSA en abril de 2009, siendo así que la modificación se comunica a la actora el 24-9-2008 (en relación a la campaña de Hispamer CAP) para iniciarse el 2-10-2009 (ordinal 3º).

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 41 ET , planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque el art. 27 del Convenio Estatal del Sector de Contact Center permite variar el horario dentro de la franja comprendida entre las 15:00 horas y las 24:00 hors, y por consiguiente la medida acordada el 24-9-2008 cambiando el horario de la actora que era de 16:00 horas a 24:00 hroas, al de 15,30 hasta las 23 horas de lunes a jueves, y viernes desde las 16 a 22 horas; y si se trabaja el sábado desde las 15,30 hasta las 22,30 horas (ordinal 3º), cumple con las previsiones del convenio, y por tanto solo constituye una modificación no sustancial justificada por las facultades organizativas que el art. 20 ET otorga al empresario. Por último, no consta en el relato fáctico de la sentencia, ni se introduce vía art. 191 b) L.P.L . que se haya modificado al propio tiempo el régimen de festivos y días de libranza, vacaciones o incentivos. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra KONECTA BTO S.L., en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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